REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02263-C-24.

DEMANDANTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.268.

DEMANDADO: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.491.

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.544 y 9.811 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-01-2024, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.268, con domicilio procesal en la oficina Nº 7, Centro Comercial Casa Colonial, detrás del Palacio de Justicia, Ubicado en la Carrera 04, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, tal y como consta según sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 19-01-2024, bajo el Nº 41, Tomo 2, Folios 126 al 128 de los libros llevados por esa notaría, mediantes escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.491, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, casa Nº 15, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 24-01-2024 (Folio 42), mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02263-C-24, asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibidos de la parte actora los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación. (Folio 43).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 25-01-2024, consignó las copias fotostáticas, a los fines de armar la compulsa. (Folio 44).
Se dicto auto de fecha 26-01-2024, mediante el cual se certificaron la copias para la compulsa agregándose las mismas a la boleta de citación del demandado, a los fines de la practique de la misma, asimismo se acordó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 45).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-01-2024, señalo nueva dirección del demandado a los fines de practicar la citación. (Folio 46).
En fecha 26-01-2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se acordara compulsar al cuaderno de medidas, copias certificadas de los documentos insertos en los folios 06 al 41 de la pieza principal. (Folio 47).
Se dicto auto de fecha 05-02-2024, mediante el cual, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado y se dejó sin efecto la boleta librada en auto de fecha 24-01-2024, asimismo se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 06 al 41 al apoderado judicial de la parte actora. Se libró boleta. (Folio 48).
Riela al folio 49 al 57, diligencia de fecha 05-02-2024, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual devolvió boleta sin firmar y compulsa librada al demandado, en virtud de que la misma se dejó sin efecto en auto de fecha 05-02-2024.
Consta al folio 58, diligencia de fecha 06-02-2024, presentada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la parte actora los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación. (Folio 58).
Mediante auto de fecha 07-02-2024, se certificaron la copias para la compulsa agregándose las mismas a la boleta de citación del demandado, a los fines de la practica de la referida citación. (Folio 59).
En fecha 07-02-2024, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación del demandado debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 60 y 61).
Esta Instancia dicto auto de fecha 07-02-2024, mediante el cual, se certificaron las copias y se agregaron al cuaderno de medidas. (Folio 62).
Se recibió escrito de fecha 08-03-2024, presentado por la parte accionada, ciudadano Daniel Altuve Marenco, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco, mediante el cual opuso cuestiones previas. Se agrego. (Folios 63 al 65).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 14-03-2024, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Se agrego. (Folio 69).
La parte accionada ciudadano Daniel Altuve Marenco, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco Saavedra, mediante diligencia de fecha 21-03-2024, otorgó poder Apud-Acta al Abogado Ricardo Gómez Scott y al referido Abogado asistente. (Folio 70).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de cuestión previa, solo hizo uso de tal derecho la parte demandada. Se agregó. (Folios 71 al 75).
Mediante auto de fecha de fecha 26-03-2024, se admitió la prueba documental promovida en la incidencia de cuestión previa por la parte accionada. (Folio 76).
Se dicto auto de fecha 01-04-2024, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despachos siguientes para dictar sentencia en la cuestión previa planteada. (Folio 77).
Mediante auto de fecha 18-04-2024, se difirió por cinco (05) días continuos el lapso para dictar sentencia en cuestión previa opuesta en la presente causa. (Folio 78).
Corre inserto en los folios 79 y 80, diligencia de fecha 24-04-2024, presentada por los ciudadanos: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, mediante la cual expusieron su voluntad de celebrar una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código y 256 del código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia en el diligencia, cursante en los folios 79 y 80 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, todos ampliamente identificados en autos, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“…se ha convenido en celebrar una transacción judicial, que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Denominaciones. A los efectos de este documento, "EL ACREEDOR NÚMERO 1" y "EL ACREEDOR NÚMERO 2", también podrán denominarse en su conjunto como "LOS ACREEDORES"; asimismo "LOS ACREEDORES" y "EL DEUDOR", podrán denominarse en su conjunto como "LAS PARTES", SEGUNDA: De las transacciones simultaneas. "LAS PARTES" reconocen y aceptan los derechos del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.600.431, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, quien tiene una acreencia a su favor en virtud de asunto judicial cursante por ante este mismo Tribunal, signado con el expediente N° 02243-M-2023. A tal efecto, en la presente transacción se harán estipulaciones a su favor, que tendrán pleno valor, aunque no suscriba el presente documento en este expediente por no ser parte del mismo. De igual manera, se procederá en forma inmediata y paralela a la consignación de una transacción idéntica entre "EL DEUDOR" y "EL ACREEDOR NÚMERO 2", en el expediente N° 02243-M-2023, en la cual, a su vez y en idénticos términos, se le reconocerán derechos a "EL ACREEDOR NÚMERO 1". En este sentido, se presentan dos (2) transacciones en forma simultánea e inmediata, suscritas por cada una de las partes que integran los respectivos procesos judiciales, en las cuales, en virtud de tratarse de "EL DEUDOR" común a "LOS ACREEDORES" se pretende poner fin a ambos procesos judiciales. TECERA: Reconocimiento de la deuda a "EL ACREEDOR NUMERO 1". "EL DEUDOR" reconoce la totalidad de la deuda que le ha sido reclamada por "EL ACREEDOR NÚMERO 1" en el asunto judicial signado con el N° 02263-C-2024, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; reconociendo, asimismo, "EL DEDUDOR", su obligación de pagar la misma. CUARTA: Reconocimiento de la deuda a "EL ACREEDOR NUMERO 2". "EL DEUDOR" reconoce la totalidad de la deuda que le ha sido reclamada por "EL ACREEDOR NÚMERO 2" en el asunto judicial signado con el Nº 02243- M-2023, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; reconociendo, asimismo, EL DEDUDOR, su obligación de pagar la misma. QUINTA: De la DACIÓN EN PAGO. A los fines de pagar la totalidad de la deuda descrita en la cláusula segunda y tercera, "EL DEUDOR" entrega en este acto a "LOS ACREEDORES", como DACIÓN DE PAGO, todos los derechos de posesión y propiedad, así como todos los derechos y acciones que posee sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa para los obreros con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts 2); un corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 Mts 2); un tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 Mil Ltrs); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km), cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km), un (01) pozo séptico de ocho metros (08 Mts) de profundidad; seis (06) potreros, ochenta hectáreas (80 Ha) sembradas de pasto tipo Brocharía Decumbe; Ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; posee 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión, con banco de transformador de 37,5 KVA, con 200 metros de línea de transmisión eléctrica con arvidal N° 01 y N° 02 bienhechurías que se encuentran constituidas sobre un lote de terreno propiedad del fristituto Nacional de Tierras (INTI), denominado "RINCON DE LOS TOROS", ubicada en el Sector Los Toros, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 Ha 2.892 M2). enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE: SUR: Terreno ocupado por cooperativa PA TRAS NI PA COJER IMPULSO; ESTE: Terreno ocupado por la asociativa la BARQUEÑA Y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA; las cuales pertenecen a "EL DEUDOR" según documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2017, bajo el N° 2017.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15722, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017. SEXTA: Valor de la DACIÓN EN PAGO. El valor de esta DACIÓN EN PAGO se estipula en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). SÉPTIMA: De la integralidad de la DACIÓN EN PAGO. Independientemente del monto adeudado a cada uno de los acreedores en los asuntos judiciales descritos en la cláusulas tercera y cuarta; esta DACIÓN EN PAGO se realiza a "LOS ACREEDORES" en forma integral y en igualdad de derechos, es decir, "LOS ACREEDORES" pasan a ser los poseedores y propietarios de la totalidad de las bienhechurías descritas en la cláusula quinta y de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, en partes idénticas e iguales. A tal efecto, "LOS ACREEDORES" se comprometen en vender el bien inmueble objeto de la DACIÓN EN PAGO y distribuir el precio de dicha venta en partes iguales, previa deducción de un monto de reposición que "LOS ACREEDORES" entregarán al "EL DEUDOR", de acuerdo con los siguientes supuestos: En caso de que el bien inmueble objeto de la DACIÓN EN PAGO sea vendido en un valor igual o superior a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 100.000,) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de venta, se le repondrá a "EL DEUDOR" la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 10.000,00) ο su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de venta; pero en caso de ser vendido por un precio menor al antes indicada, dicho pago por concepto de reposición será del equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la venta. OCTAVA: Liberación de "EL DEUDOR". "LOS ACREEDORES" reconocen y aceptan que con esta DACIÓN EN PAGO queda liberado "EL DEUDOR" de la totalidad de las deudas contra él reclamadas descritas en la cláusula tercera y cuarta; por lo que nada queda "EL DEUDOR" a deber a "LOS ACREDORES" por concepto de tales juicios, ni por costas procesales, ni ningún otro concepto, NOVENA: Aceptación de la DACIÓN EN PAGO. "LOS ACREEDORES" aceptan la DACIÓN EN PAGO realizada en este acto por "EL DEDUDOR", y declaran expresamente que con esta ha quedado pagada la totalidad de la deuda que con cada uno de ellos tenía "EL DEDUDOR", descritas en la cláusula tercera y cuarta; declarando que nada queda deberles este, por ningún concepto, DECIMA: Solicitud de homologación LAS PARTES solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y se proceda coma en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez firme dicha homologación se proceda a comunicar mediante oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que, previo levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, que a tal efecto ordenará este Tribunal, en forma inmediata se proceda a registrar la presente transacción debidamente homologada, exigiendo a dicha Oficina de Registro que informe inmediatamente a este Tribunal haber dado cumplimiento a lo ordenado. Es acordado entre "LAS PARTES" que la comunicación para el levantamiento de la medida y la orden de registro de esta transacción y su homologación ante el Registro Público, deben realizarse y practicarse de manera simultánea, en su debido orden, a los fines de asegurar las resultas de tal actuación…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que en el caso de marras, las partes tenían la capacidad procesal para transar, el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el Profesional del Derecho ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO (parte actora), tal y como consta en poder cursante al folio 06 al 08 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 19-01-2024, bajo el Nº 41, Tomo 2, Folios 126 al 128, de los libros llevados por esa notaría, que el mismo tenía la facultad expresa para transigir en nombre del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos; y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante diligencia de fecha 24-04-2024, cursante a los folios 79 y 80 fte. y vlto., del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.491, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el Profesional de Derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, y el Profesional del Derecho ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.268, en los términos y condiciones señalados en la transacción de fecha 24-04-2024, cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente. Así se Decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (08-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.