REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Quince 15 de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
CUADERNO DE MEDIDAS: N° J-X-2024-000005.
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Nº J-N-2024-000007
PARTE RECURRENTE: TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HERNALDO JOSE RICO, VENEZOLANO, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.826.580. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.631.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa número: 010-2024, de fecha ocho 08 de Febrero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 001-2023-01-187 y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
En fecha veintidós (22) de Abril del 2024 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por el abogado HERNALDO JOSE RICO ya identificado contra Providencia Administrativa número: 010-2024, de fecha ocho 08 de Febrero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 001-2023-01-187 donde curso la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos Interpuesta por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ en contra de su representada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A observándose del contenido del escrito libelar que el recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contra el cual recurre.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2024 fue admitido el mismo y en el auto de admisión en su disposición y orden OCTAVA: Se ordenó la Apertura del Presente Cuaderno Separado Para tramitar la petición de la Medida Cautelar solicitada una vez que la parte Consigne las Copias Certificadas Necesarias para el pronunciamiento.
En fecha dos (02) de Mayo del 2024 el apoderado recurrente consigna los emolumento para las copias ordenadas.
En fecha seis (06) de Mayo del 2024 el Alguacil de este Circuito consigna ante la Secretaria de este Tribunal los cuatro juegos de copias para la certificación a los fines de la notificación, y uno de ellos destinados para la apertura del presente cuaderno.
. En fecha siete (07) de Mayo del 2024 Vista la Consignación de las Copias se Ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2024, Se dicto auto en el Cual Vista la consignación de las copias se procedió a su certificación y se agregaron al cuaderno, se foliaron las mismas y donde se le advierte a las partes que dentro de los (05) días de despacho siguientes este tribunal emitiría su pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al analizar quien decide los elementos antes aludidos en la medida cautelar, es decir, como lo es la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide que la parte solicitante alega
Solicitó Medida Cautelar De Suspensión De Los Efectos Particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden Constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 2024-010 dictada en el Expediente N° 001-2023-01-00187, el 08 de Febrero de dos mil veinticuatro, intentada por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ en Contra de su Representada, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, Estado Portuguesa, en su sala de Inamovilidad, alegando que la ex trabajadora no fue despedida afirmando que lo que ocurrió fue una terminación de contrato a tiempo determinado, alega que en la misma se incurrió en el vicio del falso supuesto violando el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Afirma que una vez terminado el contrato de trabajo la ex trabajadora cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales poniéndole fin de forma perfecta a la relación de trabajo y que su representada cumplió a cabalidad lo establecido en la ley,
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, señala que en el presente caso la presunción del buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa y de las pruebas aportadas por su representada en la cual se constata que la misma cumplió con lo establecido Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la trabajadora cobro la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
Así mismo expresó que la Inspectoría desestimó los alegatos expuestos por su representada la empresa TRAKIDISTRIBUIDORA C.A desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que la ciudadana YANIN CAROLINA RODRÍGUEZ, fue despedida injustificadamente por su representada, cuando lo cierto es que la misma había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado motivado al aumento desproporcionado de forma temporal de clientes, y luego del término del contrato la trabajadora cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
Aduce a su favor que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente -un supuesto despido-; a lo que arguye, el cual nunca ocurrió, además de cómo se expresó sobradamente a lo largo del presente escrito ya había cobrado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, configurándose así en un claro vicio de falso supuesto.
En relación al PERICULUM IN MORA, la presente demanda de nulidad exige unos procedimientos legales pertinentes como las notificaciones que deben realizarse y una vez transcurridos dichos lapsos es que este despacho podrá fijar la audiencia de nulidad tiempo que es fatal para la empresa puesto que la providencia es de cumplimiento inmediato y tiene consecuencias de arresto y si se declara la nulidad los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y/o pagarle unos salarios caídos; que además si se declarara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salarios caídos que ordena la providencia a pagar lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa. Llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI, en consecuencia a lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa la Nº 2024-0010 dictada en el expediente
001-2023-01-187 de fecha 08/02/2024 intentada por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ en contra de su representada mientras dure el Juicio de Nulidad, así mismo solicito que este tribunal fije una fianza a los fines de asegurar la resultas del proceso.
Revisada como han sido las actas procesales del presente cuaderno esta sentenciadora observa que en la causa principal fue dictado un auto en fecha 08/05/2024 al folio 12 de la 2da Pieza, en la cual en cumplimiento del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras acuerda no darle curso al presente procedimiento hasta tanto no conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche. Como consecuencia de haberse decretado la no tramitación del presente procedimiento, no procede la medida cautelar, por cuanto acordar misma seria ir en contra de este auto dictado en la causa principal; siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo Auto de Inadmisión en el expediente Nº 001-2023-01-187 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/02/2024; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Auto de Inadmisión emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en el expediente Nº 001-2023-01-000187 de fecha 08/02/2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 1ERO DE JUICIO
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA ACC
ABG. NOHEMI ROJAS
En igual fecha y siendo las 11:20 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Una vez tenga conexión.
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