REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, ocho de mayo de 2024
Años; 214º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000086
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO SALAS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.425.852.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ JOAQUIN UNDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.687, Inpreabogado Nº 269.137,
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 47-A de fecha 30 de agosto de 2019, representada por el ciudadano JIANHUI LUO, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.42.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 113.277.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2024, siendo las 9:30 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO SALAS MORAN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN UNDA ROMERO, y por la parte demandada MICEVEN C.A, comparece su apoderado judicial, abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO,cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante, y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, conviene con el accionante, en la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, motivo de finalización de la relación laboral (renuncia), así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, días adicionales de Vacaciones fraccionadas, días adicionales de bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Accidente Laboral, y rechaza los montos demandados de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, días adicionales de Vacaciones fraccionadas, días adicionales de bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Accidente Laboral, en virtud de haber recibido y solicitado un anticipo de estos conceptos laborales, como se determinará más adelante. SEGUNDA: Al monto definitivo que le corresponde al Demandante, MICEVEN C.A, realiza la deducción en el cual solicitó un Anticipo de Prestaciones Sociales.TERCERA: De acuerdo, a lo expuesto en las Cláusulas Primera y Segunda, MICEVEN C.A, ofrece al demandante LUIS FERNANDO SALAS MORAN, la cantidad de Bs. 125.664,00, CUARTA: Por cuanto el accionante LUIS FERNANDO SALAS MORAN, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente “el 19 de septiembre 2023, me encontraba trabajando en la planta baja estaba montando en un intercambiador de calor en la parte de arriba en una altura aproximada de tres (03) metros estaba con mi casco de seguridad y todas mis protecciones estaba solo cambiando uno de los cuerpos de intercambiador, sacando el ultimo tornillo por ser el cuerpo muy pesado se fue de un lado y la cadena de la señorita se teso y se revelo cayendo parte del cuerpo del intercambiador de calor en el piso luego caer yo arriba de la pieza, es allí donde se golpeo la rodilla, una costilla, las mano izquierda arrojando el diagnostico medico CAPSULITIS POST TRAUMATICA DE ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL DEL MEÑIQUE IZQUIERDO, 2) RIGIDEZ ARTICULAR SECUNDARIA A UNA CAPSULITIS ADHESIVA DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAÑ; razón por la cual procedo a demandar como en efecto lo hago indemnización por accidente laboral, pago de prestaciones sociales y beneficios laborales ya que el día 02 de mayo de 2024 decido renunciar a mi puesto de trabajo y hasta la fecha no se han cancelado mis prestaciones sociales y conceptos laborales. En este sentido, MICEVEN, C.A, expone: Establece el artículo 130 de la LOPCYMAT, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, (resaltado propio), supuestos que no están demostrados, por cuanto no existe algún elemento probatorio, que así lo demuestre, aunado al hecho de no existir un dictamen de INPSASEL, el cual es determinante para la procedencia de la aplicación del artículo 130 ejusdem, sumado al hecho del fiel cumplimiento por parte de MICEVEN, C.A”, de toda la normativa en higiene y seguridad laboral, velando porque sus trabajadores realicen las actividades en condiciones seguras. Y, siendo que el demandante LUIS FERNANDO SALAS MORAN, solo se limita a mencionar que presenta dolor a nivel de la rodilla, una costilla, las mano izquierda, dado las funciones que realiza dentro de la entidad de trabajo, sin aportar elemento alguno que permita determinar o concluir que la lesión presentada a nivel de espalda, sea de naturaleza laboral, y más aún, sin traer a los autos, la certificación emitida por el órgano competente en esta materia, como lo es, el INPSASEL, como lo señale anteriormente, ni explica la relación de causalidad entre la lesión que padece, y los factores externos que pudieron producirla. En este sentido, me permito transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación, con lo aquí expuesto, "…por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.). Precisado lo anterior, tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual MICEVEN, C.A, en aras de evitar un posible litigio, aún y cuando no están cumplidos los extremos del artículo 130 LOPCYMAT, ni constar a los autos, que la supuesta enfermedad, sea de origen laboral, al no existir la certificación que determine su naturaleza como tal, ofrece a el demandante LUIS FERNANDO SALAS MORAN, debidamente asistido por le Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, pagar este concepto, por la supuesta Accidente de Trabajo, (artículo 130 LOPCYMAT),así como el Daño Moral de la supuesta enfermedad ocupacional, (aún y cuando le corresponde estimarlo este Tribunal). QUINTA: El DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, expone: “Visto lo alegado por la entidad de trabajo, en la Cláusula Tercera, acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 125.664,00, así como reconozco y acepto adeudar por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Anticipo de Utilidades, y Préstamo personal, los montos indicados en la Cláusula Segunda, en consecuencia, estoy de acuerdo con las deducciones realizadas. SEXTA: EL DEMANDANTE: LUIS FERNADO SALAS MORAN, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, manifiesta expresamente, que, acepta la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo, por los conceptos laborales, detallados tanto, en el escrito de demanda, como en el presente acuerdo transaccional, esto es, la cantidad de Bs. 125.664,00.SEPTIMA: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de Bs. 125.664,00, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, la demandada MICEVEN S.A.”, ofrece pagar en este acto mediante transferencia la cantidad de Bs. 125.664,00, de la cuenta corriente que le pertenece N° 0134-0866190001320509, del Banco Banesco, referencia Nª 3477246651. OCTAVA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar el demandante LUIS FERNADO SALAS MORAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, a MICEVEN, C.A, aun y cuando no esté incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Evelyn Moreno, Abg. Ana Castillo.





La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada,