REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 24 de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000025
PARTE ACTORA: NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, ANTONIO MARIA HERRERA MORA y ANNY AUDREY BARRIOS, EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscritos en el IMPREABOGADO N° 157.493, 71.699, 150.808 y 38.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 47-A de fecha 30 de agosto de 2019 representada por el ciudadano LUO JIANHUI, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.422.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ENDER MASCAREÑO Titular de la cedula de identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO N°.113.277.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 13 de marzo de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 Y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados ANTONIO MARIA HERRERA MORA y ANNY AUDREY BARRIOS, EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscritos en el IMPREABOGADO N° 71.699, 150.808 y 38.309., actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897, contra la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., Constantes de seis (06) folios útiles y tres (03) folios anexo. (Vid. Folio 03 al 12 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En fecha 14/03/2023. Efectuada la distribución fue asignada por el Sistema Juris 2000 para su trámite correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. (Vid folio 13 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En Fecha 16/03/2023. El referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos de ley, ordenando la subsanación respectiva y la boleta de notificación, la cual fue librada en fecha 17/03/2023. (Vid Folio 14 y 15 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En Fecha 17/03/2023. Se dictó auto donde se dio por notificada tácitamente la parte actora y se le advirtió a las partes, que a partir del día siguiente a la emisión de este auto comenzaría a correr los dos (2) días de despacho para corregir el libelo (Vid Folio 16 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 20/03/2023. Se recibió del Ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, la devolución de la boleta de notificación emitida a la parte actora, por cuanto fue notificada tácitamente en fecha 17-03-2023. (Vid Folio 17 y 19 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 20/03/2023. Se recibió escrito presentado por el Abogado Antonio Herrera, INPREABOGADO Nº 71.699, en la cual consigno acto de Subsanación de la demanda contentivo de tres folios útiles. (Vid Folio 20 al 23 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 22/03/2023. Se admitió la subsanación de la demanda y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. (Vid Folio 24 y 25 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 24/03/2023. Se recibió escrito presentado por el Abogado Antonio Herrera INPREABOGADO Nº 71.699, en la cual sustituye poder a la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ CI: 7.458.159 INPREABOGADO Nº 38.309 reservándose el ejercicio del poder laboral que le fue concedido por la Ciudadana: NELLY YUBRAZCAT DE LOS ANGELES DURAN. (Vid Folio 26 a 27 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 03/04/2023 El ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil, consigno cartel de notificación positiva dirigida a la entidad de trabajo MICEVEN C.A. (Vid Folio 28 y 29 de la 1ra pieza presente expediente).
En Fecha 03/04/2023. Se recibió solicitud de copias simples por parte del abogado ENDER MASCAREÑO. (Vid Folio 30 y 31 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 04/04/2023. Se recibió diligencia donde el abogado ENDER MASCAREÑO, manifiesta que recibió las copias simples solicitadas. (Vid Folio 32 y 33 de la 1ra pieza del presente expediente)
En Fecha 11/04/2023.En virtud, de la consignación positiva del cartel emitido a la empresa demandada MICEVEN, C.A., la secretaria procedió a realizar la Certificación respectiva. (Vid Folio 34 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 25/04/2023. Se recibió escrito presentado por el Abogado Antonio Herrera INPREABOGADO Nº 71.699, en la cual consigno escrito de Reforma de la Demanda, contentivo de siete 07 folios útiles (Vid Folio 35 al 42 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 26/04/2023. En virtud de la reforma presentada, se dictó auto donde la ciudadana Juez indico que emitiría pronunciamiento sobre su admisión, dentro los tres días de despachos siguientes a la emisión del auto. (Vid Folio 43 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 02/05/2023. El Tribunal se abstiene de admitir la reforma presentada, por no llenar la misma los requisitos de ley, ordenando un despacho saneador y las boletas de notificación correspondiente, librándose la misma en fecha 03/05/2023. (Vid Folio 44 y 45 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 05/05/2023. Se recibió del ciudadano: HENDERSON JAIMES en su condición de alguacil la consignación del cartel de notificación positiva dirigida a la parte actora. (Vid Folio 46 y 47 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 05/05/2023. Se recibió escrito presentado por el Abogado Antonio Herrera INPREABOGADO Nº 71.699, en la cual consignó la subsanación de la demanda, contentivo de tres 03 folios útiles (Vid Folio 48 al 50 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 09/05/2023. Se admitió la reforma del libelo de la demanda y se fijó el inicio de la Audiencia preliminar. (Vid Folio 51 de la 1ra pieza del presente expediente).
En Fecha 24/05/2023. Se realizo el inicio a la audiencia preliminar, donde se dio por concluida la misma, ordenándose agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos de ambas partes al expediente, estableciéndose que la remisión a juicio del expediente, se realizaría una vez que corrieran los cinco días para la contestación. (Vid. Folio 52 y 103 de la 1ra pieza del presente expediente)
En fecha 31/05/2023. Se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ender Mascareño, donde consignó escrito de contestación de la demanda. (Vid. Folio.104 al 107 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 02/06/2023 Se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 108 al 110), que luego de su distribución manual, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En fecha 06/06/2023. Se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 111 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 14/06/2023: Se hace la admisión de los medios probatorios así mismo se fijo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20/07/2023 9:30 AM, (Vid. folio. 112 al 117 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 20/06/2023, se libraron los respectivos oficios de informe conducentes dirigidos SENIAT, IVSS, a la Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa., SUDEBAN, exhorto URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas (Vid. Folio 118 y 122 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En fecha 30/06/2023, Se recibió del ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consigno los oficios positivos dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Acarigua estado Portuguesa. (Vid Folio 124 y 125 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En fecha 07/07/2023, Se recibió del ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consigno el oficio positivo dirigido al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa. (Vid Folio 126 y 127 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En fecha07/07/2023, Se recibió del ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consigno el oficio positivo dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Acarigua estado Portuguesa. (Vid Folio 128 al 129 de la 1ra pieza del presente expediente.).
En fecha 14/07/2023, Se recibió correspondencia remitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000924 de fecha 11/07/2023 (Vid. Folio 130 y 139 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 17/07/2023. Se dicto auto de reprogramación de Inspección Judicial y Se fijó la nueva oportunidad el mismo día y hora de la celebración de la Audiencia de juicio (Vid. Folio 140 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 18/07/2023, Se recibió correspondencia remitida de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000924 de fecha 11/07/2023, (Vid. Folio 141y 142 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 20/07/2023.Se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 113.277 en nombre y representación de la empresa MICEVEN C.A, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 20 de julio de 2023, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informe solicitada (Vid Folio 143 al 144 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 21/07/2023. Mediante Auto se acordó lo Solicitado de suspender la audiencia y fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10 de Agosto de 2023 a las 9:30 A.m. (Vid Folio 145 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 03/08/2023. Se recibió escrito presentado por el ABG. Antonio María Herrera, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 71.699 actuando en nombre de la Ciudadana Nelly Durand, en la cual solicitó, librar oficio a la Inspectoría del Trabajo solicitando la información requerida por la parte Accionada. (Vid Folio 146 al 147 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 04/08/2023. Visto el escrito presentado por el Abogado de la parte Actora Se dicto auto donde se negó lo Solicitado (Vid. Folio 148 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 09/08/2023.Se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 113.277 en nombre y representación de la empresa MICEVEN C.A, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 10 de agosto de 2023, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informe solicitadas (Vid Folio 149 al 150 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 10/08/2023. Mediante Auto se acordó lo Solicitado de suspender la audiencia Oral y Pública y se fijó nueva oportunidad para celebración de la misma el día 10 de octubre de 2023 a las 9:30 A.m. (Vid Folio 151 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 14/08/2023 Se recibió diligencia presentada por la Abg.Anny Audrey Barrio Magallanes, en su nombre y representación de la Ciudadana Nelly Yubrazckat Durand Cedeño, en la cual sustituye poder en el abogado de su confianza RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en eL INPREABOGADO Nº 157.493, (Vid. Folio 152 y 153 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 25/09/2023, Se recibió del ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil donde consigno los oficios positivos dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid Folio 154 y 155 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 10/10/2023, Se recibió diligencia presentado por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en eL INPREABOGADO Nº 157.493, Apoderado Judicial de la parte Actora, Solicita sea celebrada la Audiencia Oral y Pública fijada en fecha 10/10/2023 (Vid. Folio 156 y 157 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 10/10/2023.Se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO apoderado Judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 10 de octubre de 2023, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informe solicitadas (Vid Folio 158 al 159 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 10/10/2023. Mediante Auto se acordó lo Solicitado de suspender la audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 23 de noviembre de 2023 a las 9:30 a.m (Vid. Folio 169 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 21/11/2023, Se recibió diligencia presentada por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en eL INPREABOGADO Nº 157.493, Apoderado Judicial de la parte Actora, por medio del cual solicita aclaratoria por cuánto para el día 23 /11/2023 9:30 am, coincide con la Audiencia fijada en el Tribunal, Segundo de Juicio. (Vid. Folio 161 y 162 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 21/11/2023.Se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO apoderado Judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 23 de Noviembre de 2023, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informe solicitadas (Vid Folio 163al 164 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 23/11/2023, Se recibió diligencia presentada por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en eL INPREABOGADO Nº 157.493, Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 23 de Noviembre de 2023, por cuanto la abogada Anny Audry Barrios, no podrá Asistir por encontrándose indispuesta de Salud por haber contraído COVID 19 (Vid. Folio 165 y 167 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 23/11/2023. Mediante Auto se acordó lo Solicitado de suspender la audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 10 de enero de 2024 a las 9:30 A.m (Vid. Folio 168 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 09/01/2024, Se recibió diligencia presentado por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en eL INPREABOGADO Nº 157.493, Apoderado Judicial de la parte Actora, Solicita sea celebrada la Audiencia Oral y Pública fijada en fecha 10/01/2024 (Vid. Folio 169 y 170 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 09/01/2024.Se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO apoderado Judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A, en la cual solicitó, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día 10 de enero de 2024, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informe solicitadas (Vid Folio 173 al 174 de la 1ra pieza del presente expediente).
En fecha 09/01/2024. Mediante Auto negó lo peticionado por el apoderado Judicial de parte Actora y se acordó lo Solicitado por el apoderado de la parte Demandada de la cual solicito la suspensión de la audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 30 de enero de 2024 a las 9:30 am. (Vid. Folio 175 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 18/01/2024, Se recibió correspondencia remitida por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, mediante oficio Nº 0316-2023 de fecha 21/12/2023, (Vid. Folio 176 y 177 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En fecha 30/01/2024, Llegada la oportunidad., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am se celebró la misma, la cual fue objeto de tres prolongaciones efectuadas los días 01/03/2024, 11/04/2024, 06/05/24 y la Ultima el 09/05/2024 en las cuales se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, se oyeron las conclusiones, y se produjo el dispositivo, en este lapso fue recibido en fecha 01/04/2024 Oficio de SUDEBAN en el cual da respuesta a Oficio 2023-05
En el plazo comprendido desde el 04/03/2024 hasta el 14 /03/24 constan actuaciones generadas con ocasión a la solicitud hecha por el Apoderado de la parte Actora para la obtención de las Copias de la Reproducción de la audiencia de juicio y prolongación del 01/03/2024. (Vid. Folio 203 al 212 de la 1ra pieza del presente expediente.)
Realizada como fueron las audiencias señaladas al finalizar la mismas luego de oír las conclusiones finales de ambas partes sobre el caso que nos ocupa, y luego que la jueza que suscribe se retirara por un lapso de sesenta minutos, vencido el tiempo se una vez que se reincorpora a la sala de audiencia Procedió a dictar su Dispositivo Oral y luego de hacer un resumen en el cual entre otras cosas se refirió, Primero a la Validez del Poder, seguidamente a las causas de terminación de la relación laboral, al salario y a la procedencia del cobro de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales peticionados y luego sobre de los hechos reconocidos y los negados y rechazados por la demandada, la distribución de la carga de prueba y de su valoración durante el procedimiento y luego de esbozar en forma sucinta las motivaciones del fallo la misma actuando como Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897 en contra: de MICEVEN, C.A. Advirtiéndole a las partes que el texto integro del fallo se publicara d dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de despacho.
En fecha 16/05/2024. Se dicto Auto donde se difiriere la publicación de la Publicación de la presente Sentencia por un lapso de cinco días y siendo hoy el último día para su publicación se Procede a realizar la misa en los términos siguientes: (Vid. Folio 25 y 26 de la 2da pieza del presente expediente.)
Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura Celebrada como ha sido la audiencia de juicio, habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por revisar las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, así como en el libelo, el escrito de contestación de la demanda, y las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:
DE LA PRETENCION, Y DE CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó que su representada ingresó a laborar para la entidad de trabajo MICEVEN, CA, en fecha: 13/07/2022, Ocupando el cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD LABORAL, cumpliendo una jornada de trabajos rotativos, siendo despedida injustificadamente en el día 16/12/2022, Indicó que es necesario mencionar que su representada ante el injusto despido, solicitó en fecha 19/12/2022, el reenganche y pago de Salarios Caídos en virtud de estar amparada por la inamovilidad laboral existente; tal solicitud la realizóó ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua, según expediente numero: 001-2022-01-00379. En atención a la referida solicitud, afirmó que la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de reenganche. Tal ejecución conlleva a considerar el pago de Bonificaciones, Bono de alimentación y demás Beneficios dejados de percibir durante el despido. En atención a lo decidido por el nombrado Órgano Administrativo, y ante obstáculos que imposibilitan lograr la ejecución del reenganche, la trabajadora decidió interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 13/03/2023. Afirmó que a partir del cual se entiende que renuncia al reenganche, y, es en esa fecha, que debe considerarse terminada la relación de trabajo.
Por tal motivo, el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó la ejecución del reenganche, debe tomarse como tiempo efectivo de servicio prestado, hasta la fecha de interposición de la demanda. En este sentido, debe computarse el tiempo que duróó el procedimiento, para el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto laboral que deba ser cancelado por el demandado la entidad de trabajo MICEVEN C.A., alegó que debe tomarse en cuenta desde la fecha en que la accionante comenzó a prestar servicios, el 13 de julio del 2022; hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 13 de marzo del 2023; lo que implica que, la trabajadora laboró, ocho (8) meses. Afirmó que su mandantee decidió renunciar tácticamente al reenganche, al demandar sus prestaciones sociales, significa que la relación de trabajo culmino por retiro justificado, conforme a lo dispuesto en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece como causa justificada del retiro, en los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa, y luego de ordenada la ejecución de su reenganche, el mismo decida dar por concluida la relación de trabajo, ya sea de manera voluntaria o por trabas u obstáculos en la ejecución del reenganche.
Solicitó los conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y paro forzoso, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su representada decidió justificadamente terminar la relación laboral al interponer la demanda.
Solicitó los salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda. Solicitó las bolsas de comida con los bultos de arroz y de harina dejados por percibir desde la fecha 16/12/2022 del injusto despido hasta la fecha de interposición de la demanda el día 13/03/2022. Manifestó que la patronal cada quince días de manera alterna otorga a los trabajadores un bulto de arroz y un bulto de harina Pre-cocida con una bolsa de comida, que en una quincena otorga un bulto de arroz y una bolsa de comida y la otra quincena otorga un bulto de harina con la bolsa de comida. Alegó que la entidad de trabajo entrega el bulto de arroz, la referida bolsa de comida contiene los siguientes productos alimenticios: 3 Kg. de harina precocida, 1 mantequilla de 500 Grs., 1 Kg. de pasta, 1 Kg. de leche en polvo, 1 Kg. Harina de trigo, 1 litro de aceite y 2 Kg. De azúcar; y cuando entrega el bulto de harina de maíz precocida, la bolsa de comida contiene también los mismo productos antes mencionados solo cambian los 3 Kg. De harina por 3 Kg. De arroz. Manifestó la que recibió este beneficio de manera regular y permanente durante la relación laboral; en consecuencia, dicho beneficio, provecho o ventaja entró en el patrimonio de la trabajadora y puede evaluarse en moneda de curso legal, permitiéndoles de alguna manera mejorar su calidad de vida, vale decir que el recibo de este beneficio tiene carácter salarial.
Alegó que prestó servicios desde que inició la relación laboral hasta el día en que fue despedida, cumpliendo un horario de trabajo por turnos rotativos tanto diurnos como nocturnos de cuatro (4) días continuos de 12 horas con dos (2) días continuos libres, es decir una semana trabajaba de día y otra semana de noche. En un horario diurno de cuatro días continuos eran de 07:00 AM a 07:00 PM y el horario nocturno, eran también de cuatro días continuos de 07:00 PM a 07:00 AM. Afirma que el hecho de trabajar en el referido horario implica que su representada laboraba cuarenta y ocho (48) horas diarias diurnas en una semana y cuarenta y ocho (48) horas nocturnas la siguiente semana; resultando que laboraban mas de 40 horas diurnas semanales en contravención con lo establecido en el numeral 1 del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señaló que la trabajadora laboraba más de 35 horas nocturnas semanales en contravención con lo establecido en el numeral 2 del citado artículo 173 EIUSDEM. Que trabajaba ocho (8) horas extras diurnas semanales, por cuanto laboraba un total de 48 horas diurnas semanales y el numeral 1 de la norma antes citada establece laborar solo 40 horas diurnas semanales. Alegó que su representada laboraba también 13 horas extras nocturnas semanales, ya que en la SUPRA mencionado numeral 2 de la norma antes citada establece laborar solo 35 horas nocturnas semanales.
Señaló que todo lo reclamado lo calculo desde su ingreso el 13/07/2022, su despido injustificado el día 16/12/2022, su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo y la interposición de la Demanda en fecha 13/03/2023, fecha esta ultima que debe tenerse como la fecha de terminación de la relación laboral.
Manifestó que su salario era quincenal y que recibía un BONO DE AYUDA ALIMENTICIA, de manera regular y permanente que además de ser un beneficio que entra al patrimonio del Trabajador, siendo devengado dicho Bono por la prestación de un servicio personal, que el mismo es un provecho o ventaja evaluado en moneda de curso legal; Denunció que la demandada no entregó recibos de pago a la Trabajadora en el mes de noviembre ni en diciembre del año 2022,
Señaló que para obtener el salario diario normal de la trabajadora en el mes de diciembre 2022, se suman los últimos cuatro depósitos realizados por la entidad de trabajo en ese mes, y el resultado lo dividimos entre 30 es decir: 1.315,58+213,42+1.795,52+1.873,96 resulta 5.198,48 entre 30 resulta Bs. 173,28. Y que este es el que debe tomarse en cuenta tanto para el calculo de los salarios caídos, como para el calculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y paro forzoso.
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Señaló que el carácter salarial que tiene, el otorgamiento cada quince días de manera alterna de un (1) bulto de arroz con una (1) bolsa de comida y la otra quincena un (1) un bulto de harina con otra bolsa de comida, dicho beneficio, provecho o ventaja por el hecho de entrar al patrimonio de la trabajadora hace posible estimarlo dinero de curso legal, y estima el valor del bulto de arroz en 20 dólares, a la tasa del día de Bs. 25 por dólar, es decir, en Bs. 500,00 y el bulto de harina lo estimo en 20 dólares, es decir Bs. 500,00 y la bolsa en 20$, es decir en Bs. 500,00. Que quincenal seria Bs. 1.000,00 y mensual Bs. 2.000,00 que dividido entre 30 días se obtiene una incidencia en el salario diario de Bs. 66,66.
Calculo la alícuota de bono vacacional multiplicando el salario diario por los días de bono vacacional que corresponden a la trabajadora y los divide entre 360 días del año, es decir: ABV = 15 días x 173,28 / 360 = Bs. 7,22. Señaló que para calcular la alícuota de utilidades, multiplicaó el salario diario por los días de utilidades entre 360 días, es decir: UA = 120 días x 173,28 / 360 = Bs. 57,76. Señaló que una vez eestablecidas la alícuota parte tanto de utilidades como de bono vacacional pasóó a establecer el Salario integral. Es decir, salario integral es igual a la sumatoria de los elementos antes mencionados. SI = SN+HE+BO+ABV+AUT = 173,28+43,32+66,66+7,22+57,76= Bs. 348,24.
RELAMO LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS
A) Prestaciones Sociales Bs. 15.670,80
B) Indemnización por Despido Bs. 15.670,80
C) Vac. Y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 3.465,60
D) Utilidades Frac. Ejercicio Económico 2022 Bs. 9.703,68
E) Utilidades Frac. Ejercicio Económico 2023 Bs. 4.210,70
F) Horas Extras Bs. 14.022,68
G) Salarios Caídos Bs. 14.902,08
H) Paro Forzoso Bs. 25.992,00
I) Beneficios Dejados de Percibir Bs. 6.000,00
Cuya sumatoria resulta el monto de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.638,34), que divididos entre 25 que es el valor del dólar para el día de hoy, equivale en divisas norteamericanas a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($4.385,53).
J) Por todos los Conceptos Reclamados peticiona el Actor la suma de (Bs. 109.638,34),
K.) Solicitó la Realización de Experticia Complementaria del Fallo se Calculen los Intereses de Prestaciones Sociales.
L) Solicitó se Ordene el Pago de los Intereses Moratorios por todo los conceptos reclamados desde el momento de que nació su derechos hasta su efectivo pàgo.
M) Reclama pago de las costas y costos del Procedimiento. (vid. Folio 36 al folio 42)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Señaló la demandada en su escrito de contestación que del libelo de la demanda se desprenden unas series de alegatos que esboza la demandante que no son ciertos y unos derechos que pretende y que no le corresponden,
Afirmando que no existió despido alguno por parte de su representada. Que la relación de trabajo culmino motivado a que venció el contrato a tiempo determinado por la cual inicio la relación de trabajo.
Alegó que la demandante basa sus pedimentos bajo el hecho de una providencia administrativa que no existe y de un procedimiento administrativo que se abrió a pruebas, en el cual no fue dictada ninguna providencia o decisión y que fue ejecutado maliciosamente luego de haber interpuesto la presente demanda; Que la demandante ejecuto un procedimiento de reenganche luego de haber interpuesto por ante este tribunal la demanda por Pago de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales.
Rechazo que el beneficio de bono de ayuda alimentaria que le otorgo la empresa, demanda pase a ser salario, por lo que la empresa demanda, rechaza y se opone a tal pedimento, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, apuntó que aunado a ello este beneficio social no se considera de carácter salarial.
Manifiesta que: Niega y se opone a petición hecha por la demandante en relación con su pretensión del Salario, sobre un beneficio que es provechoso tanto para la trabajador como para su núcleo familiar, afirmando que este es un beneficio que no le genera provecho ni enriquecimiento a la trabajadora en su esfera patrimonial ratificando que el salario devengado por la demandante era de 4,33 Bs. D y que el salario Integral Diario era 5,60 Bs.D.
Niega y rechaza, que la demandante haya trabajado horas extras mientras duro la relación de trabajo, en virtud de que la misma cumplía un horario de 8 horas diarias con dos (2) horas de descanso y dos(2) días libres consecutivos cada semana
Que a la demandante nada se le adeuda porque le fueron pagados todos sus beneficios laborales de manera correcta.
Afirmo que en ningún momento la trabajadora genero o percibió salario alguno en moneda extranjera o divisa Americana, razón por la cual niega y rechaza los cálculos realizados y manifestado en divisa moneda extranjera, dólar Americano.
DEL DEBATE ORAL
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO,
DE LA PRETENCION Y DE LA CONTESTACION:
En fecha 30/01/2024, llegada la oportunidad., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, Asistida por los apoderados Judiciales Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, INPREABOGADO No N° 157.493, La COMPARECENCIA DEL ABODADO: ENDER MASCAREÑO INPREABOGADO No 113.277 en representación de la parte demandada entidad de trabajo MICEVEN, C.A. en la cual el apoderado Judicial de la parte demandante en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, expresó en cuanto a la pretensión y alegatos en el libelo de la demanda, ratificó su contestación y negó rechazó lo peticionado, afirmando que contiene una serie de peticiones que son falsas, lo cual se demostraría a continuación del juicio, alegó que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado en la cual ratificó en este acto, afirmó que su representada no reconoce despido alguno, alegando que la fecha de terminación y las condiciones de la relación de trabajo esta establecida en el contrató, en el mismo se establece cuál era el salarios, el horario de trabajo y la forma de pago que fue en bolívares digitales, tal como se maneja en la República Bolivariana de Venezuela y que todos los pagos eran trasferidos a una cuenta nómina a nombre de la demandante, afirma que la parte demandante hace ver que algunos productos que produce su representada y algunos otros que le daban como gesto de ayuda alimentaria eran salario, sin embargo, en ningún momento lo eran porque no fueron entregados para que se enriqueciera ni se incrementara su salario, la cual tenía un objeto de beneficiar y ayudar tanto a su persona como a su familia en la buena alimentación y más que todo en el periodo de la pandemia. Expresó que, es falso y es totalmente equívoco que esos productos tengan algún otro objetivo, más allá de eso, afirmó que existen numerosas sentencias que establecen cuáles son las maneras de enriquecer un salario de un trabajador o que se debe tomar como salario, citando la sentencia No. 24RC-AA-S2018-512 de fecha 20 febrero de 2020 de Sala de Casación Social, negó que la trabajadora Nelly Duran, haya laborado horas extras, debido a que no estaba permitido por la pandemia. Alegó que la trabajadora devengaba un salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para ese entonces, y que no es el mismo que señaló en procedimiento de solicitud de inamovilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, y que no es el mismo que señaló en la demanda, ni en la reforma del libelo de la demanda, delató que siempre estuvo asistida de abogado y todo fue de manera voluntaria. Alegó que es falso que exista una providencia administrativa, indicó que, para probar, solicitó la prueba de informe a Inspectoría, y señaló que se puede observar de respuesta a la prueba de informe dada por la misma.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, “…En la que hizo referencia a la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, “…Asimismo, la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio que ha sido reiterado en innumerables sentencias de esta Sala entre ellas en la reciente Sentencia: N° 130 dictada en el Expediente: 23-336 de fecha 30/04/2024 con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ CASTRILLO contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB.
Pues bien, de la sentencia que precede se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado” …
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual de acuerdo con los términos expuestos al no haber expresado o haber guardado silencio sobre los siguientes hechos entiende quien decide que los Hechos que ha
Reconocidos son los siguientes:
• La existencia de la Relación laboral.
• El cargo que ocupaba la demandante de Analista de seguridad.
• Fecha de ingreso 13/07/2022
• Que la empresa le otorgaba mensualmente a sus trabajadores un bulto de Arroz y un bulto de harina precocida con una bolsa de comida cada15 día es decir 2 al mes.
• Que la demandante tenía derecho a recibir sus UTILIDADES a razón de 120 días anuales
De los Hechos que Niega y Rechaza:
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que, en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es preciso a tenor de los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales señalados; establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda. En este sentido señalados como se encuentran los hechos admitidos corresponde en base a los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; precisar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en tal sentido, el punto medular y álgido de la controversia de este procedimiento, se centra en:
1.- Ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por parte de la demandada y su negativa en cuanto a la forma de terminación de la misma por lo que le corresponde a la demandada demostrar el hecho afirmativo que sirvió de fundamente para negar el despido injustificado; como lo es el hecho de que la relación que unió a su representada con la demandante ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO era a tiempo determinado y que finalizo por la culminación del contrato a tiempo determinado que al efecto suscribieron las partes asumiendo consecuentemente la carga de probar que la fecha de egreso de la trabajadora fue el día 13/12/2022.
2.-Siendo que la demandante afirmó que había acudido en fecha 19/12/2022 ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos en virtud de estar amparada por la inamovilidad laboral existente; tal como se desprende del expediente numero: 001-2022-01-00379, que en curso del mismo se ordenó la ejecución de reenganche y que siendo ello así, tiene derecho al pago de Bonificaciones, Bono de alimentación y demás Beneficios dejados de percibir durante el despido y que debido a la imposibilidad de lograr la ejecución del reenganche, la trabajadora decidió interponer la presente demanda en fecha 13/03/2023, que tal petición nace de haber computado en su antigüedad, el tiempo que duró el procedimiento; alega que por haberse llevado tal procedimiento, la relación fue de 8 meses y en base ello realiza el cálculo de lo reclamado y para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto laboral que deba ser cancelado por el demandado, la entidad de trabajo MICEVEN C.A., en su Contestación esta afirmación fue contradicha y negada por el apoderado de la demandada, quien manifestó que estos derechos que pretende la demandante no le corresponden porque en primer lugar no existió despido alguno afirmando que la relación terminó por haber culminado el contrato, segundo que la demandante fundamenta su pedimento en hechos falsos de una Providencia Administrativa que no existe; y de Un procedimiento Administrativo que aun cuando se abrió a pruebas, hasta la fecha no tiene providencia o decisión alguna y que fue ejecutado maliciosamente después de introducida esta demanda. Por tanto, con tal negativa invierte la carga de la prueba y corresponde a la demandante demostrar que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo en expediente numero: 001-2022-01-00379 en el que cursó su solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos culminó con una Providencia Administrativa que haya declarado con lugar su solicitud a los fines de verificar si son procedentes los conceptos que peticionó en la demanda interpuesta ante este tribunal en base a los argumentos a los que se hizo anteriormente.
3. –Siendo que la demandante Manifestó que durante la relación laboral recibió de su patrono cada quince días de manera alterna un bulto de arroz y un bulto de harina pre-cocida con una bolsa de comida, que en una quincena otorga un bulto de arroz y una bolsa de comida y la otra quincena otorga un bulto de harina con la bolsa de comida; que contenía los siguientes productos alimenticios: 3 Kg. de harina precocidad, 1 mantequilla de 500 Grs., 1 Kg. de pasta, 1 Kg. de leche en polvo, 1 Kg. Harina de trigo, 1 litro de aceite y 2 Kg. de azúcar; este beneficio de manera regular y permanente durante la relación laboral; y siendo que la demandante alegó que este beneficio tiene carácter salarial bajo el argumento de que este constituye un provecho o ventaja que entró en su patrimonio y por tanto puede evaluarse en moneda de curso legal, permitiéndole de alguna manera mejorar su calidad de vida. En su contestación esta afirmación fue contradicha y negada por el apoderado de la demandada, quien Rechazó que el beneficio de bono de ayuda alimentaria que le otorgó la empresa demandada pase a ser salario, y por ello rechaza y se opone a tal pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, apuntó que aunado a ello este beneficio social no se considera de carácter salarial, ahora observa quien decide que lo relatado constituyen solo opiniones o argumentos hechos por las partes sobre la apreciación que estos tienen con respecto a si la dotación de alimentos puede considerarse como formando parte del salario o no; ya que la demandante reconoce haber recibido y el patrono haber entregado esta dotación de alimentos mientras estuvo vigente la relación de trabajo, siendo ello así, sólo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde decidir a este tribunal.
4.- La demandante alega que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos tanto diurnos como nocturnos de cuatro (4) días continuos de 12 horas con dos (2) días continuos libres, es decir una semana trabajaba de día y otra semana de noche. Señaló que el horario diurno de cuatro días continuos era de 07:00 AM a 07:00 PM y el horario nocturno, eran también de cuatro días continuos de 07:00 PM a 07:00 AM. Que laboraba cuarenta y ocho (48) horas diarias diurnas en una semana y cuarenta y ocho (48) horas nocturnas la siguiente semana; y que laboraban más de 40 horas diurnas semanales La representación Patronal negó y rechazo rotundamente que la demandante haya trabajado horas extras mientras duro la relación de trabajo, que la trabajadora cumplía con un horario de 8 horas diarias con dos (2) horas de descanso y dos (2) días libres consecutivos cada semana. Por tanto, con tal negativa invierte la carga de la prueba y corresponde a la demandante demostrar que trabajó las horas extras en atención a que la representación patronal alegó el cumplimiento por parte de la trabajadora de un horario normal de 8 horas diarias, por ser esta petición distintas o exorbitantes a las legales.
5.- En el Capítulo III del Salario, la demandante señaló que del recibo de pago se refleja que su salario era quincenal y que recibía un bono denominado BONO DE AYUDA ALIMENTICIA, de manera regular y permanente, que entraba a su patrimonio por la prestación de un servicio personal, que el mismo es un provecho o ventaja evaluado en moneda de curso legal; que este forma parte del salario normal de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, que este es superior a su salario mensual de la trabajadora como una forma de evitar que tenga incidencia en el pago de las garantías prestacionales y así evitar pagar más por seguro social por cada trabajador. La representación Patronal negó y rechazo y se opone a que el bono de ayuda alimentaria sea salario, porque este beneficio favorece tanto al trabajador como a su familia, y que no le genera provecho ni enriquecimiento a la trabajadora en su esfera patrimonial. Siendo ello así, solo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde decidir a este tribunal.
6.- En el referido Capítulo III en el Titulo de SALARIO NORMAL el actor de la demandante incluye como parte del salario un concepto que denomina BENEFICIOS OTORGADOS (BO) el cual el tribunal observa que se refiere a la estimación en bolívares que le otorga la demandante al bulto de arroz y la bolsa de comida que recibió la trabajadora quincenalmente estimando el valor del bulto de arroz y del bulto de harina en 20 dólares, es decir Bs. 500,00 y la bolsa en 20$, es decir en Bs. 500,00, para un total Bs. 1.000,00 quincenales y Bs. 2.000,00 mensuales que dividió entre 30 días y de allí obtuvo una incidencia en el salario diario de Bs. 66,66. La representación Patronal manifestó que Niega y se opone a la petición hecha por la demandante en relación con su pretensión del salario, sobre un beneficio que es provechoso tanto para la trabajadora como para su núcleo familiar, afirmando que este es un beneficio que no le genera provecho ni enriquecimiento a la trabajadora en su esfera patrimonial, siendo ello así, sólo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde a este tribunal decidir. Afirmando que el salario devengado por la demandante era de 4,33 Bs. D y que el salario Integral Diario era 5,60 Bs. D, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada demostrar este último salario señalado.
7.- La demandante peticiona que por el monto total de los conceptos demandados, le sea pagado el monto de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.638,34), o su, equivale en divisas norteamericanas a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($4.385,53). La representación Patronal manifestó que en ningún momento la trabajadora generó o percibió salario alguno en moneda extranjera o divisa americana, razón por la cual niega y rechaza los cálculos realizados y manifestado en divisa, moneda extranjera, dólar americano. Según la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte trabajadora accionante demostrar que recibía una salario en dólares y que por ello tenía derecho a peticionar el monto total de lo demandado en divisas o dólar americano.
8.- La demandante peticiona los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 15.670,80, Indemnización por Despido Bs. 15.670,80Vac. y Bono Vacacional Fraccionados Bs.3.465,60 Utilidades Frac. Ejercicio Económico 2022 Bs. 9.703,68, Utilidades Frac. Ejercicio Económico 2023 Bs. 4.210,70, Horas Extras Bs. 14.022,68, Salarios Caídos Bs. 14.902,08, Paro Forzoso Bs. 25.992,00, Beneficios Dejados de Percibir Bs. 6.000,00. La representación Patronal, niega que le adeude a la trabajadora pasivos laborales alguno puesto que en todo momento fueron pagados todos sus beneficios laborales de manera correcta. Según la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada probar el pago de los beneficios laborales que resulten procedentes conforme a derecho en esta sentencia.
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En la fecha 24/05/2024, y en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de Pruebas la parte actora del folio 71 al 91 la Demandada del folio 92 al 103.
En la misma fecha 30/01/2024, (Vid. Folio 178 al 180 de la 1ra Pieza del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderados Judicial de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, en cuanto a los medios probatorio y subsiguientemente, el apoderado de la demandada abogado ENDER MASCAREÑO ejerció el control sobre las mismas, el apoderado de la Actora lo hizo en la forma siguiente: Alegó que promovería unas pruebas de hecho sobrevenidos, que las mismas están contenidas en la contestación de la demanda. Expreso: que se reservaría el derecho a promover en la oportunidad sugerida por el tribunal, procedió a evacuar la documental lográndose en esta audiencia evacuar solo una de ellas lo que realizó así:
-Promovió marcado con la letra “A”, comprobante y recibo de pago de nómina quincenal, original firmado por la Trabajadora, recibo de pago Nómina quincenal ficha 747, de fecha 21/07/2022 constante de (01) folio la cual riela en el folio 77 del presente expediente el cual expresó; que se evidencia el pago que recibía la trabajadora de manera incompleta, sin que en ello se perciban que en los conceptos pagados, se le haya aplicado la incidencia, ni de las horas extras, ni de las bonificación de trabajo nocturno, que no fueron canceladas, menos aún aparecen reflejados las incidencias que sobre el pago de día de descanso semanal entre otros derechos laborales, afirmó que tenía el pago del bono de alimentación complementaria, que la empresa remuneraba a la trabajadora con ocasión del trabajo que realizaba. Afirmó que con ella prueba que el cálculo de los pasivos laborales que forman parte de lo estimado en la presente demanda, son los que efectivamente la demandada le adeuda a la trabajadora. En el control de la prueba el apoderado de la parte Demandada. Expreso: En nombre de su representada, reconozco el recibo de pago, más niego, y no reconozco que se le deban concepto que derivan de las exigencias como son horas extras, bono nocturno, ni las incidencias de días de descanso debido a que la trabajadora no las laboró. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio y como demostrativo que entre el 13 al 15/07/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como Bono de Ayuda Alimenticia sin Carácter Salarial y además se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los tres primeros días laborados al inicio de la relación por concepto de Cesta Tickets Socialista, apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares; el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
En fecha 01/03/2024, llegada la oportunidad, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, (Vid. Folio 181 al 202 de la 1ra Pieza del Presente Expediente.) en el derecho de palabra el apoderados Judicial de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, continuó con la evacuación de los medios probatorios y subsiguientemente, el apoderado de la demandada abogado ENDER MASCAREÑO ejerció el control sobre las mismas, El Apoderado de la Actora lo hizo en la forma siguiente:
-Promovió marcado con la letra “B”, original firmado de fecha 15/09/2022, la cual riela en el folio 78 de la 2da pieza del presente expediente., alegó que se verifica el pago del bono de alimentación, que después comparando con el resto de los recibos que se evacuaran en la audiencia, los monto de ayuda de alimentación que sobre pasa el 87 % total del dinero que varia todos los mes, señalo que igualmente se observa en el recibo 6 de los recibos semanales, ratificó que la trabajadora tenia un horario rotativo, en que laboraba 04 día y 12 horas de trabajo durante el día, se otorgaba 02 días de descanso, en el siguiente laboraba en el turno de la noche 12 horas continua luego se la daba 02 horas de descanso y sucesivamente, señalo que así lo prueba con los alegato de la demandada y contradictorio del texto siendo que en el primero señala un horario de 05 horas diarias con dos horas consecutiva de descanso durante 05 días de la semana mientra el contrato de trabajo refiere otro horario diferente esta vez 08 de la mañana al 12 del mediodía y 01 de la tarde a 05 de la tarde, solicita todo los recibos de pago que se aplique en la sala de la sentencia de 18 de marzo de 2021, aplicable con el caso de marras, en el concluye la ayuda alimentación del salario por cuanto es regular permanente ingresa el patrimonio del trabajador y es usado a su voluntad, varía de acuerdo a su jornada de trabajo, es proporcional a su cargo y salario, tal vez como se ratificara la otras pruebas mencionadas. El Apoderado Judicial del Demandado: manifestó que, en dicho recibo no consta como laboraba la parte demandante, el mismo salario que la trabajadora ya fueron cancelados. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/07/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,79 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
- Promovió marcado con la letra “C”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nomina quincenal Ficha 747, de fecha 16/09/2022, riela en el folio 79 de la 2da pieza del presente expediente., el apoderado judicial de la parte actora, alegó que se prueba que se le pagaban un bono alimentario que es variable, por cual se ratifica en este caso por B.s 900,61 señaló sigue siendo equivalente de 95 por cuanto se le pagaba, señaló que también se aprecia se le pagó el día domingo laborado, mencionó que es cierto su representada alegó en el libelo, por cuanto no observa el bono dominical equivalente al 50 % de ese día, solicitó el bono de ayuda del Criterio de la Sala Social, bono alimentación de ayuda como salario. El Apoderado Judicial del Demandado alegó que en representación de su representada, que en la misma defensa se le pago y no se le debe a la demandante así como consta en el recibo de pago. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/08/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77 al 79 y del 81 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “D”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nomina quincenal Ficha 747, la cual riela en el folio 80 de la 2da pieza del presente expediente., alegó la representación de la parte actora que le pagaron el día domingo, y ocho días de trabajo, después de otorgar dos días de descanso alternativa el siguiente lapso en el turno de la noche, el que se le pagó el día domingo que laboró., pero no observa se le paga el bono dominical, persiste en este recibo el bono de alimentación solicita la aplicación del criterio de la Sala Casación Socia de fecha 18/03/2021, El Apoderado Judicial del Demandado: manifestó a nombre de su representación de la parte demandada no establece un horario como tal, ciertamente que elaboro. Observando esta sentenciadora que la referida documental, se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/08/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobrepasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77, al 79 del 81al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “E”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nomina quincenal Ficha 747, de fecha 31/10/2022 constante de (01) folio, la cual riela en el folio 81 del presente expediente., la parte demandante, alegó que prueba que pagaban domingo trabajado el horario por la representada, igualmente se observa el pago de ayuda de alimentación variable, pero también no paga la hora extras representada por la parte actora, no paga todos los Días de descanso, por cuanto solicita la aplicación del criterio de la Sala Casación Social. El Apoderado Judicial de la parte Demandada alegó a nombre de su representación de la parte demandada e insistió que en dicho recibo no demuestra nada las horas extras. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/09/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmó el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 80 y del 82 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “F”, original firmado por la Trabajadora, Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, la cual riela en el folio 82 de la 2da pieza del presente expediente. Alegó que, con este recibo prueba el horario devengado de la trabajadora y en el libelo, el bono de ayuda de alimentación de 941 bolívares, y señala que se verifica que no pagaban los días de descanso que correspondían 04 días continuos de 12 horas, solicita la aplicación del criterio de la Sala Casación Social ya referida. El Apoderado de la parte demandada manifestó a nombre de su representación que en los recibos consta que a a parte demandante ya le fue cancelado el bono de alimentación y los dos de descanso. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 30/09/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 81 y del 83 y 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “G”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, riela en el folio 83 de la 2da pieza del presente expediente. Apoderado Judicial de la Parte Actora, alegó que prueba el horario alegado en el presente libelo, el bono de ayuda de alimentación de B.s 777,7 céntimos, monto diferente al anterior recibo, que no pagó las horas extras, solicitó la aplicación de la sentencia referida. El Apoderado de la parte Demandada manifestó a nombre de su representación de la parte demandada, que efectivamente la parte actora no laboró horas extras. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/10/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 82 y 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “H”, original firmado por la Trabajadora, Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, de fecha 31/10/2022, riela en el folio 84 de la 2da pieza del presente expediente. Apoderado Judicial de la Demandante: alegó que prueba los domingo trabajados, el horario del trabajo de su representada, y se prueba el bono compensatorio de ayuda de alimentación con variable monto de Bs. D. 904,00 al anterior recibo, no pagó las horas extras que laboró su representada y solicitó se aplique el criterio de la Sala de Casación Social tantas referidas. El Apoderado Judicial de la Demandada: alegó que insiste que el recibo no demuestra horario alguno y no se laboran horas extras en la misma. Según la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la parte a la trabajadora accionante demostrar que recibía una salario en dólares y que por ello tenía derecho a peticionar el monto total de lo demandado en divisas o Dólar Americano. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/10/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 83 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “I”, Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, el apoderado Judicial de la Parte Demandante alegó que con ello prueba el salario desde el 01-07-2022 al 31-07-2022 la cual contiene un sello húmedo y firma, y que con ello prueba y ratifico la documental marcada con la letra A ya evacuada. El Apoderado del Demandado Alegó que la prueba demuestra solo lo percibido por la trabajadora y de lo cancelado por la entidad de trabajo. Observando esta sentenciadora que la referida documental, se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada, al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 77 y 78 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de julio 2022 y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil .Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “J”, Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial, periodo de 01-08-2022 al 31-08-2022 con sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria, Apoderado Judicial de la Demandante: alegó que con ello se verifica el objeto de la marcado con la documental “B” ya evacuada. El Apoderado Judicial del Demandado: Alegó e insistió en nombre de su representada, que no demuestra el horario de trabajo, y mucho menos hora extras, debido a que la entidad de trabajo que representa no laboran dichas horas extras. Observando esta sentenciadora, que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada, al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 79 y 80 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de agosto 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “K”, Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, periodo de 02-09-2022 al 30-09-2022 con sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria, la cual riela en el folio 87 de la 2da pieza del presente expediente. Apoderado del Demandante: alegó que prueba el pago de la primera quincena, septiembre de 2022, y el objeto de la prueba marcada, El Apoderado Judicial del Demandado alegó en nombre de su representado reinsistiendo que dicho documento no demuestra nada de lo alegado o pretendido por la parte demandante. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, a quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 81 y 82 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de septiembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “L”, constante de (01) folio frente y vuelto la cual riela en el folio 88 de la 2da pieza del presente expediente. Apoderado Judicial del Demandante: alegó que con la prueba, ratifica la prueba marcada con la tetra “F” y G ya evacuadas El Apoderado Judicial de del Demandado alegó que insistía que con esta documental no demuestra horario de trabajo alguno y mucho menos haya elaborado horas extras. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 83 y 84 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de octubre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “M”, vuelto, la cual riela en el folio 89 del presente expediente., estado cuenta del Banco Provincial firma y sello húmedo, Apoderado Judicial del Demandante Alegó que con los pago echo a su representada correspondiente a los salarios normales que incluye de la segunda quincena de octubre de 2022, y primera quincena de noviembre de 2022, Solicitó que se tome el criterio de la Sala Casación Social con respeto al suscrito del Caso de marras, para la estimación de los salarios integrales para cara cada uno de los conceptos demandados se tome el salario anterior y mayor al criterio de la Sala Social en el caso de Marras. El Apoderado del Demandado alegó sea usada para su defensa debido a que demuestre el monto que alega el demandante, su representada es superior a lo establecido por la prueba que promueve el demandante. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en dichos documento que riela al folio 89 el sueldo correspondiente al mes de noviembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “N”, periodo de 01-12-2022 al 31-12-2022 Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial con sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria. Apoderada Judicial del Demandante: alegó que prueba los pago transferidos a su representada, en las fechas, 16/12/2022, por Bs 1.315,18; B.s 2.213,42; B.s 1.795,52, y B.s 1.873,96, siendo que esto últimos pagos recibió su representada hasta el 16/12/2022. El Apoderado del Demandado: alegó que dicho informe demuestra que el monto por el cual la parte demandante hace sus cálculos de prestaciones sociales es superior al estado financiero emitido por la entidad bancaria. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en dichos documento que riela al folio 90 el sueldo correspondiente al mes de diciembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Promovió marcado con la letra “O”, (F 91 de la 1ra pza.) certificación electrónica de la cuenta Individual del IVSS, con sello marca electrónica de dicho institución, con lo que prueba su representada fue despedida el 16/12/2022, lo que obliga a pedir que dicha documental se manipule con el anterior evacuada con la letra “N” a los efectos en la experticia complementaria, se considere lo conceptos salariales hasta esta fecha, para el pago de todo los conceptos demandados., La parte demandada, en el nombre de su representada, expone que dicha impresión electrónica no demuestra despido alguno a su representada a la parte demandante ni mucho menos que se le debe concepto demandado. Réplica de la actora, señala la carta individual promovida se observa la fecha, su termino la culminación de trabajo, y la fecha que fue incorporada a la trabajadora IVSS, señalando a demás que la única persona que tiene acceso al sistema TIUNA, es el patrono de una clave electrónica que se verifica su termino de trabajo de 16/12/2022. Contraréplica de la parte demandada, en nombre de su representada insiste que en dicha cuenta individual IVSS se da por culminada la relación de trabajo con la parte actora por culminación de contrato como establece en su casilla. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una impresión de un portal electrónico de IVSS el cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de copia fotostáticas simple de documento privado que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada por la demandada este tribunal le concede pleno valor probatorio, con la cual queda demostrado que es cierta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 16/12/22, tal como fue alegado por la demandante, evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, además en ella se puede apreciar que el monto del salario para el cálculo de las indemnización que reclama por paro forzoso es de 660,00 bs que es el equivalente en su tope máximo de (05) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, haciendo la salvedad que nada aporta respecto a la causa de terminación de la relación laboral, ni que la demandante haya laborado o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
-Finalizada con las documentales el apoderado actor evacuo la Prueba de exhibición de documentos y en el derecho de palabra pide:
1.- Que la empresa exhiba el libro de horas extras. Parte demandada en nombre de su representada manifestó que no se llevaba este registro ya que la empresa no se trabajan horas extras y además porque el tiempo que prestó los servicios, la demandante era tiempo de pandemia ante lo cual Replicó la parte actora, y manifiesta; que vista que la nueva ley de trabajo estable que el patrono debe llevar el libro de Registro de las mismas, solicita se le aplique la consecuencia de no exhibición, en su Contraréplica, la parte demandada, solicita no le se sancione a su representada según la ley, debido que la parte demandante no hizo su petición ajustado a la norma. En la 2da Réplica la parte actora, alegó que debe aplicársele la sanción ya en la contestación de la demanda la accionada nunca negó, rechazó contra la procedencia del pago de las horas extras demandadas y tal como quedó demostrados de los formatos recibos de pago que fueron promovida como objeto de la prueba escrita desde la “A” a la H”, pruebas nunca impugnadas en la oportunidad correspondiente. En la 2da Contraréplica, la parte demandada alegó que es importante señalar que, tanto en las documentales consignadas en el presente expediente y así como en la contestación de la demanda, siempre ha sido rechazado que la demandada haya laborado horas extras. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto la demandad no exhibió el libro de horas extras, su omisión la basa en la negativa de las mismas, siendo necesario señalar que la demandada al negar las horas extras afirmo que la demandante laboró en una jornada Normal de 8 horas diarias, lo cual se evidencia del contenido del contrato de trabajo que riela al folio 101 al 103 de la primera pieza del presente expediente, por lo tanto habiendo la demandada demostrado que la trabajadora nunca trabajo horas extras, mal puede aplicársele la consecuencia de la no exhibición contemplada en el 3er Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
2.- Que la empresa exhiba el control de asistencia biométrico desde 13 de julio de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022, de lunes a domingo en originales con sus respectivas copias para que sean aportadas al tribunal, la parte demandada, en nombre de su representada manifestó ante este tribunal que para el año 2022, no existía control de asistencia biométrica, por tal motivo es imposible presentar dicho informe en la presente causa. La parte demandante, solicito que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la parte demandada no exhibió, que adminicule esta prueba con el cumulo probatorio que tiene firmeza, estas documentales que no fue impugnada a la parte demandada. La parte demandada, solicita al Tribunal que su representada no se le sancione según lo establecido en la norma debido a que dicha información no es una obligación de la Ley Organiza de Trabajo. La parte actora ratifica que se le apliquen las consecuencias Jurídicas del articulo 82.de la LOPTRA. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto la demandada no exhibió el control de asistencia que le fue requerido, mal puede aplicársele la sanción de ley; toda vez que no tratándose de las documentales que el patrono está obligado llevar, el promovente debió consignar una copia del mismo o los datos acerca de su pedimento; al no haberlo hecho, no existe consecuencia alguna, por tal omisión o no exhibición tal como lo contempla el 1er Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
3.- Que la empresa exhiba la Declaración del impuesto sobre la renta hecha por la Demandada al SENIAT, correspondiente al año fiscal del año 2022, Acto seguido: La parte demanda presenta al tribunal constante de (11) once folios (f 192 al 202 de la 1ra pza.) dichas declaraciones las cuales la juez ordenó agregar a los autos. Seguidamente la arte actora manifiesta que con la documental presentada por la parte demanda solicita hacer la experticia complementaria para verificar las horas extras. Observando esta sentenciadora que la demandada cumplió con la misma consignando una impresión del portal electrónico del SENIAT la cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de copia fotostáticas simple de documento administrativo de Fuerza probatoria de Publica, la cual por si sola es insuficiente para cumplir con lo pretendido por la demandada, además siendo que la demandada no negó, ni objetó el cálculo hecho por la actora de las utilidades en base a 120 días anuales como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los documentos producidos: en los recibos de pago se aprecian los sueldos que devengaba la demandante, resulta irrelevante para causa la evacuación de esta prueba o no aporta a lo pretendido con ella por la promovente todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
4.- La parte accionada Solicita los Recibos de pagos correspondientes desde la primera quincena de Noviembre del año 2022 hasta la primera quincena de diciembre del año 2022, ambos inclusive. La parte demandada presenta ante Tribunal los recibos de pagos correspondientes, constante de tres (03) folios mutiles.(los cuales el tribunal dio por recibidos, La parte actora manifiesta, no obstante de la documentales exhibidas por la contraparte, de ella se puedan inferir que en efecto que su representada prestó servicio, es forzoso pedir la consecuencia jurídica en el articulo 82 de la LOPTRA, los Recibos que presentan, no están firmados por la parte accionada son copias fotostáticas que no coinciden con aquellos originales que si fueron presentados en el Tribunal desde la A hasta la H. que constan desde el folio 77 al 84., La parte demandada, alegó que si bien no presentó la original, mal pudiera aplicársele la sanción jurídica del articulo 82 de la LOPTRA, porque la solicitud no fue realizada conforme a exigencia con lo establecido de la norma. Observando esta sentenciadora que debe precisar que si bien la demandada cumplió con la misma, no le concede valor probatorio a los recibos traídos al acto, por no estar suscrito por la trabajadora demandante, no obstante siendo que a los autos han sido producidas recibos de pago de salario y las documentales de los movimientos bancarios del banco provincial donde consta el salario recibido por la actora – documentales que ya cuentan con valoración de quien decide, en ese sentido, aunado al hecho de que es falso que en el supuesto de que no se exhibieren los recibos, la consecuencia sea que la demandada reconoce que la actora tiene derecho a todo los conceptos pretendidos en este juicio, habiendo obtenido con esas documentales los datos del salario que perseguía el actor, así pues, mal puede aplicársele la sanción de ley al no haberlo hecho, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente., mal puede aplicársele la sanción de ley, Por lo que, no procede aplicar las consecuencia de ley contra la demandada por haberse desechado los recibos exhibidos tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente., Mal puede aplicársele la sanción de ley ante la no presentación, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante., Y así se aprecia y se valora.
5.- Solita la exhibición de la Nómina de los Trabajadores y Trabajadoras, especificando los salarios devengados durante el ejercicio fiscal enero a diciembre del año 2022, la representación de la parte demandada, con respecto a la solicitud, manifestó que no se considera pertinente dicha solicitud, por lo que se abstiene de hacer dicha exhibición por no estar obligada su representada a presentar dicha exhibición. Ante tal negativa la Parte actora, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA ya que se encuentra en su disposición y es un información esencial y fundamental para se pueda determinar las utilidades, tanto de los trabajadores como de su representada. Replica del demandado, solicitó la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA, por lo ya alegado y porque la solicitud no fue realizada dentro de lo establecido en dicha norma jurídica. Observando esta sentenciadora que, si bien es cierto la demandada no exhibió Nómina de los Trabajadores y Trabajadoras, especificando los salarios devengados durante el ejercicio fiscal enero a diciembre del año 2022, que le fue requerido, mal puede aplicársele la sanción de ley; toda vez que no tratándose de las documentales que el patrono está obligado llevar, el promovente debió consignar una copia del mismo o los datos acerca de su pedimento; al no haberlo hecho, no existe consecuencia alguna por tal omisión o no exhibición tal como lo contempla el 1er Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
6.- Solicita exhiba Total de los salarios devengado por la parte Actora durante el ejercicio económico fiscal enero – diciembre del año 2022, ambos inclusive, La representación patronal: expone ante este tribunal que dicha solicitud viola el derecho de confiablidad y confidencialidad entre los trabajadores, aclara al tribunal que los salarios de la actora se pueden verificar en la prueba de informes que solicitó la parte demandante a la entidad bancaria Banco Provincial, la cual acoge como prueba, a su favor debido a que la misma están los salarios que dice la demandante haber gozado durante la relación de trabajo, por tal motivo, solicitó a este Tribunal se abstenga de emitir el dispositivo del fallo hasta no conste el expediente la prueba solicitada. En su Replica la Parte actora, expresa que le asombros, que la contraparte haga tal alegato; ya que es su obligación exhibir y no tiene derecho a relevarse de su presentación ya que dicha información es esencial para que el tribunal pueda determinar en experticia el verdadero monto de utilidades que corresponde a la trabajadora, además de que la demandada en su contestación, nunca negó; ni contradijo lo reclamado por utilidades y por ello solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Contra Replica de la Parte demandada, con el respecto a lo antes alegado por la parte actora, manifestó que dicha información ya está en el expediente y lista para emir un fallo y ruega al tribunal no se le sancione a su representada con la consecuencia jurídica de la LOPTRA, debido a que la prueba no ha sido solicitada conforme a la normas jurídica. Observando esta sentenciadora que debe precisar que, si bien la demandada cumplió con la exhibición de los salarios devengado por la parte Actora durante el ejercicio económico fiscal enero – diciembre del año 2022, no obstante siendo que a los autos han sido producidas recibos de pago de salario y las documentales de los movimientos bancarios del banco provincial donde consta el salario recibido por la actora – documentales que ya cuentas con valoración de quien decide- aunado al hecho que es falso que en el supuesto de que no se exhibiere lo pretendido, la consecuencia sea que la demandada reconoce que la actora tiene derecho todo los conceptos pretendido por la parte actora. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente, mal puede aplicársele la sanción de ley ante la no presentación, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante, aunado al hecho de que no estaba obligado a presentar recibos por todo el año 2022 ya que la demandante solo laboró cinco (05) meses y tres días. Por lo que, no procede aplicar las consecuencias de ley contra la demandada por haberse desechado los recibos exhibidos tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo Y así se aprecia y se valora.
En fecha 11/04/2024 se celebró la continuación de audiencia oral y pública de juicio, (luego de haberse reprogramado la que estaba pautada para el día 22 de Marzo del 2024) (Vid. Folio 09 al 13 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) en esta oportunidad, en el derecho de palabra el apoderados Judicial de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ continuo con la evacuación de los medios probatorio y subsiguientemente el apoderado de la demandada abogado ENDER MASCAREÑO ejerció el control sobre las mismas, El Apoderado de la Actor inicio evacuando su Prueba de INFORME así:
- En cuanto a la Evacuación Prueba de INFORME requerida al SENIAT expreso: que esta prueba considera esta representación no es necesaria ya que al no haber exhibido al momento en que se requirió como prueba de exhibición anteriormente, la considera util para el cálculo de las utilidades y repartición de beneficios de acuerdo al artículo 131 de la LOTTT. En el control de la prueba el apoderado Judicial de la Demandada (MICEVEN C.A,), Alegó que su representada MICEVEN C.A, presentó ante este Tribunal la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los 6 meses del año que laboro la demandante. Replica la Parte Demandante alegó: insistió en que para efectos de las determinación de las utilidades y repartición de beneficios es indispensables la información relativa a las nominas, las declaraciones del respectivo ejercicio económico y los salarios devengados de todos los trabajadores como lo indica la ley; los cuales no fueron exhibidos y de haberlo hecho los mismos en adminicularían con el total de los salarios recibidos por la trabajadora, lo que permitiría que esos tres elementos concurrentes, se pudiera determinar en experticia complementaria cuales fueron los beneficios o utilidades que correspondían a su representada; razón por la cual se hace evidente la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición ya ante solicitada. Contra Replica por parte de la Demandada (MICEVEN CA): Alegó que es falso y que se puede demostrar en el presente expediente que su representada no haya cumplido con la exhibición de dicha prueba de informe ya que si fue presentada y por ello solicito no se aplique la consecuencia jurídica, debido que las documentales e informes no fueron solicitas según la norma. Observando esta sentenciadora que la demandada cumplió en la oportunidad en que le fue requerida en exhibición, consignando una impresión del portal electrónico de las declaraciones correspondientes a los meses de la relación laboral (ver f 192 al 202 de la 1ra pza.) y que las mismas son idénticas a las remitidas por el SENIAT que rielan a los folios del Folio 131 al 139 de la primera pieza, la cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de documento administrativo de Fuerza probatoria de Pública; siendo por si sola es insuficiente para cumplir con lo pretendido por la demandada, además visto que la demandada no negó, ni objeto el cálculo hecho por la actora de las utilidades en base a 120 días anuales como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los documentos producidos –Recibos de pago se aprecia los sueldos que devengaba la demandante, resulta irrelevante para causa la evacuación de esta prueba o no a aporta a lo pretendido con ella por la promovente Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
2.- En cuanto a la Evacuación Prueba de INFORME requerida al I.V.S.S: expreso consideró esta representación judicial, que es inoficioso pronunciarse sobre esta prueba de informe por cuanto quedó firme entre las pruebas escritas promovidas por la accionante con la cuenta individual de la trabajadora, emitida por I.V.S.S. que su representada fue despida el 16/12/2022, sin embargo, a todo evento solicitó que si fuera necesario se le aplique a esta prueba de informe la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 21/05/2002, suficientemente conocida por este digno tribunal. En el control de la prueba el apoderado Judicial de la Demandada (MICEVEN): negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en esta prueba de informe que allá quedado firme que el motivo de la culminación de trabajo entre la demandante y su representada haya sido por despido; lo cual ratificó en esta oportunidad que la terminación laboral entre la demandante y su representada culminó por culminación de contrato a tiempo determinado. Observando esta sentenciadora de la referida documental consta al folio 142 de la primera pieza que contiene la respuesta dada por un organismo público el IVSS el cual al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada por la demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio, con la que queda demostrado que es cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 16/12/22, tal como fue alegado por la demandante, haciendo la salvedad que nada aporta respecto a la causa de terminación de la relación laboral, ni que la demandante haya laborado o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno; por lo que, se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
2.- En cuanto a la Evacuación Prueba de INFORME requerida al BBVA BANCO PROVINCIAL: Afirmó que se verifica que en efecto fueron depositados de la cuenta de la trabajadora los montos que ahí se describen, prueba que ratifica también todas las pruebas escritas y los estados de cuenta promovidos y evacuados oportunamente sin dejar de mencionar en la oportunidad de evacuar los últimos estados de cuenta la accionada declaro a viva voz que todos esos montos correspondían a los salarios efectivamente devengados por su representada y afirmo que los mismo eran mayores a los que fueron señalados en el libelo de la demandas. En conclusión, afirmó que con ello se prueban los salarios devengados por su representada de la primera quincena de diciembre del 2022, incluyendo el 16 de diciembre del mismo mes en específico, solicitó que se aplique el criterio tantas veces invocado del salario de anterior de mayor cuantía establecido por la sala de Casación social. Replica de la parte Demandada (MICEVEN) expresó es falso que se haya reconocido el salario superior que alegó la parte demandante; por el contrario dicha prueba de informe lo que demuestra es que la demandante percibía un salario menor al alegado en el libelo de demanda, tal como se puede comparar en los mismo recibos de depósitos bancarios que le realizaba mi representa MICEVEN C,A. a la demandante ciudadana Nelly Durand y también demuestra esta prueba de informe que los salarios percibidos mientras duro la relación laboral en todo momento fue en bolívares digitales. Contra Replica de la Parte Actora: Es forzoso para esta representación judicial invocar inclusive parte como prueba sobrevenida el texto integro de la contestación de la accionada en el cual nunca refirió ni señalo la palabra bolívares simplemente se limito a señalar en su contestación los montos monetarios con símbolos tal como se observa y se hace constar en el folio 106 de la primera pieza, en el que niega que la trabajadora se le pagaba en dólares, con lo que trae hecho nuevo al debate y posteriormente señala clara y precisa que el salario integral devengado por mi representada es de 5,60 $ (BSD), monto que coincide o se acerca al que se obtiene al dividir los salarios devengados por mi representada durante el mes de diciembre cuya operación aritmética resultante de acuerdo al resultado de la experticia complementaría que se ordene de ofició, debería ser considerada como el salario anterior de mayor cuantía a los efectos de calcular los montos finales que tenga bien el tribunal condenar. Contra Replica la apoderada judicial de la Demandada (MICEVEN): es menester de esta representación ratificar que el salario devengado por la parte demandante fue en bolívares digitales y no en moneda extranjera como lo quiere hacer ver la parte contraria en este caso, la demandante; aunado a ello insistimos en que la presente prueba de informe lo que demuestra es que efectivamente a la demandante se le realizaban sus pagos a través de depósitos bancarios y que los mismo eran en bolívares digitales. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero y remitida a través de oficio firmado y sellado en original que contiene un folio anexo de impresión electrónica de sello húmedo, que rielan a los folio 4 y 5 de la 2da pieza que de acuerdo con la Ley datos electrónicos; al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, han quedado reconocidos por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió en la primera quincena de diciembre del 2022 su salario y que le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, siendo su sueldo por este lapso la cantidad que se refleja en el folio 05 de la 2da pieza y también se evidencia lo alegado por la demandada de que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, siendo a su vez impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL esta prueba no fue evacuada por haber renunciado a la misma el apoderado actor promovente y contra tal desistimiento la contraparte demandada no hizo objeción alguna. E igualmente en cuanto TESTIMONIALES: de los ciudadanos: JESUS ALFONSO OCHOA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 24.935.617, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.944.678, JONATAN JOSE QUERO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 18.731.924. Se declaro desistido el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto, esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
-En la misma Audiencia del día 11/04/2024 Se evacuación de las pruebas ofrecidas por la demandada y en la palabra el abogado ENDER MASCAREÑO apoderados Judicial de la demandada procedió a la evacuación de los medios probatorio y subsiguientemente el apoderado de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, ejerció el control sobre las mismas, El Apoderado de la Empresa MICEVEN CA. Expreso:
- Promuevo opongo y hago valer a favor de mí representada la documental marcada con la letra “A” poder especial que concede la entidad de trabajo MICEVEN C,A. a mi persona abogado ENDER MACAREÑO IPSA-113.277, esta documental se promueve con el objeto de demostrar que tengo la representación legal para esta defensa en esta causa. En la réplica la parte demandante impugno la documental promovida por la representación de la accionada por cuanto simple y llanamente se trata de una copia fotostática. A lo que el promovente contra replicó: Ratifico en este estado la documental marcado con la letra “A” ya que la misma fue promovida en copia simple con la certificación por parte del funcionario competente a efectos vivendi de la original. La representación de la Actora contra replicó: Ratifico mi impugnación A lo que replica el promovente: Insisto. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte contraria, dentro de los cinco días de despacho siguientes las copias de este poder, que fueron presentadas por la demanda el día 24 de Mayo del 2023 cuando se le dio Inicio a la Audiencia Preliminar (Folio 52 al 55 de la 1ra pieza), Por lo que se declara improcedente la impugnación de la misma y se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar al Abogado Ender Ademar Mascareño Chacón como apoderados de la empresa MICEVEN C.A y queda demostrada la condición con la que ha actuado en el presente juicio y validas todas las actuaciones por el realizadas. Y así se aprecia y se valora.
- Promuevo y opongo y hago valer a favor de mi representada la documental marcada con la letra “B” copias simple del expediente administrativo N° 0001-2022-01003-79 llevado ante la inspectoría de Acarigua, Sede Acarigua donde se puede observar claramente el salario que percibía la demandante que es muy por debajo del que alega en el libelo de la demandante; esta documental se promueve con el objeto de demostrar que es equívoco y malicioso el salario que dice la demandante haber percibido mientras duró la relación de trabajo. Réplica de la parte actora: impugno la prueba por ser una copia fotostática por ser impertinente por no aportar nada para el esclarecimiento de la decisión y por cuanto como bien lo expuso la accionada en su oportunidad, en el supuesto de que tuviera alguna validez dicha prueba se refiere a un procedimiento sobre el cual no hubo decisión alguna por ante el inspector del trabajo simplemente se abrió el procedimiento y se cerró el procedimiento. La representación Patronal promovente Ratificó la documental promovida: en vista que esta prueba demuestra todo lo ocurrido en expediente administrativo, y demuestra además que finalizada la relación laboral no corresponde a la trabajadora la fracción de los conceptos demandados -entiende el tribunal que del 2023- y los salarios caídos tal como lo pretende ser ver la parte demandante en su libelo de demanda, cuando alega que devengó un salario muy diferente en el que manifiesta en el momento de solicitar el procedimiento de la inmovilidad laboral y un salario muy diferente a el que demuestra al momento de presentar el libelo de demanda ante este tribunal. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal se observa que se trata de copias simples del expediente administrativo Nro. 0001-2022-01003-79 donde cursó la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, al que hizo referencia la actora en el libelo y que ha constituido a lo largo de este juicio un hecho recocido por ambas partes; por tanto, mal puede impugnar la representación de la parte demandada; por el solo hecho de tratarse de una copia simple, máxime, cuando este documento tiene la fuerza probatoria de público, de donde se observa que si bien la solicitud fue admitida y se ordeno la ejecución la misma, se refiere a la fase inicial contemplada en el numeral 2 y 3 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguna de las partes aportó elementos probatorios que permitan verificar si el primigenio acto de ejecución que contempla la referida norma se realizó, Por tanto, se declara improcedente la impugnación hecha por la actora y se le da valor probatorio a la misma en los términos, la cual al ser adminiculada con el resultado o la respuesta a la prueba informativa que riela al folio (177 de la 1ra pieza, además de lo confesado por el apoderado de la parte actora al momento de la evacuación, resulta cierto que efectivamente no existe ni fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa decisión o Acto administrativo alguno que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, por lo que con ello queda evidenciado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16/12/22 y no el día 13/03/2023, cuando acudió a esta sede Judicial a interponer la demanda que motiva esta sentencia, valga decir que la relación que unió a las partes tuvo una duración de (05) cinco meses y no ocho (08) meses como lo alegó la demandante Por lo que, se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
En fecha 06/05/2024, (Vid. Folio 17 al 20 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) se celebró la continuación de audiencia oral y pública de juicio, en esta oportunidad, en el derecho de palabra el apoderado Judicial de la demandada Abogado ENDER MASCAREÑO continuo con la evacuación de los medios probatorio y subsiguientemente el apoderado de la demandante abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ ejerció el control sobre las mismas, El Apoderado de la demandada continuo conla evacuación de de las pruebas documentales quien continuando expreso:
- Promovió, e hizo valer a favor de su representada la documental marcada con la letra “C” Original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897 y su representada MICEVEN C.A donde establece el tiempo, la necesidad del servicio, el horario y el salario devengado en el cual consta en el folio 101 al 103 de la pieza 1, esta documental se promueve con el objeto de demostrar que es falso lo alegado por la parte demandante, y para demostrar que no existió despido alguno, demuestra el salario que devengaba mientras duró la relación de trabajo y el horario laborado, dejando por sentado que, dicho contrato se promueve en original. En el control de la prueba la representación de la actora: Impugnó la documental promovida por ser ilegal y no reunir los requisitos por la ley para su suscripción, siendo que se trata de un nulo contrato en donde supuestamente se intentó contratar a su representada para prestar servicio como si se tratara de unas funciones o obligaciones eventuales, que lo cierto es; que su representada prestó sus servicios y funciones inherentes a las operaciones y actividades formales y ordinarias de la empresa, las derivadas a la higiene, seguridad y salud del trabajo, por lo que la empresa intentó desvirtuar la naturaleza del contrato para evadir la estabilidad absoluta de la trabajadora, Adicionó que, también impugnaba de manera definitiva el nulo contrato; por cuanto este no está firmado por la parte patronal como se puede verificar en su parte final, y además porque la contra parte no determinó de manera precisa, la fecha donde terminaba el presente nulo contrato, ni señaló de manera clara, el horario de trabajo como se lee en el contrato en el texto; este se lee 8 am a 12 pm con una 1 hora intermedia de descanso y luego de 1 a 5 pm lo cual se anula por cuanto en la contestación la accionada declaró que el contrato de trabajo era de 8 am. a 12 con 2 horas descanso interjonada de descanso y de 2 pm. a 5 pm. Siendo lo consecuente que ambos alegatos se anulan entre sí, pero en adicción, el nulo contrato refleja una remuneración que no es la misma que alegó en su contestación la accionada, en cuyo texto precisó que el salario de su representada era 5.60 dólares BHABENOS, lo cual ya fue delatado anteriormente, al evacuar otros documentales, pero a todo evento, en el supuesto que el nulo contrato tuviera alguna suerte de un grado validez, el mismo estaba vencido para la fecha, en que fue despida s representada el 16/12/2022. En replica el apoderado judicial de la demandada Ratifico la documental marcada con la letra “C” contrato de trabajo a tiempo determinado entre la parte demandante y mi representada solicitó a este tribunal se le dé debido valor probatorio. En la contra replica del apoderado judicial de la parte actora expreso: Ratifico la impugnación del documental marcado “C”. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal observa que la representación de la actora Impugnó la documental promovida por ser ilegal y no reunir los requisitos por la ley para su suscripción al respecto efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras revisado como fue su contenido comparte quien decide que efectivamente el mismo no reúne los extremos que exige la mencionada normativa, más, sin embargo, esto no lo hace nulo, ya que entiende este tribunal y así lo valora que al no reunir dicho contrato los requisitos de ley, es evidente y forzoso concluir que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo alegó la representación patronal, Así mismo, en relación con la impugnación hecha por no estar firmado por la parte patronal, no comparte quien decide, tal apreciación, por cuanto solo se desecharía de este proceso dicho contrato en el supuesto que no estuviera firmado por la demandante y siendo que dicha firma no fue impugnada, el contrato tiene validez entre las partes para demostrar las otras condiciones en que fue pactada la prestación de los servicios. Así pues, es falso que en dicho contrato, no se haya determinado de manera precisa la fecha donde terminaba el contrato, el mismo claramente señala en su clausula Segunda la duración del contrato, lo que si es cierto es que de los otros medios probatorios ya valorados se puede apreciar por ejemplo de la planilla del IVSS que riela al folio 91, se evidencia que el patrono dio por terminada la relación de trabajo tres días después de la de fecha pactada convirtiendo así la relación de trabajo en indeterminada. Tampoco es cierto, la afirmación hecha por el apoderado de la parte actora, de que se anulan mutuamente los dos horarios de trabajo indicados por la demandada; a saber el que se lee del texto del contrato de 8 am a 12 pm y tarde de 1 a 5 pm con una 1 hora intermedia de descanso y el que alegó en la contestación la accionada, fue de 8 am a 12 y de 2 pm a 5 pm con 2 horas de descanso inter-jornadas,, por el contrario entiende quien decide que en ambos casos el demandado ha afirmado, que la actora cumplía un horario normal de 8 horas diarias diurnas, quedando evidenciado con ello que la trabajadora jamás laboró en un horario rotativo y por ende que no le corresponden las horas extras aquí reclamadas; máxime cuando de ninguno de los medios probatorios aportados por las partes se evidencia en lo más mínimo que la actora haya laborado en un horario rotativo. Tampoco es cierto que, en el contrato conste un salario diferente al alegado en la contestación, en el contrato se lee claramente al igual que en la contestación que el demandado se refiere a un salario de 4,33 bs. Digitales más no dólares bahameños, lo que si es cierto que en la contestación alegó que el SALARIO INTEGRAL DIARIO era de 5,60 Bs digitales. Así mismo de esta documenta se puede apreciar que el salario que devengaba la actora fue pactado en bolívares y pagado en bolívares y no en dólares, ni bahameños ni americanos como lo ha alegad la parte actora. Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
- Promovió de conformidad en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. la prueba de informe solicitada ante la Inspectoría del trabajo que consta en el folio 177 de la primera pieza, donde se le solicito al ente administrativo información sobre el expediente N° 0001-2022-01003-79 donde cursa la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos que inicio la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897, y cuáles fueron las resultas, respuesta que Consta al folio 177 de la primera pieza, siendo las resultas de lo solicitado que el órgano administrativo manifiesta en relación con el expediente 0001-2022-01003-79 que la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO desistió del procedimiento de Despido y de Restitución de situación jurídica Infringida en fecha 08/05/2023. el objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandante en el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo manifiesta un salario muy diferente en lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que es inconsistente en su versión de los hechos, aunado a esto en la solicitud del procedimiento administrativo alega un horario de trabajo que también es inconsistente en el libelo de la demanda y que en dicho procedimiento, no fue ordenado reenganche y pagos de salario caídos alguno y que no existe decisión providencia o Acto administrativo sobre el mismo, tal como lo quiso hacer ver en el libelo de la demanda por lo que no proceden los conceptos posteriores a la finalización del contrato. En el control de la prueba de informe la parte demandante expreso: Es forzoso para esta representación judicial, impugnar el informe que riela en el folio 177, basándose en falsa alegaciones expuesta por la accionada, al evacuar dicho medio probatorio y al deferir su objeto. Es falso que en el texto de dicho informe se establezca que su representada desistió voluntariamente del procedimiento de fuero que se hace referencia en este informe, lo cierto es que, su representada apoyándose en la Ley, decidió imponer una demanda que es la que los ocupa, que consecuencialmente produjo el efecto del desistimiento. Es falso que, en el referido informe se refleje salario alguno un horario determinado, al revisar el presente medio probatorio, de el si infiere a favor de su representada, que se abrió un procedimiento de fuero, y que se cerró; por lo que ninguno de los alegatos y objetos señalados por la accionada tiene veracidad. Replica la parte demandada: insistió en la presente prueba de informe. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal se observa que se trata de un oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo un organismo público, firmado en original por el inspector a cargo y con sello húmedo de dicho organismo y por tanto merece fe pública, por tanto, resulta improcedente la impugnación de la actora al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio y útil para probar que en el expediente administrativo Nro. 0001-2022-01-00379 donde cursó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO ante esa Inspectoría con sede en Acarigua estado Portuguesa, al que hizo referencia la actora en el libelo y que ha constituido a lo largo de este juicio un hecho recocido por ambas partes; la cual al ser adminiculada con las documentales rielan del folio 98 al 100 de la 1ra pieza, además de lo confesado por el apoderado de la parte actora al momento de la evacuación de la prueba, resulta cierto que efectivamente no existe ni fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa decisión o Acto administrativo alguno que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, por lo que con ello queda evidenciado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16/12/22 y no el día 13/03/2023 cuando acudió a esta sede Judicial a interponer la demanda que motiva esta sentencia, valga decir que la relación que unió a las partes tuvo una duración de (05) cinco meses y no ocho (08) meses como lo alegó la demandante. Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PUBLICA.
Finalizada la evacuación de la pruebas el apoderado Judicial de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ en la oportunidad de las CONCLUSIONES Expuso: Quisiera referir en lo referente en el folio 106 en que la accionada contesta precisó que el salario integral de su representada era de 5,60 dólares BAHAMEÑOS, monto que se refuerza con lo que se obtuvo con la evacuación de la prueba de informe bancaria del BBVA Provincial donde se verifico que su representada había devengado en el mes de diciembre 2022, mas de 7 mil bolívares equivalente aproximadamente a los 5.60 dólares BAHAMEÑOS. en la contestación la contra parte no cumplió con su carga procesal del 135 de la LOPTRA, no negó ni rechazo las bolsas de comidas reclamadas, concepto que confundió con el bono de ayuda de alimentación, alego un horario que no probó con su contestación, y que se anulo mutuamente con el horario que alegó del supuesto contrato de trabajo, sin embargo, nunca desvirtúo ni impugno lo alegado por su accionada de 24 horas por 4 días por 2 días de descanso rotativos, no exhibió el libro de hora extras, esta obligado a llevar y llenarlo, lo trabaje o no o allá horas extras o no. Alegó que no le adeudaba ningún pasivo laboral a su representada pero no lo probo. Todas las pruebas evacuadas por su representada quedaron firme, porque ninguna fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, exclamó al evacuar la prueba marcada “M” promovida por su representada este documental la usa como defensa a su representada, que los montos salario por el cual ha sido demandados por su representada, es superior a lo alegado por la prueba que promueve la parte demandada en el informe bancario.
En fecha 09/05/2024 se celebró la continuación de audiencia oral y pública de juicio, (luego de haberse reprogramado la que estaba pautada para el día 08 de Mayo del 2024) (Vid. Folio 21 al 23 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) en esta oportunidad, en el derecho de palabra el apoderados Judicial de la demandante Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ continuando con las Conclusiones: Ratificó lo expuesto anteriormente, ratificó todas pruebas consignadas que no fueron impugnadas, que significa que quedaron firmes. Enfatizó en cuanto al elemento del despido, iniciando con el paro forzoso, ya que la parte accionada no negó ni impugnó ya que es fundamental por el despido que le da a su representada el derecho del seguro social contemplados en la ley, en cuanto al despido mencionó la cuenta individual del seguro social que fue evacuada en la que se estableció la fecha de egreso de la trabajadora fue el 16/12/2022, nunca fue impugnada por la accionada, simplemente se limitó a referir que se refería a la terminación de un contrato individual de trabajo que fue terminado, pero no señaló la fecha culminación, el cual fue anulado suficientemente, en cuanto al despido no hubo ningún tipo de alegato, la cual queda firme ya que la accionada no mantuvo de desvirtuación, así mismo debo referir en cuanto a las horas extras esta representación dice deben ser adminiculadas, por cuanto se evacuó el recibo de pago de su representada, alegó que era un horario de 4 días de 12 horas de 2 días de descanso periodo de 2 semanas, cambiaba el turno nocturno y alternativamente sucesivamente iba cambiando el hora, la cuales nos da 4 horas extras por parte de su representada por tener un horario rotativo, la cual parte actora no desvirtuó, quedaron probadas con los elementos que están aquí. Por cuanto no exhibieron los registros de las horas extras así se trabajaran o no, que es obligación llevarlo como si fuese el libro mayor, de inventario, el libro de vacaciones, etc. Ese es un libro obligatorio por si se tiene una supervisión ante la inspectoría del trabajo son hecho social del trabajo porque es lo primero que piden y enseñan los libros, es una obligación patronal llevar el libro de horas extras, al momento de exigir la exhibición del libro de horas extras la parte actora alega que debido a la pandemia del 2021 no se llevaban los mismo, su representada laboró en el 2022. la pandemia fue decretada el 23 de marzo del 2020 hasta octubre del 2021, ambos meses inclusive y su representada prestó servicio en el 2022, lo que se refiere a vacaciones quedo firme, utilidades, no exhibición lo necesario para que el tribunal pudiera comprobar el cuanto le correspondía de acuerdo a lo establecido en la ley lo que le correspondía a su representada, no negó de ninguna forma la procedencia del pago de los días de descanso semanal con ocasión al periodo que estaba sometida a trabajar. En cuanto al bono de alimentación hay dos conceptos, en el cual en la contestación habla de la bolsa de alimentación, no negó la bolsa de alimentación y lo confundió con el bono de ayuda de alimentación, pero ninguno de los 2 desvirtuó ni los ataco, en general todas nuestras pruebas quedaron firmen, las pruebas de él fueron impugnadas, se impugnó el poder por haber presentado en copias fotostáticas, se impugnó el contrato de trabajo por estar sin firma sin apegarse a la norma sustantiva laboral Finalmente solicito sea declarada con lugar la demanda y que se condene en costas y costos a la accionada es todo.
Continuando con las conclusiones el apoderado de la demandada MICEVEN C.A., abogado ENDER MASCAREÑO presentó el poder original que le concede la empresa, a los fines de dejar constancia a efecto vivendi del mismo, el cual no había podido traer por cuanto la empresa tiene varias causas por estos juzgado; por tal motivo, consigna copias fotostáticas con el original a efectos vivendi para que la secretaria o el funcionario a cargo certifique el mismo y le devuelva el original. Una vez verificado y confrontado el poder con las copias que rielan en el presente expediente la ciudadana juez certifica en presencia del abogado de la demandante que es el mismo que consta en autos. Seguidamente el apoderado de la demandada MICEVEN C.A en la las conclusiones expreso: Es menester de esta representación patronal que la parte demandante esboza en su escrito de la demanda hechos que no son ciertas, que por ende no logra demostrar en esta etapa del presente juicio, por lo contrario su defendida logra a través de pruebas fehaciente que efectivamente entre la demandante y su representada existió un contrato a tiempo determinado, en el cual establece salario a percibir, el horario, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, aunado a ello demuestra el salario percibido era en bolívares Digitales y no en divisas o monedas extrajeras alguna, con respecto a las pruebas documentales presentadas su representada demuestra fehacientemente que la parte demandante no logra desvirtuar que a la trabajadora se le contrató para un tipo de servicio que se necesitaba para el momento que se suscribió ese contrato a tiempo determinado, la parte demandante pretende reclamar hechos como son el despido, aun cuando existe este contrato, beneficios como salarios caídos, aun cuando no existe providencia administrativa, tal como lo quiso ver la demandante cuando interpuso el escrito de la demanda, la cual prueba de informe de la Inspectoría del trabajo, donde ratifica los esbozado por mi representada que no existe providencia administrativa sobre ese expediente administrativo, aunado a eso cuando hizo la solicitud la parte demandante dice beneficios diferentes, que concuerdan con lo embozado en el libelo de la demanda. Insisto y ratifica todo lo alegado en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897 contra la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, quien reclama Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas. Ejercicio Económico 2022, Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2023, Horas Extras, Salarios Caídos, Paro Forzoso, Beneficios Dejados de Percibir; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que la actora manifiesta haber laborado para Entidad de Trabajo MICEVEN, CA., que inicio la relación laboral hasta el día: 13/07/202 y que fue despedida injustificadamente en el día 16/12/2022, que Ocupaba el cargo de Analista de Seguridad Laboral, cumpliendo una jornada de trabajos rotativos, cumpliendo un horario de trabajo por turnos rotativos tanto diurnos como nocturnos de cuatro (4) días continuos de 12 horas con dos (2) días continuos libres, trabajando una semana de día y otra semana de noche, el horario diurno de cuatro días continuos de 07:00 AM a 07:00 PM, el horario nocturno de cuatro días continuos de 07:00 PM a 07:00 AM. Laboraba cuarenta y ocho (48) horas diarias diurnas en una semana y cuarenta y ocho (48) horas nocturnas la siguiente semana; y devengando un Salario 130,00, bs mensuales y por ello reclama el pago de las Prestaciones sociales, Indemnización por despido Injustificado, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2022, utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2023, Horas Extras, Salarios Caídos, paro forzoso y los Beneficios Otorgados que dejo de percibir por el cual Reclama un Monto en bolívares que estima al valor que en su decir equivalen , las bolsas de comida con los bultos de arroz y de harina y peticiona los salarios caídos dejados por percibir, estos 2 últimos conceptos los reclama desde su despido 16/12/2022 hasta que acudió este tribual el 13/03/2023 con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Solicitó la Realización de Experticia Complementaria del Fallo donde se Calculen los Intereses de Prestaciones Sociales, El Pago de los Intereses Moratorios por todo los conceptos reclamados desde el momento de que nació su derechos hasta su efectivo pago y las costas y costos del Procedimiento. Que la representación Patronal, reconoce la existencia de la relación laboral y niega la forma de terminación de la misma alegando que la ciudadana YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO presta sus servicios a tiempo determinado y que laboro hasta 13/12/2022 cuando culmino el contrato suscrito, Siendo útil señalar lo que al respecto establece legislación laboral, y la doctrina a referido sobre el contrato de trabajo
Sobre el mismo el profesor Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del trabajo-2001): señalo que: “contrato por el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono con el fin de prestarle sus servicios manuales o no, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”. Asimismo, afirma la doctrina que el contrato de trabajo debe ser: (i) consensual: se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado; (ii) bilateral: genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera); (iii) oneroso: cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte; (iv) conmutativo: cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte; (v) de ejecución continuada o duradera: porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial; y (vi) intuito persona: en lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales al respecto, la sentencia nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la sala social del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante. En este mismo orden de ideas considera quien decide necesario precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en el artículo 62 regula el contrato a tiempo determinado y establece: el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga en caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año".
También contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en el artículo 64, lo siguiente: “..el contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora. c) cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley. d) cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley…".
De cara a los conceptos doctrinarios y legales esbozados es evidente que la clausula Primera del contrato de trabajo que riela al folio101 al 103 de la 1ra pieza del mismo promovido por la demandada, que establece las actividades que debía desarrollar la demandante resulta evidente que las funciones en el descritas, son necesarias para el cumplimiento del objeto social de la demandada y no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto la demandada no logro probar con el mismo que la relación que lo unió con la demandada fue a tiempo determinado. Y así se decide.
Así mismo se observa que la demandante reclama el pago de Salarios Caídos, Bonificaciones, Bono de alimentación y demás Beneficios dejados de percibir desde el despido ocurrido el 16/12/202 hasta el día 13/03/2023la que interpone la demanda que motiva esta sentencia bajo el argumento de que se había acordado en fase inicial la ejecución de su reenganche en el procedimiento de inamovilidad llevado en el expediente numero: 001-2022-01-00379, y que el apoderado de la demandada, negó que tuviera derecho a estos conceptos, porque la relación terminó por haber culminado el contrato, y porque en el procedimiento en cuestión no finalizo ni se dicto decisión o Providencia Administrativa, invirtiendo con ello la carga de la prueba a la demanda; así pues al no constar en autos un Acto Administrativo que haya declarado con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por la actora contra la demandada resultan improcedente condenar a la demandad a pagar los Salarios caídos reclamados, y la cantidad de 6.000 Bs que la actora reclama con el nombre de Beneficios dejados de percibir, así mismo no procede las Utilidades Fraccionadas del año 2023, en consecuencia lo reclamado por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas. Ejercicio Económico 2022 son procedentes calculados por los (05) cinco meses que quedo evidenciado que efectivamente laboro la ciudadana YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO para MICEVEN CA. Tal como ha sido el criterio sentado desde hacen años atrás en la Sentencia de la Sala Social (Caso: Simón Alberto Burgos Vs. ADMINISTRADORA 302, C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy) del tres (03) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. En la que “…Se establece que cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales renuncia a la ejecución del reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”. Y así se decide.
En el presente asunto la demandante pretende que sea incluido como parte del salario la dotación o de un bulto de arroz y un bulto de harina Pre-cocida y una bolsa de comida que recibió de manera regular y permanente durante la relación laboral; lo cual fue contradicho por la demandada, ahora bien sien entrar a considerar la estimación en bolívares que la demandante le dio a estos beneficios por ser irrelevante, se declara improcedente tal petición por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo ha establecido en la Sentencia Nro 595 dictada por la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Diciembre del 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, nulidad de acta de transacción y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos RICHARD ALEXIS MÉNDEZ MALDONADO, ENDER DE JESÚS RANGEL OLIVA, ALEXANDER JOSÉ PALMAR PEROSO, RAMIRO ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ, ESTEBAN RAMÓN CAMPOS HENRÍQUEZ, ALBERTO BARRIOS ESPINA, RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, SANDY JOSÉ OCANDO PARRA, JAHEN LUIS URDANETA PAZ, DEIVY ANTONIO CAÑO FRANCO y ENGELB JHOAN VIELMA VIELMA, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Y así se decide.
Observándose además que la demandante alega que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos y reclamo horas extras mientras que la demandad negó tal horario y afirmo que la cumplía una horario normal de 8 horas diarias y que se le otorgaba su hora de descanso y se le otorgaban 2 días libres consecutivos cada semana. Por tanto con tal negativa invirtió la carga de la prueba, reclamo además logrando demostrar con el contrato de trabajo esta afirmación y por ende ante la carencia de pruebas a los autos de elementos probatorios el cumplimiento de un horario rotativo alegado por la actora resultan improcedente el reclamo por horas extras. Y así se decide.
En el Capítulo III del Salario la demandante Señaló que del recibo de pago se refleja que su salario era quincenal y que recibía un bono denominado BONO DE AYUDA ALIMENTICIA, de manera regular y permanente, que entraba a su patrimonio por la prestación de un servicio personal, que el mismo es un provecho o ventaja evaluado en moneda de curso legal; que este forma parte del salario normal de conformidad con el articulo 104 LOTTT, , lo cual fue rebatido por la representación Patronal, Así pues corresponde decidir a este tribunal a quien le asiste la razón y tal efecto concluye que conforme a recientes criterios jurisprudenciales en el supuesto de que el bono o cantidad que ha sido pagada resulte superior al salario básico debe ser considerada como parte del salario. Y así se decide.
En el referido Capítulo III del petitorio en el Titulo de SALARIO NORMAL la actora demandante denomina BENEFICIOS OTORGADOS (BO) el cual el tribunal observa que se refiere a la estimación en bolívares que le otorga la demandante al bulto de arroz y la bolsa de comida que recibió la trabajadora quincenalmente estimando el valor del bulto de arroz y del bulto de harina en 20 dólares, es decir Bs. 500,00 y la bolsa en 20$, es decir en Bs. 500,00. Para un total Bs. 1.000,00 quincenales y Bs. 2.000,00 mensuales y en base a esta estimación reclama la cantidad de 6000,00, ahora bien si bien es cierto en la referida Sentencia Nro 595 dictada por la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 21 de Diciembre del 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, nulidad de acta de transacción y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos RICHARD MÉNDEZ MALDONADO, ENDER RANGEL OLIVA, ALEXANDER PALMAR PEROSO, RAMIRO ABREU HERNÁNDEZ, ESTEBAN CAMPOS HENRÍQUEZ, ALBERTO BARRIOS ESPINA, RICARDO GONZÁLEZ OCANDO, SANDY OCANDO PARRA, JAHEN URDANETA PAZ, DEIVY CAÑO FRANCO y ENGELB JHOAN VIELMA VIELMA, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Se estableció el criterio que es procedente conforme a derecho solicitar la estimación de estos beneficios ; también en dicha sentencia se establece que ello sucede en el caso que de que el trabajador no los haya recibido mientras este activa la relación laboral es decir no se los entregaron; así pues como quiera que esta cantidad reclamada por la demandante; en el caso de autos, ha sido peticionada bajo el argumento que le corresponden por los tres meses que corrieron desde que intento el reenganche hasta que acudió a este tribunal y porque este tiempo debe computarse en la antigüedad de la trabajadora; y siendo que quien decide desecho tal argumento , por cuanto como se expreso antes no contaba la trabajadora con una providencia administrativa a su favor y por ende los de tres meses, que reclama no se cuenta como tiempo efectivo de servicio Mas en el caso de auto en el cual la trabajadora manifestó que había recibido los beneficios hasta la fecha de su despido. Y así se decide. También peticiona la demandante que el monto total de los conceptos demandados le sea pagado en bolívares o su equivale en divisas norteamericanas a la cantidad de ahora bien siendo que la representación Patronal negó y así quedo demostrado en autos que la demandante en ningún momento genero o percibió salario alguno en moneda extranjera o divisa Americana resulta improcedente esta petición Y así se decide.
En conclusión en el caso de autos la demandante peticiona los siguientes conceptos Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vac. y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Frac año 2022, Utilidades Frac año 2023, Horas Extras,Salarios Caídos,Paro Forzoso,Beneficios Dejados de Percibir,, La representación Patronal, Niega se los adeude pasivo laboralo alguno por haberlos pagados de manera correcta, Así pues; valoradas como han sido las pruebas, con base a la distribución de la carga de la prueba y motivado como ha sido las razones por las cuales resultan procedentes alguna de ellas e improcedentes otras , por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas proceden de seguidas quien decide a realizar loa cálculo de los beneficios que fueron considerados procedentes en los términos siguientes:
DE LOS CÁLCULOS
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a y b" VER CUADRO ANEXO 2.951,16
ART. 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 208,52
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 3.159,68
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
13/07/2022 865,75 28,86 9,62 1,20 39,68 0,00 0,00 46,72% 0,00 0,00
13/08/2022 1.782,56 59,42 19,81 2,48 81,70 0,00 0,00 46,82% 0,00 0,00
13/09/2022 2.016,25 67,21 22,40 2,80 92,41 0,00 0,00 46,50% 0,00 0,00
13/10/2022 15 1.734,00 57,80 19,27 2,41 79,48 1.192,13 1.192,13 46,84% 46,53 46,53
13/11/2022 2.353,23 78,44 26,15 3,27 107,86 0,00 1.192,13 46,73% 46,42 92,96
16/12/2022 10 3.837,90 127,93 42,64 5,33 175,90 1.759,04 2.951,16 46,99% 115,56 208,52
2.951,16 208,52
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART 190 L.O.T.T.T y 192 ART. L.O.T.T.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES FRANCCIONADO 2022 6,25 127,93 799,56
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2022 6,25 127,93 799,56
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS. 1.599,13
UTILIDAD ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2022 50 127,93 6.396,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 6.396,50
PARO FORZOSO “LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO”
DETALLES MESES SALARIO TOTAL A COBRAR Bs.
PARO FORZOSO 5 660,00 3.300,00
TOTAL A PAGAR PARO FORZOSO BS. 3.300,00
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 2.951,16
Art. 143 L.O.T.T.T 208,52
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 2.951,16
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.599,13
UTILIDAD 6.396,50
PARO FORZOSO “LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO” 3.300,00
TOTAL CONDENADO A PAGAR 17.406,47
PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO.
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Para realizar dicho calculo se tomo la cantidad de (Bs. 17.406,47) por concepto de interese de mora, el monto condenado, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 Diciembre de 2022 hasta el 24 de Mayo de 2024, por concepto de intereses Moras.
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
oct-22 17.406,47 0,5768 31 238,79
dic-22 17.406,47 0,4699 7 159,04
ene-23 17.406,47 0,4765 23 529,91
feb-23 17.406,47 0,4649 29 551,88
mar-23 17.406,47 0,4662 31 448,78
abr-23 17.406,47 0,4679 30 378,71
may-23 17.406,47 0,4481 31 271,65
jun-23 17.406,47 0,4562 30 361,74
jul-23 17.406,47 0,4589 31 487,84
ago-23 17.406,47 0,4587 15 332,68
sep-23 17.406,47 0,4564 15 331,01
oct-23 17.406,47 0,4607 31 490,54
nov-23 17.406,47 0,4614 30 469,28
dic-23 17.406,47 0,4635 22 493,04
ene-24 17.406,47 0,4692 24 544,47
feb-24 17.406,47 0,4730 28 540,36
mar-24 17.406,47 0,4749 31 611,82
abr-24 17.406,47 0,4749 30 588,86
may-24 17.406,47 0,4749 24 401,09
TOTAL INTERESES DE MORA 7.992,71
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Para realizar dicho calculo se inicio con la cantidad de (Bs.17.406,47) por concepto de indemnización, de los conceptos derivados de la relación de trabajo, al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; desde el lapso transcurrido del 29 de Marzo de 2023 hasta el 24 de Mayo 2024.
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedío de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2023) 15.490.514.782.940,40
I.P.C. Final: Mayo (2024) 26.516.834.159.241,70
Factor de Corrección: 1,711811036
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
17.406,47
2,65168E+13 1,54905E+13 1,711811036 21.796,59
Variación del monto demandado = 4.390,12
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado: 4.390,12
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 2.951,16
Art. 143 L.O.T.T.T 208,52
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 2.951,16
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.599,13
UTILIDAD 6.396,50
PARO FORZOSO 3.300,00
INTERESE DE MORA 7.992,71
CORRECIO MONETARIA 4.390,12
TOTAL A PAGAR 29.789,30
Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.492.897. Contra la entidad de trabajo MICEVEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., a cancelar a la ciudadana: NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897 la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 29.789,30)
TERCERO: No, se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular,
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria, Acc.
NOHEMI ROJAS.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.
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