REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000082
PARTE ACTORA: HIDALGO PETAQUERO JOSE LUIS, SILVA VASQUEZ EUCLIDES GONZALO, HEREDIA ULACIOS ADNEL GREGORIO, CASTELLANOS DIAZ LUIS MIGUEL, NELO MONTES PEDRO JOSE y BERNABE LEDEZMA TOMAS JACINTO, respectivamente, titulares de las cédula de las identidad Nº V-16.209.000, V-13.584.637, V-15.340.596, V-24.427.047, V-19.377.735 y V-19.170.909.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N°. V-12.263.726, IMPREABOGADO N°. 176.206.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (INPROALVENCA), C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03-05-2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N°. V-12.263.726, IMPREABOGADO N°. 176.206., Apoderado Judicial de los ciudadanos HIDALGO PETAQUERO JOSE LUIS, SILVA VASQUEZ EUCLIDES GONZALO, HEREDIA ULACIOS ADNEL GREGORIO, CASTELLANOS DIAZ LUIS MIGUEL, NELO MONTES PEDRO JOSE y BERNABE LEDEZMA TOMAS JACINTO, respectivamente, titulares de las cédula de las identidad Nº V-16.209.000, V-13.584.637, V-15.340.596, V-24.427.047, V-19.377.735 y V-19.170.909., en contra de la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (INPROALVENCA), C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 06 de Mayo de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 31). Posteriormente fecha 09 de Mayo de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio treinta y cuatro (32) del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

• Tiempo de servicio que laboro cada trabajador para la demandada.
• Explicar matemática y discriminadamente los cálculos de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, a los fines de poder verificar los días que efectivamente le corresponden, el monto de los intereses ocasionados mes a mes y el monto total que se desprende del prenombrado cálculo, para poder determinar cual es el monto que le favorece a cada demandante…”

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 33), dándose por notificada la parte demandante en fecha 10 de Mayo del 2024 (F. 35), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 10/05/2024 (34-35). Presentando la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 13 de Mayo del 2024 (folios 36 al 46).

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora en cuanto al punto número 2, relacionado con los días correspondientes a las Prestaciones Sociales, que los mismos no fueron corregidos.

De allí pues, que por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente los puntos requeridos, en razón a que tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.

Por tanto y en virtud, de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos HIDALGO PETAQUERO JOSE LUIS, SILVA VASQUEZ EUCLIDES GONZALO, HEREDIA ULACIOS ADNEL GREGORIO, CASTELLANOS DIAZ LUIS MIGUEL, NELO MONTES PEDRO JOSE y BERNABE LEDEZMA TOMAS JACINTO, respectivamente, titulares de las cédula de las identidad Nº V-16.209.000, V-13.584.637, V-15.340.596, V-24.427.047, V-19.377.735 y V-19.170.909., en contra de la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (INPROALVENCA), C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,



Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. NOHEMI ROJAS,


Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,