REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02277-C-24.
DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-04-2024, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, con domicilio procesal en la calle principal de la comunidad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra la ciudadana: MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.565, domiciliada en la Comunidad Nueva, calle principal, casa s/n, al frente del profesor Mena, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23-04-2024, este Despacho judicial le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el Nº 02277-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de los cinco días de despachos siguientes subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 347 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 23-04-2024, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una nueva, la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 349 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 24-04-2024, mediante la cual el profesional del Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en su propio nombre y representación, subsano el error que presentaba el escrito libelar indicando el domicilio de la parte demandada. (Folio 02 de la segunda pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día en fecha 25-04-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta. (Folios 03 de la segunda pieza).
Esta instancia dicto auto de fecha 02-05-2024, se certificaron las copias para la compulsa, se agregaron a la boleta de intimación de la demandada a los fines de practicar la citación de la misma. (Folio 04 de la segunda pieza).
La alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 09-05-2024, devolvió recibo de boleta de intimación de la demandada, debidamente cumplida. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza).
Corre inserto al folio 07 fte. y vlto., de la segunda pieza, diligencia de fecha 15-05-2024, presentada por el profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (parte actora), actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, (parte accionada), mediante la cual expusieron su voluntad de celebrar una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Civil y el articulo 1.713 Código del Procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia de la diligencia cursante al folio 07 fte. y vlto., de la segunda pieza, presentada por el profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (parte actora), Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, (parte accionada). Se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
Omissis
“…hemos acordado un convenio transaccional que se regulara por las cláusulas siguientes: Primera: Las partes intervinientes en el presente proceso, reconocen la existencia de la relación contractual mediante la cual: i) la parte intimante se obliga a prestar sus servicios profesionales como abogado, a la parte intimada, en las causas seguidas ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Expediente Nº 02182-C-22) y, ii) la parte intimada se comprometía a cancelar los honorarios profesionales generados durante los procesos seguidos y ya concluidos satisfactoriamente y en su beneficio, por monto de ciento noventa y un mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 191.543,45). Segunda: La parte intimada, conviene en cancelar a la parte intimante los honorarios profesionales generados en los juicios ya señalados y le da en pago un lote de terreno, ubicado en el Barrio El Cementerio, Calle 18 entre Carreras 8 y 9, jurisdicción de la ciudad Municipio Guanare del estado Portuguesa, y con las siguientes medidas y linderos: Norte, terrenos de José Colmenarez, con veinte metros con veinticinco centímetros (m 20,25); Sur, terrenos propiedad de la intimada MARLENE ROSALES, con veintidós metros (m22); Este, Calle 18, con tres metros y sesenta y cinco centímetros (m 3,65) y, Oeste, terrenos ocupado por Felipo Massuzo, con cuatro metros y sesenta y cinco centímetros (m 4,65). Con un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON TRES CENTIMETROS (84,03 M). El terreno que da en pago la parte intimada (Marlene rosales), forma parte de un área de mayor extensión de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (277,67 m2) aproximadamente con los siguientes linderos generales: NORTE: LOCAL COMERCIAL DE JOSE QUERALES CON (20,25 ML); SUR: SOLAR Y CASA DE YAJAIRA ORTEGA CON (20,25 ML) ESTE: CALLE 18 CON (13,60ML) y OESTE: SOLAR Y CASA DE FALIPO MASSUZO CON (13,60ML), adquirido por parte intimada, mediante instrumento protocolizado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del, estado Portuguesa bajo el Numero 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348 correspondiente a los libros del Folio Real del año 2019. Tercera: La parte intimante, acepta la dación en pago que se le hace y manifiesta que la parte intimada no le adeuda nada por los conceptos reclamados y por ningún otro concepto. Cuarta: A los efectos de la protocolización de la presente transacción ante la Oficina de Registro Inmobiliarios, la parte intimada, se obliga a suministrar a la parte intimante, las solvencias y demás instrumentos exigidos para tal fin y a suscribir las planillas, formatos y cualquier instrumento necesario para tramitar la protocolización de este convenimiento. Quinta: Los intervinientes en la presente transacción, renuncian expresamente a cualquier acción que les pudiera corresponder como consecuencia del proceso que hoy dan por terminado. Sexta: Quienes firman la presente transacción piden la homologación de la misma, el archivo del expediente y solicitan las copias certificadas de la transacción con su auto…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”
En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, el profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (parte actora), Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, (parte accionada), y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante diligencia de fecha 15-05-2024, cursante a los folios 07 fte. y vlto., de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por el profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (parte actora), Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, (parte accionada), en los términos y condiciones señalados en la transacción de fecha 15-05-2024, cursante a los folios 07 fte. y vlto. Así se Decide.
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del presente fallo, y de los folios 07 y 08 de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos de Ley.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (20-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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