REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Mayo de 2024
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000048.
PARTE DEMANDANTE: HEANGEL JOSE MARIÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.414.728.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.546.596, Abogado en ejerci¬cio, debi¬da¬mente ins¬crito por ante el Ipsa bajo el Nro. 70.622.
PARTE DEMANDADA: VENTURA LIANG C.A., sociedad mercantil constituida en fecha 14 de Enero de 2.009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inscrita bajo N° 45 Tomo 1 - A, expediente N° 411-629, representada por el Ciudadano RUIRONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.615.751.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.340.141, Abogada en ejerci¬cio, debi¬da¬mente ins¬crita por ante el Ipsa bajo el Nro. 109.778.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, Siete (07) de Mayo de 2024, siendo las 9:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, Ciudadano HEANGEL JOSE MARIÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.414.728., y su Apoderado Judicial DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.546.596, Abogado en ejerci¬cio, debi¬da¬mente ins¬crito por ante el Ipsa bajo el Nro. 70.622., y por la parte demandada VENTURA LIANG C.A., su representante legal RUIRONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.615.751., asistido por la Abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.340.141, Abogada en ejerci¬cio, debi¬da¬mente ins¬crita por ante el Ipsa bajo el Nro. 109.778., quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal en virtud de que las partes están presentes y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días Adicionales, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2023-2024, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2023-2024, Utilidades fraccionadas y la Indemnización por terminación de la relación laboral causas ajenas al trabajador. Por cuanto trabajo desde la fecha 15 de Junio de 2.023, en un principio con los ciudadanos RUIRONG LIANG y LIANG ZHENG ROBETK en VENTURA LIANG C.A, con un horario de trabajo de 9:00 am a 11:00 de la noche con media hora de descanso para el almuerzo y la cena de lunes a domingo con un día de descanso que correspondía los días miércoles, posteriormente en fecha 01 de Diciembre el horario era de 9:00 am a 10:00 pm y a partir del mes de enero de 2024 el horario cambio de 9:00 am hasta 12:00 de la noche con media hora de descanso para el almuerzo y la cena de lunes a domingo con un día de descanso que correspondía a los días miércoles ganando un salario semanal de 60 $ semanal 257,14 $ mensuales, hasta la fecha 29 de Febrero de 2024, fecha en la que fue despedido injustificadamente. En este estado interviene la abogado asistente de la demandada para exponer SEGUNDA: La representante de la demandada entidad de trabajo VENTURA LIANG C.A., RUIRONG LIANG, niega que el demandante haya ingresado a trabajar desde la fecha 15/06/2023, en un principio con los ciudadanos RUIRONG LIANG y LIANG ZHENG ROBETK, y que posteriormente es trasladado a prestar servicios en la sucursal de la misma entidad de trabajo ubicada en: Avenida 13 de Junio Edificio Rosalba Local 1 Planta Baja Araure Portuguesa, (Señalo como punto de referencia frente a Seguros Los Andes.) con el cargo de UTILITI, razón por la cual niega que haya existido la relación de trabajo respecto a la demandada VENTURA LIANG C.A, en la dirección allí indicada. Niega que el horario de trabajo fuera de 9:00 am a 10:00 pm y a partir del mes de enero de 2024 el horario cambio de 9:00 am hasta 12:00 de la noche con media hora de descanso para el almuerzo y la cena de lunes a domingo con un día de descanso, debido a que el horario establecido era en AUTOMERCADO VENTURA LIANG, CA, y no VENTURA LIANG,CA de 8.30 am a 12.30m y de 1.30 a 5.30 pm, con una hora de descanso Inter jornada para almorzar (de 12:30 m a 1:30 pm). Niega que el demandante haya devengado un salario de: un salario semanal de 60 $ semanal 257,14 $ mensuales, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en Bolívares, siendo el último salario pagado al trabajador de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis con 20 bolívares ( Bs 1.436.20) mensuales. Niega que en fecha 29 de febrero de 2.024, al demandante se le haya despedido injustificadamente. Niegan que al demandante se le adeude los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales Bs 11.992,59 + Intereses Bs 569,65.Prestaciones más Intereses Bs 12.562,24.Las Vacaciones Fraccionadas periodo 15/06/2023 hasta el 29/02/2.024, corresponden 8 meses con 14 días, de antigüedad, da la cantidad de Bs 3.280,54. ( 8 meses y 14 días = 14 días /30=0,47 + 8=8,47X15=127,05/12=10,59X309,85= Bs 3.280,54). De manera que se me adeudan por vacaciones fraccionadas la cantidad de: Bs 3.280,54. Del Bono Vacacional Fraccionado periodo 15/06/2023 hasta el 29/02/2.024, corresponden 8 meses con 14 días, de antigüedad, da la cantidad de 135,52, se dividen entre los 12 meses del año dando el porcentaje o fracción es de 11,29, de Bono Vacacional por el salario normal de Bs 309,85, da la cantidad de Bs 3.499,23. (8 meses y 14 días = 14 días /30=0,47 + 8=8,47X16=135,52/12=11,29X309,85= Bs 3.499,23). De manera que a nuestro representado se le adeuda por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de: SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs 6.369,96). La entidad de trabajo pago lo correspondiente a 60 $ para el periodo 15/06/2023 al 31/12/2023, ahora bien, asumiendo que la entidad de trabajo deba pagar la bonificación mínima de 30 días de utilidades por cada año, multiplicamos los 8,47, de antigüedad que fue calculada anteriormente, por 30 días de utilidades da la cantidad de 254,10, se dividen entre los 12 meses del año dando el porcentaje o fracción es de 21,18, de Utilidades por el salario normal de Bs 309,85, da la cantidad de Bs 6.561,07. (8 meses y 14 días = 8,47 X 30=254,10/12=21,18X309,85= Bs 6.561,07). Ahora bien, para la fracción de utilidades del periodo 02/01/2024 al 29/02/2024, corresponde calcularse la fracción de 2 meses por la cantidad de 30 días da la cantidad de 60 entre 12 meses del año da la cantidad de 5 días de fracción de utilidades, por el salario diario de Bs 309,85, da la cantidad de Bs 1.549.25, que se adeudan. (2 meses X 30=60 /12= 5X309,85= Bs 1.549.25). Ambas cantidades suman la cantidad de Bs 8.110,32, a la cuales se le restan los 60 $ abonados, ahora bien, para realizar dicho calculo los 60 $ se llevan a Bolívares calculados a la tasa oficial BCV de Bs. 36,15 de fecha de 29/02/2.024, dando la cantidad de Bs 2.169,00, que se restan a la cantidad de Bs 8.110,32, dando la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs 5.941,32). Ahora bien en conformidad con los hechos narrados y el artículo referido y debido a que el empleador no le pago a nuestro representado las horas extras nocturnas que trabajo durante las semanas efectivamente trabajadas solicitamos que estas sean pagadas con el último salario diario de Bs 309,85 el cual se divide entre 7 horas para el cálculo de las horas nocturnas dando la cantidad de Bs 44,26, más el recargo del 50%, más el recargo del 30% del bono nocturno sobre las horas extras nocturnas, tal como lo establece el Artículo 117 L.O.T.T.T. Para un total de 80% dando la cantidad de Bs 35,41 más la cantidad de Bs 44,26, da como resultado Bs 79,68, para las horas extras nocturnas. Adeudando la cantidad de: NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs 90.192,91). A mi representado se le adeuda el pago del día sábado laborado debido a que era su día de descanso, por estas razones la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 9.605,35), cantidad que se adeuda en conformidad con el artículo 173 de la L.O.T.T.T. (Desde su entrada en vigencia Mayo del 2012). Tal y como se viene relatando desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo el horario cumplido por mi representado era de lunes a domingo con un día de descanso que correspondía los días miércoles, es decir que trabajaba 6 días continuos a la semana. En ese sentido, a nuestro representado se le adeuda el pago del día domingo laborado con el salario diario normal devengado de Bs 309,85, más el recargo del 50% vale decir Bs 154,93, y de conformidad con el artículo mencionado procede de pleno derecho, adeudado dando la cantidad de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 16.732,08). Tal como se señaló en la relación de hechos mi representado ingreso a laborar en fecha 15/06/2023 y fue despedido de forma injustificada en fecha en fecha 29 de Febrero del año 2.024, de lo que se infiere que trabajó por un lapso de 8 meses y 14 días. Ahora bien, ciudadana juez el Articulo 92 de la L.O.T.T.T., establece la indemnización en casos que la relación laboral termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen como es el caso nos ocupa. Correspondiéndole a mi representado como ya se especificó, por pago de la indemnización de despido injustificado o por causas ajenas a la voluntad de las partes articulo 92 L.O.T.T.T., lo que es equivalente a lo reclamado por Prestaciones Sociales literal “C” siendo la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs 12.562,24), por ser la cantidad que más le favorece 1.-La cantidad: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, 21/100 CENTIMOS (Bs. 155.558,21), Mas el 30 % correspondiente a las Costas y Costos del Proceso.2.- Solicito también el pago de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3.- La corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia. Debido a que en este mismo acto, la empresa a la cual prestó servicios personales Automercado Ventura Liang, C.A., se encuentra asumiendo que pago la totalidad de los conceptos demandados, en su debida oportunidad, es decir, al término voluntario de la relación laboral en fecha 27/02/2024, lo cual debería ser reconocido por el trabajador en este acto. TERCERA: En este estado el demandante HEANGEL JOSE MARIÑO ARIAS, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio que todo lo planteado por el representante de la demandada en la cláusula SEGUNDA de esta Transacción es totalmente cierto y además manifiesta estar de acuerdo y reconoce haber recibido pago en dólares en efectivo por el tiempo de servicio laborado, de manos del ciudadano LIANG ZHENG ROBETK, de todos conceptos ahora demandados y que por estos nada se le adeuda, finalmente reconoce también el demandante que no existió relación de trabajo entre su persona y la sociedad mercantil LORD COMPANY C.A., en los términos como se había planteado en su demanda. CUARTA: La abogada asistente de la demandada a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado se ofrece pagar, en caso de considerarse que existe alguna diferencia pendiente sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al extrabajador la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 300,00), en divisas en efectivo, de denominación de 100 con seriales PB45692132B, MG60551616B y LF80242426E, como una indemnización transaccional a los fines de compensar la diferencia que pudiera adeudar mi representada al actor referente a los periodos señalados en esta cláusula como consecuencia de la relación de trabajo que los unió y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido en divisas no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en Bolívares y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional y único, debido a que como ya se ha explicado al trabajador nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. QUINTA: A su vez, el demandante HEANGEL JOSE MARIÑO ARIAS y su representante, por su parte, aceptan y reciben el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes algunas diferencias sobre los conceptos demandados y que nada se le adeuda a su representado aparte de estos. El demandante HEANGEL JOSE MARIÑO ARIAS y su representante, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. El representante judicial del accionante y la representante legal de la demandada hace constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, asimismo, solicitan le sean expedida Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, y cumplido como está el pago se proceda a dar por TERMINADO el proceso y archivado el expediente.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



La Parte Actora y su Apoderado Judicial,



La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,