REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de mayo de 2024
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000011
PARTE ACTORA: MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 17.328.146, 16.567.610 y 17.545.718, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y RAMON COROMOTO FREITEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.546.596 y 3.866.507, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N° 70.622 y 92.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS SANTANITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el N° 10, tomo 41-A, representada por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.256
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día 29/02/2024.
Luego de ser distribuida le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se recibió la demanda el 01-03-2024; ordenándose despacho saneador, una vez subsanada la demanda fue admitida el día 15/03/2024, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha 04/04/2024, cursa a los autos la consignación del cartel de notificación debidamente cumplida, manifestando el Alguacil de este Circuito Laboral que fue atendido por el ciudadano LUIS EDUARDO ORDOÑEZ BERNE, titular de la cédula de identidad N° 18.843.944, quien firmó con su puño y letra en su condición de Encargado de la empresa AGREGADOS SANTANITA, C.A., quien manifestó estar autorizado para recibir la notificación correspondiente (folios 42 y 43).
En fecha 09/04/2024, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 24/04/2024, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, HENDERSON JAIMES, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, compareciendo los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y RAMON COROMOTO FREITEZ, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.567.610 y 17.545.718, en su orden; por otra parte se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., quien no se presentó, ni por sí, ni por medio de representante legal ó apoderado judicial alguno, situación ésta que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, contra AGREGADOS SANTANITA, C.A., y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el N° 10, tomo 41-A, representada por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.256, a pagarle a los ciudadanos MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 17.328.146, 16.567.610 y 17.545.718, en su orden, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de la parte demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., al inicio de la audiencia preliminar, se generó la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la parte accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
En cuanto a la demandante MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ:
1. Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRETREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.634,97).
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 4.240,26).
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2022/2023, 2023/2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 15.494,61).
4.- Por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2022 y 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 25.692,45).
5.- Por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket socialista, correspondiente desde junio de 2022 hasta enero de 2024, Se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 19.598,04).
6.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor en el escrito de subsanación reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.875,23, a tales fines, pasa esta juzgadora a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a un monto superior al de las prestaciones sociales, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que deberá pagársele al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.
En conclusión, el cálculo de la indemnización que debe corresponder al trabajador tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivado a que según lo establecido en el supra mencionado articulo 92 ibídem, le corresponde un monto igual al de las prestaciones sociales, es decir que le corresponde la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRETREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.634,97), razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado..Y así se decide.
Total de los conceptos anteriormente mencionados: La cantidad de: CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 114.295,30)
7.- Por último, siendo que la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, admitió que no realizó la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), lo cual constituye una falta a un deber establecido en la Ley del Seguro Social, este Tribunal ordena a la demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., proceda a la inscripción de la ciudadana MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), realizando el pago de las cotizaciones correspondientes desde la fecha de ingreso hasta la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS: LA CANTIDAD DE: CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 114.295,30)
Los conceptos detallados anteriormente suman la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO ( US$ 3.133,95), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo.
En relación al demandante WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL:
2. Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.141,36).
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.983,75).
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2022/2023, 2023/2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 13.154,56).
4.- Por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2022 y 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 20.553,95).
5.- Por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket socialista, correspondiente desde junio de 2022 hasta enero de 2024, Se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 19.598,04).
6.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor en el escrito de subsanación reclama por este concepto la cantidad de Bs. 20.125,11, a tales fines, pasa esta juzgadora a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a un monto superior al de las prestaciones sociales, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que deberá pagársele al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.
En conclusión, el cálculo de la indemnización que debe corresponder al trabajador tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivado a que según lo establecido en el supra mencionado articulo 92 ibídem, le corresponde un monto igual al de las prestaciones sociales, es decir que le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.141,36), razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
Total de los conceptos anteriormente mencionados: La cantidad de: NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 90.573,02).
6.- Por último, siendo que la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, admitió que no realizó la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), lo cual constituye una falta a un deber establecido en la Ley del Seguro Social, este Tribunal ordena a la demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., proceda a la inscripción del ciudadano WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), realizando el pago de las cotizaciones correspondientes desde la fecha de ingreso hasta la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS: LA CANTIDAD DE: NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 90.573,02).
Los conceptos detallados anteriormente suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO ( US$ 2.483,49), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo.
En relación al demandante WILMER JESUS AQUINO CASTILLO:
1.- Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 45.321,60).
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 8.369,04).
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023, 2023/2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se observa que el actor coloca como monto total de las vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 26.725,37, a tales fines, pasa esta juzgadora a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se observa que el accionante no sumó los montos de los períodos de las vacaciones, colocando erróneamente el referido monto, puesto que solo realizó la sumatoria de los conceptos correspondientes al bono vacacional, motivo por el cual es necesario realizar la sumatoria total de los períodos correspondientes tanto a las vacaciones como al bono vacacional. Y asi se establece.
En conclusión, una vez realizara la sumatoria de los montos de los periodos correspondientes tanto a las vacaciones como al bono vacacional, se obtiene el total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS COMCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 51.955,38), es decir, que le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS COMCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 51.955,38), razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024.Y así se decide.
4.- Por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 45.246,35).
5.- Por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket socialista, correspondiente desde marzo de 2019 hasta enero de 2024, Se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 58.094,19).
5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, solo se condena de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 45.321,60).
Total de los conceptos anteriormente mencionados: La cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 254.308,16).
6.- Por último, siendo que la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, admitió que no realizó la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), lo cual constituye una falta a un deber establecido en la Ley del Seguro Social, este Tribunal ordena a la demandada AGREGADOS SANTANITA, C.A., proceda a la inscripción del ciudadano WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S:), realizando el pago de las cotizaciones correspondientes desde la fecha de ingreso hasta la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS: LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 254.308,16).
Los conceptos detallados anteriormente suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US$ 6.973,08), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Por cuanto la deuda a pagar se condenó en divisa extranjera, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por los ciudadanos MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 17.328.146, 16.567.610 y 17.545.718, en su orden, contra AGREGADOS SANTANITA, C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante de la manera siguiente:
A la codemandante MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, la cantidad de: TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO ( US$ 3.133,95).
Al codemandante WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO ( US$ 2.483,49).
Al codemandante WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ( US$ 6.973,08)
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada parcialmente con lugar, No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
EL ALGUACIL,
En esta misma fecha se registró, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del presente expediente. Conste.
La Secretaria,
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