REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho 28 de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
CUADERNO DE MEDIDAS: N°J-X-2024-000006
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Nº J-N-2024-000003
PARTE RECURRENTE: TOFERMA, CA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. REINARDO ROMERO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.748.150. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.834.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa número: 0117-2023, de fecha ocho 08 de Noviembre de dos mil veintitrés dictada en el expediente 001-2023-01-00360 en donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por ANDY JOSE HURTADO ALVARADO Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.405.275 Medida de Amparo Cautelar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha uno (01 de Abril del 2024 fue recibido por ante la URDD de este Circuito Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por el abogado REINARDO ROMERO HERNANDEZ, luego de su distribución correspondió su conocimiento a este tribunal.
En fecha tres (02) de Abril del 2024 fue recibido por este tribunal dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por el abogado REINARDO ROMERO HERNANDEZ, ya identificado contra Providencia Administrativa número: 0117-2023 de fecha ocho 08 de Noviembre de dos mil veintitrés dictada en el expediente Nº 001-2023-01-00360 donde curso la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos Interpuesta por el ciudadano ANDY JOSE HURTADO ALVARADO en contra de su representada TOFERMA, C.A .
En fecha cinco (05) de Abril del 2024 fue admitido el mismo
En fecha 10 de Abril del 2024 fue recibido por este tribunal escrito reforma.
En fecha 15 de Abril del 2024 fue recibido por este tribunal escrito en el que el recurrente solicito Amparo Cautelar en el cual peticiona la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contra el cual recurre. Posterior con ocasión a reposo de la juez titular, se aboco una jueza suplente, y antes de que venciera el lapso para tramitación del amparo cautelar se produjo la incorporación de la juez titular.
En fecha tres (03) de Mayo del 2024 fue admitida la reforma y se ordenó la Apertura del Presente Cuaderno Separado para tramitar la petición de la Medida Cautelar advirtiendo a la solicitante que una vez que Consigne las Copias Certificadas Necesarias para el pronunciamiento se aperturara el mismo.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2024 el apoderado recurrente consigna los emolumento para las copias ordenadas.
En fecha quince (15) de Mayo del 2024 el Alguacil de este Circuito consigna ante la Secretaria de este Tribunal los cuatro juegos de copias para la certificación a los fines de la notificación, y uno de ellos destinados para la apertura del presente cuaderno.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2024 Vista la Consignación de las Copias se Ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.,
En esta misma fecha 20/05/2024, previa certificación de los fostatos, Se apertura el cuaderno identificándolo con el Nro. J- X- 2023 – 00006, se agregaron y se foliaron los mismas y como cabeza de este cuaderno se dicto Auto en el cual se fija el lapso de (05) días de despacho siguientes al mismo par que este tribunal emita su pronunciamiento sobre el AMPARO CAUTELAR Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto Administrativo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al analizar quien decide los elementos antes aludidos en la medida cautelar, es decir, como lo es la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante;
Así pues, estando dentro del lapso de (05) cinco días de despacho contemplados en el mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber dado despacho en este tribunal los días 21,22, 24, 27 y 28 de mayo de este mismo año; para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del Amparo Cautelar que persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad pasa a pronunciarse quien decide en los términos siguientes; sin que esto implique un pronunciamiento verosímil sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere para el verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita, se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, siendo que el actor Solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Los Efectos de la Providencia Administrativa N° 0117/2023 dictada en el Expediente N° 001-2023-01-00360, de fecha 08 de Noviembre de dos mil veintitrés, intentada por el ciudadano: ANDY JOSE HURTADO ALVARADO Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.405.275 en Contra de su Representada TOFERMA, CA., por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, Estado Portuguesa, y en consecuencia se suspendan sus efectos, mientras se resuelve la causa principal, alegando que parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado, al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al no haber permitido la presencia del verdadero representante de la empresa en el acto del traslado inicial del inspector ejecutor del trabajo, el no haber permitido la presencia de un abogado de su confianza, el haber negado el acceso al expediente administrativo, para ver su contenido, y solo permitir la consignación de diligencia, el no haber emitido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en su debido momento, el no haber autorizado ni emitido las copias certificadas solicitadas en su momento. Todo ello conforma un conjunto de violaciones de orden constitucional, con lo cual se constituyó la Providencia hoy recurrida, ya que se dejaron de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo. por tanto solicita la Medida de Amparo Cautelar, donde se suspenda los efectos de la Providencia recurrida habida cuenta que si se espera la Resolución de Recurso propuesto, los daños que se causarían serian de suyo irreparables, puesto a que esta en proceso la causa signada con el Nº SME-L-2024-00004 del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, Siendo que en las condiciones actuales, la probabilidad de negociar un acuerdo equilibrado con la contra parte, seria muy escasa; habida cuenta de los precedente ante narrados, como por ejemplo, de una cuenta de Prestaciones Sociales inicial, calculadas por el Procurador del Trabajo, fue por la cifra de 905,00 USD$, luego con la demanda interpuesta fue elevada en la cantidad de 3.665,21 USD$ y nuevamente elevada a la suma de 4.966,77 USD $.
Revisada como han sido las actas procesales del presente cuaderno esta sentenciadora observa que el solicitante fundamenta su presunción de buen derecho; en los mismos argumentos o motivaciones que expresa o relata en el libelo de demanda cabeza de este juicio como causante de los vicios delatados en los que fundamenta su petición de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0117/2023 dictada en el expediente 001-2023-01-00360 de fecha 08/11/2023 intentada por el ciudadano ANDY JOSE HURTADO ALVARADO contra la recurrente TOFERMA, C.A .
Con lo que respecta al periculum in mora se observa que; el solicitante del amparo cautelar acompaño copias certificadas de documentales de cuyo contenido se aprecia que el mencionado trabajador beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende en este procedimiento, tiene intentado por ante este mismo Circuito Judicial Concretamente en el juzgado 2do de 1ra Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución en la causa Nro. SME- L-2024 -000004 una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás conceptos tal como se aprecia de los folios 114 al 159 del presente cuaderno; siendo ello así considera quien decide que mal puede pedirse la suspensión de los efectos de un acto administrativa, cuando se evidencia de estas documentales que el trabajador ha demostrado no tener interés en su ejecución al haber acudido a la vía judicial a reclamar sus derechos y además cuando en autos consta, al folio 160 del presente cuaderno que la Inspectoría del trabajo ordeno el cierre y archivo del expedienté Administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa cuya suspensión persigue el solicitante a través de la vía de Amparo cautelar , Precisando esta sentenciadora que del contenido de autos y de las pruebas presentadas no se aprecia elementos suficientes que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que existen argumentos que llevan a la convicción de quien decide a considerar que estén llenos los extremos para acordar la medida de suspensión solicitada; Y así se decide.
Como puede observarse, el solicitante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que lleven a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia del comentada medida de amparo Cautelar, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo número: 0117-2023, de fecha ocho 08 de Noviembre de dos mil veintitrés dictada en el expediente 001-2023-01-00360 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por ANDY JOSE HURTADO ALVARADO; Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en el expediente Nº 001-2023-01-00360 de fecha 08/11/2023.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 1ERO DE JUICIO
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA ACC
ABG. NOHEMI ROJAS
En igual fecha y siendo las 11:20 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Una vez tenga conexión.
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