REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02243-M-23.
DEMANDANTE: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 20.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.434.
DEMANDADO: DANIEL ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.491.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26-09-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745, con domicilio procesal en la carrera 7 con calle 15, Edificio “José Rafael Colmenares”, piso 1, oficina No 7, de este ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.431, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra el ciudadano: DANIEL ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.491, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, casa N° 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 29-09-2023, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, quedando registrado el mismo bajo el Nº 02243-M-23. (Folio 04).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 04-10-2023; asimismo, se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de intimación, despacho y oficio Nº 129-23. (Folios 05 y 06).
Consta en autos acuse de recibo del oficio N° 129-23, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agregó. (Folio 07).
Mediante diligencia de fecha 30-10-2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibió del abogado Nelson Marín, los recursos necesarios a los fines de sacar las copias requeridas, y en esa misma fecha, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para armar la compulsa de intimación. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 06-11-2023 (Folios 10 al 17), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de intimación sin firmar del intimado junto con las compulsas, en virtud de la citación tácita contenida en la resulta de la medida embargo emanada del tribunal comisionado. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 20-11-2023, mediante la cual se dejó expresa constancia que la parte intimada no compareció en ninguna forma de Ley, a pagar o hacer oposición en el presente juicio. (Folio 18).
Mediante escrito presentado en fecha 27-11-2023, el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se expida mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad del intimado ciudadano Daniel Altuve Marenco. (Folio 19).
Riela en los folios 20 y 21, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva con autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha 09-01-2024, el Abogado Nelson Marín, en su carácter de endosatario en procuración del demandante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. (Folio 22). Y en auto de fecha 12-01-2024, se acordó lo solicitado, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento de la misma. (Folio 23).
El Profesional del Derecho ciudadano Nelson Marín, en su carácter de endosatario en procuración del demandante, mediante diligencia de fecha 14-02-2024, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 27).
Consta en el folio 28, auto de fecha 19-02-2024, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, asimismo se decreto el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada. Se libro mandamiento de ejecución.
Se recibió oficio N° 0500-044 de fecha 05-03-2024, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas a los folios 20, 21, 23 y 28 del presente expediente. (Folio 29).
Mediante auto de fecha 07-03-2024, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 20, 21, 23 y 28 del presente expediente al Tribunal Ad Quem. consta en autos la certificación de las mismas. (Folios 30 y 31).
Mediante auto de fecha 08-03-2024, se ordenó librar oficio al Tribunal Ad Quem, a los fines de remitir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Se libró oficio N° 36-24, consta en autos acuse de recibo del mismo. (Folios 32 y 33).
Mediante acta de fecha 25-03-2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo entrega del Mandamiento de Ejecución al Profesional del Derecho ciudadano. Nelson Marín Pérez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: José Alberto González. (Folio 34).
Corre inserto en los folios 35 al 37, diligencia de fecha 24-04-2024, presentada por el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PEREZ, mediante la cual expusieron su voluntad y decisión de celebrar una transacción judicial en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil y el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en los folios 35 al 37 del presente expediente, suscrita por el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PEREZ, todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
“…Quién a los efectos de este documento se denominará "EL ACREEDOR NÚMERO 2"; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, para convenir, como en efecto convienen en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DENOMINACIONES. Se precisan las denominaciones que siguen para darle mayor claridad a la presente transacción judicial, dado que el bien inmueble objeto de dación en pago para dar termino al presente juicio a su vez es dado en pago mediante transacción judicial en la causa Nº 02263-C-2024 que cursa en este tribunal, a quien se denomina en dicha transacción como "ACREEDOR NÚMERO 1". En consecuencia, se precisa que cuando se haga referencia a "EL ACREEDOR NÚMERO 1" y a "EL ACREEDOR NÚMERO 2", actuando conjuntamente se llamarán "LOS ACREEDORES" y éstos (LOS ACREEDORES) y "EL DEUDOR", cuando igualmente actúen en forma conjunta se llamaran "LAS PARTES". SEGUNDA: DE LAS TRANSACCIONES SIMULTÁNEAS. "LAS PARTES" reconocen y admiten derechos del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.864.268, devenidos dichos derechos de la acreencia a su favor contenida en el asunto judicial cursante por ante este mismo Tribunal, signado con el expediente Nº 02263-C-2024. A tal efecto y en virtud de dicho reconocimiento de derechos se hacen estipulaciones en su favor en la presente transacción que tendrán pleno valor, aun y cuando no es parte suscribiente del presente documento. Consecuencia de ello, es que se procede en forma inmediata y paralela a la presente consignar una transacción judicial idéntica entre "EL DEUDOR" y "EL ACREEDOR NÚMERO 1", en el expediente N° 02263-C-2024, en la cual, a su vez y en idénticos términos, se le reconocen derechos a "EL ACREEDOR NÚMERO 2"; de allí, que se presentan dos (2) transacciones en forma simultánea e inmediata, suscritas por cada una de las partes que integran los respectivos procesos judiciales, en las cuales, en virtud de tratarse de "EL DEUDOR" común a "LOS ACREEDORES" se pretende poner fin a ambos procesos judiciales. TERCERA: RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA A "EL ACREEDOR NUMERO 1". "EL DEUDOR" reconoce la totalidad de la deuda que le ha sido reclamada por "EL ACREEDOR NÚMERO 1" en el asunto judicial signado con el N° 02263-C-2024, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; reconociendo, asimismo, "EL DEDUDOR", su obligación de pagar la misma. CUARTA: RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA A "EL ACREEDOR NUMERO 2". "EL DEUDOR" reconoce la totalidad de la deuda que le ha sido reclamada por "EL ACREEDOR NÚMERO 2" en el asunto judicial signado con el N° 02243-M-2023, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; reconociendo por tanto "EL DEUDOR", su obligación de pagar la misma. QUINTA: DE LA DACIÓN EN PAGO. A los fines de pagar la totalidad de la deuda descrita en las cláusulas tercera y cuarta que anteceden, "EL DEUDOR" entrega en este acto a "LOS ACREEDORES", como DACIÓN DE PAGO, todos los derechos de posesión y propiedad, así como todos los derechos y acciones que posee sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa que se destina para operaciones de la finca con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts 2); un corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 Mts 2); un tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 Mil Ltrs); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km), cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km), un (01) pozo séptico de ocho metros (08 Mts) de profundidad; seis (06) potreros, ochenta hectáreas (80 Ha) sembradas de pasto tipo Brocharía Decumbe; Ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; posee 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión, con banco de transformador de 37,5 KVA, con 200 metros de línea de transmisión eléctrica con arvidal N° 01 y N° 02; bienhechurías que se encuentran constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado "RINCON DE LOS TOROS", ubicada en el Sector Los Toros, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 Ha 2.892 M2). enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE; SUR: Terreno ocupado por cooperativa PA TRAS NI PA COJER IMPULSO, ESTE: Terreno ocupado por la asociativa la BARQUEÑA Y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA; las cuales pertenecen a "EL DEUDOR" según documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el N° 2017.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15722, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017. SEXTA: VALOR DE LA DACIÓN EN PAGO. El valor de esta DACIÓN EN PAGO se estipula en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000,00). SÉPTIMA: DE LA INTEGRALIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO. Independientemente del monto adeudado a cada uno de los acreedores en los asuntos judiciales descritos en la cláusulas tercera y cuarta; esta DACIÓN EN PAGO se realiza a "LOS ACREEDORES" en forma integral y en igualdad de derechos, es decir, "LOS ACREEDORES" pasan a ser los poseedores y propietarios de la totalidad de las bienhechurías descritas en la cláusula quinta y de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, en partes idénticas e iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. A tal efecto, "LOS ACREEDORES" se comprometen en vender el bien inmueble objeto de la DACIÓN EN PAGO y distribuir el precio de dicha venta en partes iguales, previa deducción de un monto de reposición que "LOS ACREEDORES" entregarán al "EL DEUDOR", de acuerdo con los siguientes supuestos: En caso de que el bien inmueble objeto de la DACIÓN EN PAGO sea vendido en un valor igual o superior a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 100.000,) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de venta, se le repondrá a "EL DEUDOR" la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de venta; pero en caso de ser vendido por un precio menor al antes indicado, dicho pago por concepto de reposición será del equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la venta. OCTAVA: LIBERACIÓN DE "EL DEUDOR". "LOS ACREEDORES" reconocen y aceptan que con esta DACIÓN EN PAGO queda liberado "EL DEUDOR" de la totalidad de las deudas contra él reclamadas descritas en la cláusula tercera y cuarta de la presente transacción; por lo que nada queda "EL DEUDOR" a deber a "LOS ACREDORES" por concepto de las reclamaciones judiciales a que se contraen tales juicios, ni por costas procesales, ni ningún otro concepto, incluyéndose honorarios de abogados. NOVENA: ACEPTACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO. "LOS ACREEDORES" aceptan la DACIÓN EN PAGO realizada en este acto por "EL DEUDOR", y declaran expresamente que con esta ha quedado pagada la totalidad de la deuda que con cada uno de ellos tenía "EL DEUDOR", descritas en la cláusula tercera y cuarta; manifestando expresamente que nada queda a deberles éste, por ningún concepto. DECIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. "LAS PARTES" solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez firme dicha homologación se proceda a comunicar mediante oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que, previo levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa Nº 02263-C-2024, que a tal efecto ordenará este Tribunal en la referida causa, en forma inmediata se proceda a registrar la presente transacción debidamente homologada, exigiendo a dicha Oficina de Registro que informe inmediatamente a este Tribunal haber dado cumplimiento a lo ordenado. Es acordado entre "LAS PARTES" que la comunicación para el levantamiento de la medida y la orden de registro de esta transacción y su homologación ante el Registro Público, deben realizarse y practicarse de manera simultánea, en su debido orden, a los fines de asegurar las resultas de tal actuación…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”
En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que en el caso de marras, las partes tenían la capacidad procesal para transar, el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PEREZ, todos ampliamente identificados en autos; y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante diligencia de fecha 24-04-2024, cursante a los folios 35 al 37 del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada entre el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PEREZ, en los términos y condiciones señalados en la transacción de fecha 24-04-2024, cursante a los folios 35 al 37 del presente expediente. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (08-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
|