REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2023.00057.
PARTE DEMANDANTE: KEHISMAR VANESSA JIMENEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.799.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.654 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 170.854.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, siendo la última de fecha 12 de junio 2015, inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 38, Tomo 34-A, del año 2015, en el expediente Nro.33,con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08536074-3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.414.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy Veintidós (22) de Mayo de 2024, siendo las 03:00 p.m., comparecen ante este tribunal en forma voluntaria la parte actora ciudadana KEHISMAR VANESSA JIMENEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.799.285 acompañada por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.654 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 170.854., por la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., el abogado CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 119.414; quienes oralmente expusieron que solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal su intención de concretar un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 13 de Junio de 2012 hasta el 16 de Octubre de 2023, momento en el cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria de la ex-trabajadora; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones con la ciudadana KEHISMAR VANESSA JIMENEZ PEÑA, quien laboró para la entidad de trabajo demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A desde la fecha el 13 de Junio de 2012 hasta el 16 de Octubre de 2023, desempeñándose en dicho lapso tiempo en el cargo como EXPERTO ADMINISTRATIVO I al momento de su Renuncia
Voluntaria. SEGUNDO: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades. TERCERO: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con la demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico. CUARTO: En este acto la ciudadana KEHISMAR VANESSA JIMENEZ PEÑA reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista y que presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, y que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con los días sábado y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 Am a 4:00 Pm, con un descanso inter jornada de 1 hora para almorzar y donde hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaba. QUINTO: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte accionante, la base salarial utilizada por la actora, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, la dotación de uniformes Cláusula 65 del Contrato Colectivo, Impermeable y Paraguas Cláusula 16 del Contrato Colectivo, Fiesta de Navidad Cláusula 102 del Contrato Colectivo, Celebración del 1ro de Mayo Cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente, no le corresponden debido a que (i) En cuanto a las Cláusulas 65 y 16 de la Convención Colectiva, debemos señalar que estos beneficios se otorgan a los trabajadores activos, puesto que son otorgados como una herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios, es decir, solo para ser utilizados por la misma para la ejecución de sus funciones producto de la prestación de sus servicios. Adicional a lo anterior, estos son beneficios que no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tales cláusulas de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; y, (ii) Con respecto a las Cláusulas 102, y 45 de la Convención Colectiva, estás están referidas al otorgamiento de una cesta de productos “navideños” y la organización de una fiesta navideña para el disfrute por parte de sus trabajadores activos, así como a al otorgamiento de franelas y gorras para ser utilizados por sus trabajadores activos en la celebración y conmemoración del día Primero de Mayo así como el otorgamiento de recursos económicos al Sindicato para la celebración de ese día, en el que participan trabajadores activos que prestan sus servicios para mi representada, por lo cual mal puede pretender la actora que se le pague la cantidad demandada por estos conceptos, más cuando uno de los fines primordiales del beneficio establecido en las señaladas Cláusula de la Convención Colectiva vigente, es el compartir con los demás trabajadores, fortaleciendo los vínculos laborales entre trabajador y la entidad de trabajo; y (iii) en cuanto a la provisión de alimentos según acta convenio entre Sindicato y Patrono, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, no le corresponde a la demandante por cuanto (1) la demandada no estableció el otorgamiento de dicho Beneficio a través de un pago monetario, y mucho menos en Dólares de los Estados Unidos de América; y (2) por cuanto la demandada le hizo entrega a la actora por extensión, más no porque fuera beneficiaria de la Convención Colectiva, de la provisión de alimentos de los meses de marzo y abril de 2023, tal y como se evidencia del contenido de la relación de provisión de alimentos que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente; de cara a los antes expuestos el apoderado de de la demandada a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerda ofrecer en calidad de finiquito los siguientes conceptos:(a) Prestaciones Sociales literal “c” Artículo 142 LOTTT: Bs. 70.723,35; (b) Utilidades 2022 – 2023: Bs. 15.516,00; (c) Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos y Bono Post Vacacional, períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: Bs. 21.834,40, todo lo cual asciende a la suma de Ciento Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 108.073,75). SEXTO: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar a la actora la cantidad total de Ciento Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 108.073,75), más la suma de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.757,45), por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Ciento Trece Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 113.831,20), o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de Tres Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.100,00), pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de efectivo. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional.
SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 113.831,20) o su equivalente en moneda extranjera de Tres Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.100,00), por los conceptos antes descritos y reclamados por la ex-trabajadora, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
OCTAVO: La parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como el pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 113.831,20) o su equivalente en moneda extranjera de Tres Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.100,00),en dólares en efectivo, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENO: La demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMO: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMO PRIMERO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.

Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente la ex-trabajadora demandante KEHISMAR VANESSA JIMÉNEZ PELA, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, así como la carta de renuncia y que efectivamente es suya la firma que aparece al pie de la misma, que recibió el pago del monto acordado en este acto a través del apoderado judicial de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, a través de los billetes en efectivo de dólares americanos cuya copia ha sido agregada a esta transacción. Así mismo visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Publio, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Iuris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizar una vez sea restablecido dicho sistema. Ahora bien quien juzga ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas de la presente Transacción se acuerdan las mismas y luego de su certificación fueron recibidas en este acto. Es todo. Se leyó y conformen firman.

LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
NOHEMI ROJAS
LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADA