REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000033.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.731.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 157.164.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de JUNIO de 1987, bajo el Nro. 47, folios del 112 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nro. 14 adicional.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada NAYDALI JAIMES y XIOLEIDY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 y V-15.668.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626 y 104.171.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de marzo de 2023 fue interpuesta demanda por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.731.891, representado por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 157.164, contra la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A. conociendo en fecha 30/03/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien admitió la demanda en fecha 13/04/2023, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez lograda la misma, se inició la audiencia preliminar el 16/05/2023, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas en fecha 25/05/2023 las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02/06/2023 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 17 de Junio de 2023, a las 09:30 a.m, la cual fue celebrada en tal oportunidad. Siendo suspendida en varias oportunidades.

En fecha 25 de enero de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por el apoderado judicial el Abg. RICARDO ALBERTO BENCOMO, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A. representada por las apoderadas judiciales Abg. NAYDALI JAIMES y XIOLEIDY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 y V-15.668.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626 y 104.171. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones en fecha 15/04/2024. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió al 23 de abril de 2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo establecida en el auto de fecha 02/05/2024 que riela en el folio 4 de la 5ta pieza se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal el día 09 de abril del 2018.
• Manifiesta que el salario mensual devengado era de 140$ (dólares en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica) y le era pagado con base al valor del dólar de Estados Unidos de Norte América como moneda de cuenta y de pago; salario mensual el cual fue convenido con la patronal.
• Alega que el cargo ocupado fue profesor.
• Que el horario era de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía en los días lunes, martes y jueves.
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y nunca autorizado por el Inspector del Trabajo en fecha 05 de agosto del 2022; despido ilegal que se agravó por el hecho de que la accionada despidió a su representado encontrándose éste en pleno disfrute de sus vacaciones.
• Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, procedimiento del cual desiste por efecto de interponer la presente demanda por ante este digno Tribunal.
• Que la representación legal acosó y hostigó a su representada para que renunciara voluntariamente amenazándole con interponer una denuncia penal en su contra; a su decir, si en cambio, si mi representado firmaba una carta de renuncia previamente elaborada por la empresa, a su decir, no habría denuncia penal en su contra y le pagaría como liquidación final de contrato la cantidad de 120$.
• Que la accionada en el procedimiento de Reenganche solicitó la suspensión de dicho procedimiento de cuyos escritos se infiere que a su decir, por tratarse del caso de una Compañía Anónima, cuya naturaleza del servicio prestado afecta el interés superior del niño y sorprendentemente, el ilustre Inspector del Trabajo acordó la suspensión indefinida, sin lapso y término y luego, ofició a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Juicio para que diera información sobre asuntos que ni siquiera habían sido admitidos por el Ministerio Público y menos aún habían pasado a la fase penal.
• Que habiendo su representado observado con asombro el estado de indefensión en el que se encontraba y, haciendo solicitado al Inspector del Trabajo al menos una aclaratoria de su decisión y la fijación de un lapso o término de la suspensión sobre lo cual nunca se pronunció dejando nuevamente a su representado en total estado de indefensión, es por lo que su representado decide interponer la presente demanda como única vía para hacer valer sus derechos irrenunciables.
• En cuanto a los días de descanso semanal obligatorio la parte actora alega: que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre las partes, desempeñándose su representado como profesor con una carga horaria de 18 horas semanales asignadas en cada semestre, cuyo cargo a la luz de la reiterada jurisprudencia patria está señalado e identificado como medio tiempo (dieciocho horas semanales de servicio). Que de acuerdo a la norma transcrita y a la interpretación que de ella realiza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser considerado su representado como personal docente a medio tiempo y en consecuencia, se le debió reconocer a su representado todos los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutan los docentes adscritos a la entidad de trabajo accionada, incluyendo el pago de los días de descanso semanal obligatorio.
• Que la accionada con la plena intensión de desconocer sus obligaciones laborales, de manera UNILATERAL y en contra de la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada y pacifica, le da a su conveniencia la denominación del cargo de su representada como el de PROFESOR POR HORAS, igualmente a los efectos del pago de los salarios de los que infiere de manera indudable que no le retribuya a su representado los montos que realmente devengaba como contraprestación de sus servicios.
• Que los recibos de pagos se infiere de manera indubitable, la intensión de la accionada de disfrazar el salario que realmente le pagaba a su representado; no obstante, se puede inferir también que los montos “parciales” que se reflejaban y reflejan en los recibos de pagos, son proporcionales al valor del dólar norteamericano como moneda de cuenta y/o de pago para el momento de su cálculo y/o pago efectivo, lo cual se agrava por el hecho de que no aparecen ni aparecían el resto de los salarios que la accionada pagaba en físicamente en dólares norteamericanos los cuales eran solo registrados en un libro que todos los trabajadores conocen con el libro azul de los dólares que contenía los seriales de los billetes que se pagaban a los trabajadores y docentes, con la firma como constancia de recibidos.
• Que en los recibos de pagos de salarios, a los efectos de enfatizar sobre su extraña confección, se encuentran términos y conceptos tales como: “Horas no laboradas remuneradas”, “Horas de descanso”, “Horas por feriado no laborado”, “Recargo por horas feriado laborado”, “Bono de Transporte”, “Bono de Alimentación adicional”, entre otras extrañas denominaciones implementadas acrobáticamente por la accionada con la intensión de disfrazar los pagos de salarios que le hacía a su representado en dólares intentando además que dichas remuneración no hicieran incidencias alguna en la prestación de antigüedad ni en las vacaciones ni en el bono vacacional ni en las utilidades ni en otros conceptos y pasivos laborales.
• Que la accionada nunca le pago los días de descanso obligatorio a su representado, alegando que no era trabajador, que el simplemente trabajaba por horas, omisión esta que tampoco la tomaba en cuenta para los efectos de cálculo y pago de otros derechos laborales como la prestación y/o garantía de antigüedad y salario normal, entre otros derechos laborales irrenunciables. A su decir, la accionada a razón de eso le adeuda a su representada la remuneración de 346 días de descanso semanal obligatorio irrenunciables, los cuales forman parte de la presente demanda.
• Que al calcular lo que le correspondía a su representado como pago de cada uno de sus días de descanso semanal obligatorio, había que sumar los salarios y demás conceptos salariales devengados y dividirlos entre los días efectivamente laborados y, ese resultado sería a su decir lo que correspondía pagarle por el día sábado y lo que correspondía por el día domingo.
• Que siendo el salario diario de su representado el de 4,66$ (resultado de dividir su salario mensual de 140$ entre 30 días); y, tomando en consideración que laboraba tres días a la semana, al dividir su salario normal devengado entre esos tres días resulta que a su representada se le debía pagar, la menos 4,66$ por cada domingo.
• Que el total de días de descanso adeudados son 346 días.
• Que el resultado si multiplicamos 4,66$ por los 346 días feriados adeudados, da como resultado un monto de 1.614,55 $ monto por le cual demanda.
• Que en las diferentes modalidades de recibos de pagos, se reflejaba un asolo porción de los salarios que efectivamente recibía su representado.
• Que la porción más grande del pago la recibía bajo amenaza su representado en dólares cada quincena en cuya oportunidad recibía el dinero en efectivo, firmado un libro en el que se registraban los datos personales del trabajador y la fecha correspondiente al pago realizado.
• Que el salario mensual básico de su representado, como ha señalado, es de 140$ y el salario básico diario resulta de dividir 140$ entre 30 días, resultando ser entonces 4,66 $diarios.
• Que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a su representado por concepto de vacaciones y al respectivo bono vacacional será el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores.
• Que el salario normal diario de su representado es de 4,66$ diarios.
• Que no aplica legalmente las deducciones aplicadas deliberadamente por la accionante propenden a la defraudación al no aplicar legalmente las retenciones verdaderas que corresponde de acuerdo con la Ley del Seguro Social, y del Seguro de Paro Forzoso.
• Que los docentes cobran sus salarios, se les hacía firmar un libro azul de los dólares que estuvo vigente hasta agosto del 2022, el cual era llevado por la ciudadana Francelis del Carmen Cauro Batista, titular de la cédula de identidad de número V-15.071.901, quien ejercía el cargo de administradora.
• Que ha sido referido que los pagos de los salarios hecho a su representado se calculaban con base al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y/o pago, lo cual a pesar de que la accionada pagaba una parte de los salarios por nómina en bolívares (reflejada en los recibos de pago de salarios) y otra parte en efectivo, en billetes de la moneda norteamericana que se registraba en el referido libro azul de los dólares, a su decir, es imposible que la demandada se pueda zafar de la aplicación de los criterios reiterados por la Sala de Casación Social y menos de los establecidos por la Sala Constitucional.
• Que en el cuadro que anexa señalan mes por mes, las transferencias hechas por la accionada a su representada desde su cuenta bancaria de BANESCO, a la perteneciente a su representado. De dicho cuadro se infiere de manera precisa parte de los salarios que le eran pagados a su representada con base al dólar al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela vigente para cada mes.
• Que el Juez de seguro apreciará el contraste entre lo que alega la accionada en cuanto a que el salario mensual de su representado que según su dicho se pagaba y calculaba con base al Bolívar, en composición a la realidad que se aprecia en este cuadro, cuyos montos transferidos responden proporcionalmente a la tasa de cambio del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela.
• Que a su representado le adeudan las vacaciones cuyo disfrute físico se iniciaba el 01 de agosto del 2022 y terminaba el día 09 de septiembre del 2022, siendo que a su decir, estando en pleno disfrute de las mismas, la accionada las suspendió, le instruyó apersonarse en las instalaciones de Ángel de la Guarda, C.A. para luego despedirle.
• Que la accionada le adeuda a su representado el pago de las vacaciones de ese periodo y los correspondientes días adicionales; el Bono Vacacional y los días adicionales por este concepto que le correspondía y los días continuos contados desde el 01 de agosto del 2022 hasta el 11 de septiembre de 2022 incluyendo en estos los sábados, domingos y feriados.
• Que las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 2022-2023, las mismas se calculan de la manera que proporcionalmente establece la Ley Sustantiva Laboral.
• Que la patronal nunca pagó a su representado las utilidades anuales ni las fraccionadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 131, 132, 133, 136 de la Ley Sustantiva Laboral.
• Que a procedido a estimar las utilidades con base a 120 días de salarios por cada ejercicio económico le sean descontadas aquellas cantidades que pruebe la accionada que le pagó a su representada por este concepto de acuerdo a la Ley sustantiva.
• Que la Sala de Casación Social ha establecido que, en los casos como en el de marras, la participación en los beneficios o utilidades no pagadas en la oportunidad debida, se calcularan y pagarán con base al último salario devengado por el trabajador y así demanda su pago.
• Que en atención a los literales a) y d) del artículo 142 de la LOTTT, su representada demanda el pago de sus Prestaciones Sociales por cuanto el resultado de su aplicación es el monto que resulta mayor y que más le favorece.
• Que su representada demanda la indemnización por despido justificado (art. 92 LOTTT) de la cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia y a la doctrina también es beneficiaria su representada por haber sido despedido injustificadamente; monto demandado equivalente a lo que a su decir le corresponde por prestación y/o garantía de antigüedad.
• Que la patronal le adeuda a su representada y por ello también se demanda su pago, los intereses sobre prestaciones a tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela por cuanto la garantía prestacional de su mandante ha estado en la contabilidad de la demandada y fue administrada por la misma sin autorización por escrito de la trabajadora en contravención con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
• Que los conceptos demandados lo estima en dólares referencial y tentativamente en bolívares con base en su valor de cambio de acuerdo a la determinación del Banco central de Venezuela para el día 6 de enero del 2023 que era de Bs. 18,61 por dólar; habida cuenta que su representada siempre le fueron pagados sus salarios en Dólares de Estados Unidos de Norte America (USD) por lo que se convirtió el dólar no sólo como moneda de cuenta sino también como moneda de pago en lo que se refiere a los conceptos demandados.

Peticiona la cancelación de:
 Prestación de Antigüedad; por la cantidad de 2.078,22$
 Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 2.078.22$
 Vacaciones año 2022 por la cantidad de 191,33 $
 Bono vacacional año 2022 por la cantidad de 191,33$
 Vacaciones fraccionadas 2023 por la cantidad de 111,61$
 Bono vacacional fraccionado 2023 por la cantidad de 111,61$
 Utilidades fraccionadas año 2018 por la cantidad de 373,33$
 Utilidades 2019 por la cantidad de 560,00$
 Utilidades 2020 por la cantidad de 560,00$
 Utilidades 2021 por la cantidad de 560,00$
 Utilidades 2022 por la cantidad de 560,00$
 Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de 140,00$
 Salarios Caídos desde 05/08/2022 hasta el 30/03/2023 por la cantidad de 1.073,33
 Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de 2.584,82$
 Días de descanso semanal obligatorio no pagados (346) por la cantidad de 1.614,67$

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.788,48 $ USD) más el 30% de las costas procesales.

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Punto Previo:
Señaló la demandada en su escrito de contestación que la misma presta un servicio educativo público de carácter privado el cual se rige por lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que desde el año 2014 tienen regulado delimitado el proceso de fijación y cobro de la matricula y sus mensualidades (cuotas de escolaridad), debiendo seguir un parámetro estricto para determinar el monto a cobrar por el servicio educativo, lo cual repercute directamente en el establecimiento de la escala salarial y demás remuneraciones de sus trabajadores.
Asimismo, indicó que a partir del mes de septiembre del año 2020, mediante Resolución se estableció una ligera flexibilización de poder utilizar la moneda extranjera como unidad de medida o cuenta para fijar las cuotas de escolaridad, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela para su convertibilidad en bolívares, resaltando que la institución nunca convino el cobro del salario y demás remuneraciones en dólares. De igual forma, mencionó que se convino con el ex trabajador y con todos los trabajadores que el pago del salario y demás remuneraciones sería en bolívares y que debido a las circunstancias del país conllevaron a que en puntuales y muy explícitos momentos se otorgaran algunos pagos en moneda extrajera, los cuales estaban pactados y determinados en bolívares, siendo un hecho muy eventual, accidental y esporádico.

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos Reconocidos:
• Relación laboral.
• Cargo desempeñado por el demandante.
• Fecha de ingreso es el 09/04/2018.
• Carga horaria de 18 horas semanales.
• La existencia de los recibos de pagos.
• La existencia de transferencias bancarias en bolivares realizadas durante todo el vínculo laboral al ex trabajador.
• Admite que el trabajador firmaba los recibos de pagos.

 De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega, rechaza y contradice todo lo establecido por el demandante en su escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice que el salario mensual era de 140$ en efectivo o como moneda en cuenta durante la relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que el salario diario haya sido de 4.66$, así como el hecho que, el mismo hubiese sido convenido entre las partes; que en los contratos de trabajo suscritos en original por el demandante, se pactan las condiciones laborales e inclusive que existente transferencias bancarias en bolívares reconocidas por ambas partes, así como recibos de pagos que a su decir, demuestren que el único convencimiento existente era el pago del salario y demás beneficios en bolívares.
• Niega, rechaza y contradice la existencia de denominado Libro azul de los dólares, y que haya sido llevado por la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, a su decir, dicho control o libro no existe en la empresa.
• Niega, rechaza y contradice la afirmación que hiciere el demandante en su escrito libelar que los recibos de pagos se reflejaba sólo una porción de los salarios que efectivamente recibía.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera de forma permanente y en toda relación de trabajo, “parte del salario en bolívares y otra en dólares” a su decir, el pago de las horas trabajadas, así como la de las horas de descanso y otras bonificaciones siempre fue pagada en bolívares. Que sólo en determinadas circunstancias, accidentales y no consecutivas el pago del bono de eficiencia fue en moneda extranjera, aun cuando dicho concepto estuvo determinado en bolívares. Que el demandante percibió un salario por unidad de tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y de las Trabajadoras, proporcional a las horas académicas asignadas, el cual se pactó en bolívares, conforme al valor de la hora académica y el mismo era recibido en bolívares, como a su decir lo demuestra en los contratos laborales y recibos de pagos.
• Que no existía una variación mensual del valor hora, a su decir, el mismo no fluctuaba quincenalmente, e inclusive el valor hora se mantenía estático en varios meses, por lo cual contradice y demuestra que son errados y falsos los dichos del demandante referidos a que el salario estaba anclado al valor del dólar estadounidense, y que el mismo era usado como moneda de cuenta y pago, tal como lo afirma en la demanda.
• Que la escala salarial fue proyectada en base al tabulador de los docentes públicos, con aumentos progresivos, tomando en consideración la base del salario mínimo nacional.
• Que existió una prohibición expresa del cobro de cuotas de escolaridad (mensualidades del colegio) en moneda extranjera, es decir, que no tenían acceso al dólar.
• Que en los años escolares 2020-2021 y 2021-2022 se estableció una flexibilización de poder utilizar la moneda extranjera como unidad de medida o cuenta para fijar las cuotas de escolaridad tomando en consideración la tasa del BCV para su convertibilidad en bolívares, aplicando la Resolución 24/009 del Ministerio de Comercio y Ministerio de Educación en fecha 02 de septiembre de 2020, sin embargo, la institución en sus estructuras de costos estableció un esquema remunerativo de aumentos progresivos en base al bolívar.
• Que nunca se ha convenido el pago del salario y demás remuneraciones en dólares, ni en otra extranjera, ya que a su decir, es el pago casi integro de las mensualidades recibidas es en bolívares.
• Que todo lo relatado se afianza en los medios probatorios que consignamos, específicamente los recibos de pagos, los cuales poseen la identificación del número de la transferencia bancaria y que respetuosamente sean adminiculados con la descripción que realizó el demandante en su escrito libelar al detallar cada transferencia, con monto, fecha y número de la misma, en las 4 primeras columnas del cuadro.
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba para que sea valorado de los medios probatorios promovidos por el demandante, referidos al chat whassApp, específicamente donde se le refería a los trabajadores que entre otros conceptos, se les había depositado el bono de eficacia/productiva, señaló.
• Que de la oferta real de pago que efectuó con los números y siglas PP21-S-2023-000002 al presentar el cuadro de garantía de prestaciones sociales detallamos mes a mes, el salario normal mensual del trabajador, el cual es el resultado de la suma del salario por horas, el pago de las horas de descanso y las bonificaciones con carácter salarial que la empresa otorgaba.
• Que no existe nada disfrazado ni oculto, porque todo lo percibido por el trabajador fue transferido a su cuenta bancaria en bolívares y excepcionalmente en puntuales casos, no son continuos ni permanentes, el pago del bono de eficiencia en dólares, cuando los montos en bolívares disponibles en la empresa no alcanzaban para el pago de todos los trabajadores.
• Que los bonos para celebrar el día del trabajador pagados los primeros días del mes de mayo de cada año, el bono en espera del tabulador cuando se estaba esperando la aprobación del tabulador de la administración pública para ajustar nuestra escala salarial y proyectarla en la estructura de costos, las bonificaciones del día del maestro el día del mes de enero de cada año; los bonos de eficiencia que se implementaron, debiendo destacar que el demandante no hizo mención en el escrito libelar a este último concepto (bono de eficiencia) y pretende traerlo a colación en la etapa probatoria.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: si el accionante fue despedido o no, el horario de trabajo para determinar los días de descansos, el pago de indemnización por despido, la procedencia o no del pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, así mismo, el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por la accionante de 140 $ mensuales, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1.- Documentales cursante a los folios del 86 al 198 de la 1ra pieza del expediente, en copias certificadas, referente a Expediente administrativo N° 001-2022-01-000219 relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.
Se observa en copias certificadas de expediente administrativo Nro. 001-2022-01-00219 en el cual se evidencia que el ciudadano demandante Ramón Antonio Sandoval Virguez, solicita reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, sin embargo, se observa en el folio cuatro de la primera pieza del presente expediente que el trabajador en su libelo de demanda alega textualmente: “(…) mi representado interpuso por ante la inspectoría del trabajo de Acarigua, el correspondiente procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, procedimiento del cual desiste por efecto de interponer la presente demanda por ante este digno tribunal (…)” así mismo, de las actas procesales administrativas no se observa providencia administrativa que acredite a este juzgador el despido injustificado alegado por la parte actora. A tales efectos se desecha dichas documentales del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documentales marcadas “EFI 01”, “EFI 02”, “EFI 03”, “EFI 04”, “EFI05”, “EFI 06”, “EFI 07”, “EFI 08”, “EFI 09”, “EFI 10”, “EFI 11”, “EFI 12”, “EFI 13”, “EFI 14”, “EFI 15”, “EFI 16” y “EFI 17”, cursante a los folios del 199 al 215 de la 1ra pieza del expediente, en copias simples, referente a Mensajes whatsapp enviados por la SOCIEDAD EDUCATIVA ANGEL DE LA GUARDA, C.A, a los profesores y trabajadores.
Se observa en documentales en copias simples contentiva de mensajes de WhatsApp, se evidencia en el folio 201 pago del bono de eficiencia del mes de febrero en divisas, en el folio 202 pago del bono de eficiencia a través de depósito bancario correspondiente al mes de abril, en el folio 203 se evidencia una convocatoria a retirar un pago sin especificar que tipo de bono presumiéndose que el mismo es efectuado en divisas correspondiente al mes de julio 2021. En el folio 204 se observa pago de bono de eficiencia en divisas, correspondiente al mes de enero 2021, en el folio 205 se observa pago de bono de eficiencia correspondiente al mes de abril 2019 en deposito, en el folio 206 se observa pago de bono de eficiencia en el mes de noviembre 2020 en divisas, en el folio 207 se observa pago de bono de eficiencia correspondiente del mes de abril 2020 a través de deposito, se observa en el folio 208 pago de bono de eficiencia en divisas correspondiente al mes de enero 2021, cursa en el folio 209 pago correspondiente del bono de eficiencia mes de mayo 2021 en divisas, corre en el folio 210 correspondiente al mes de marzo de 2021 del pago de bono de eficiencia en divisas, en el folio 212 se vislumbra pago en divisas del bono de eficiencia correspondiente al mes de febrero de 2022, al folio 213 cursa pago de bono de eficiencia del mes de marzo de 2022 y al folio 214 se evidencia pago en divisas del bono de eficiencia del mes de junio 2022.

Descritas y analizadas como han sido las documentales se evidencia que efectivamente el demandante recibía una bonificación denominada por las partes bono de eficiencia pagado una veces en divisas y otras por medio de transferencia bancaria, siendo de manera reiterada pagado en divisas, sin embargo, este juzgador observa que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que riela en el folio 44, 45 y 46 de la primera pieza del presente expediente no señala dicho bono de eficiencia como parte del salario, es decir, no fue incluido en su petitorio el bono de eficiencia, trayéndolo al proceso como un elemento nuevo en su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, aún siendo reconocido por la parte demandada el pago del bono de eficiencia y desempeño, este tribunal lo excluye como parte del salario. De igual modo, se evidencia el pago de su salario a en moneda nacional. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documentales marcadas “DAIRY” y “E”, cursante a los folios 216 y 217 de la 1ra pieza del expediente, en copias simples, referente a Mensajes whatsapp enviados por la ciudadana DAIRYS YAMILETH BATISTA,
A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto denota en la conversación (chat de whassapp) con una ciudadana identificada como Dairy, quien le escribe en fecha 03/08/2022: “Hola bebé” “Buen día” luego se observa que envió un audio que por razones obvias no se puede escuchar a través de una documental, luego “Hola amor cómo estás”; en fecha 04/08/2022 “Hola Buen día” “Bebé recuerda la reunión a las 9” él responde: “Hola bb buenos días” “Hay bb” “No había escuchado tu audio” Dairy le escribe: “Dónde éstas?” “te están esperando” él responde: “Esperando a mi hna” Dairy le escribe: “Epa” “Donde estás?” en dicha conversación transcrita se evidencia que se efectuó una reunión el día 04/08/2022 a las 09:00am en la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. la cual el ciudadano Ramón Sandoval asistió a la reunión y también se denota que siendo las 11:47am abandonó la reunión para esperar a su hermana. Así mismo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial del accionante reconoce que el trabajador fue llamado a una reunión por un asunto de un hecho acaecido durante la clase con el profesor sobre dos niños. (minuto 45:17 de la tercera parte de la reproducción audiovisual) y la parte demandada reconoce tal hecho.
Por otro lado, la parte actora alega que el objeto de esta prueba es demostrar que al trabajador le fue interrumpidas sus vacaciones para luego despedirle, sin embargo, este Tribunal observa que esta documental no es un elemento probatorio que acredite que fue despedido, el hecho que fue interrumpidas sus vacaciones no constituye un despido ni la suspensión de la relación laboral. Así se decide.-

De las Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos:

1. FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.071.901.
2. DAIRYS YAMILETH BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.032.
3. NARWIN FERNANDO ESCALONA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.105.
4. LUZ DE MARIA ESCALONA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.219.

Los que al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria.


De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
a) Todas las transferencias bancarias que le fueron hechas a mi representado desde la cuenta bancaria BANESCO de la accionada, a la cuenta bancaria personal de mi representado, que correspondan a los meses de abril del 2018 a agosto del 2022, ambos meses inclusive.
b) Los recibos originales de PAGO DE LOS SALARIOS devengados por el trabajador Ramón Sandoval debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.
c) Los recibos originales de pago del BONO DE EFICIENCIA devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.
d) El LIBRO AZUL DE LOS DÓLARES el que se registraban los seriales de los billetes de dólares de Norteamérica con los que se le pagaba en efectivo a todos los profesores y demás trabajadores incluyendo a mi representado, en el cual cada trabajador estampaba su firma y huella dactilar, bajo la coordinación de la administradora FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cedula de identidad número V-15.071.901, de la cual no se le entregaba copia a ningún trabajador o profesor.
e) Los recibos originales de pago del BONO DE EFICIENCIA devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.
f) El CONTROL DE ENTRADAS de cuyas páginas se hizo señalamiento al promover el documento administrativo instrumental marcado “EXPADMI”, en sus folios 17 y 18.
g) Libro y/o REGISTRO DE VACACIONES al que está obligada la accionada de acuerdo a la ley sustantiva laboral, correspondiente a los años del 2018 al 2022 ambos años inclusive.
h) Los CERTIFICADOS ELECTRONICOS DE LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE SALARIOS Y OTROS PAGOS, las planillas de AR-I, correspondientes a mi representado, debidamente firmadas por éste, correspondientes a los meses de abril del 2018 hasta agosto del 2022, ambos inclusive. Informes y declaraciones de Impuesto sobre la renta contentivas del reglón de MANO DE OBRE DIRECTA y de las UTILIDADES entregadas al SENIAT.
i) El CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INTERNET (ISLR), por medio de la cual se evidencia el enriquecimiento neto o perdida fiscal de la accionada durante el ejercicio fiscal correspondiente a los años del 2018 al 2022, así como la TOTALIDAD PAGADA POR SUELDOS Y SALARIOS A LOS TRABAJADORES en cada uno de los años fiscales del 2018 al 2022, ambos inclusive, datos con los cuales debió efectuar el cálculo correspondiente para determinar las utilidades legales de la empresa.
j) Las ESTRUCTURAS DE COSTOS a los que esta obligada por la ley, que debe presentar anualmente ante la zona educativa del Ministerio de Educación ordenada por resolución ministerial, de los años o periodos 2020-2021, la correspondiente a los años o periodos 2021-2022, y la estructura de costos correspondientes a los años o periodos 2022-2023.

La parte actora solicita que se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Tribunal observa que las documentales solicitadas para su exhibición consta en el expediente, así las cosas, en cuanto a las transferencias bancarias que le fueron hechas al demandante desde la cuenta bancaria Banesco, se observa que cursa en el expediente en el folio 131-134 de la pieza IV las resultas del banco Banesco las cuales detallan los pagos realizados a favor del trabajador; en cuanto a los recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador, se observa que cursa en el expediente desde el folio 105-223 de la pieza II. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la exhibición de los recibos originales de pago del bono de eficiencia devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive, la parte demandada alega que cursan en el expediente desde el folio 105 al 223 y que el bono de eficiencia es un hecho nuevo, así las cosas, este Tribunal observa que en los recibos de pagos que cursan en los folios mencionados aparecen de forma discriminada los pagos realizados al trabajador entre ellos conceptos de bonos como: bono de eficiencia, bono del día del trabajador, bono de auxilio alimentario y bono de espera de tabulador, así mismo, en concatenación con las resultas de las pruebas de informes del banco Banesco se evidencia el pago efectuado en bolívares, es por ello, que este sentenciador no puede aplicar las consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al libro azul de los dólares el que se registraban los seriales de los billetes de dólares de Norteamérica con los que se le pagaba en efectivo, la demandada niega su existencia, no obstante, la parte solicitante no trajo elemento probatorio que dicho libro se encuentre en el poder del adversario que constituya por lo menos la presunción de que dicho instrumento existe. Por lo tanto este juzgador no aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al control de entradas de cuyas páginas se hizo señalamiento al promover el documento administrativo instrumental marcado “EXPADMI”, en sus folios 17 y 18, la parte demandada no la exhibe, sin embargo, siendo el objeto de ésta prueba que el trabajador asistió a las instalaciones de la accionada estando en pleno disfrute de sus vacaciones donde a su decir le fue notificado de su despido, este juzgador observa que tal hecho quedo evidenciado anteriormente en consecuencia no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.
En referencia al Libro y/o registro de vacaciones correspondiente a los años del 2018 al 2022 ambos años inclusive, la parte demandada alega que no es un punto controvertido el disfrute ni el pago de las vacaciones, de igual modo alega que en el expediente cursan los recibos de pagos de las vacaciones solicitadas, siendo dicha exhibición fue promovida con el objeto de demostrar la fecha en que efectivamente se inicio las vacaciones de su representado, que fueron interrumpidas sus vacaciones en fecha 05/08/2022 en que fue despedido, adicionalmente que se le adeuda las vacaciones, a tales efectos este juzgador no aplica las consecuencias jurídicas de ley, por cuanto se observa dentro del acervo probatorio de la demandada recibos de pago de vacaciones periodo 2021-2022 evidenciándose en los mismos, el salario y moneda de pago; segundo en cuanto al disfrute no es un hecho controvertido pues la misma parte actora alega que se encontraba de vacaciones cuando lo convocaron a una reunión en fecha 05/08/2022, en consecuencia, no se aplica las consecuencia jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los certificados electrónicos de las declaraciones mensuales de retenciones de impuesto sobre la renta sobre salarios y otros pagos, las planillas de AR-I, el certificado electrónico de recepción de declaración de impuesto sobre la renta por internet (ISLR), este juzgador observa que el objeto para lo cual solicita la exhibición no es un punto controvertido, en consecuencia, no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las estructuras de costos, la parte demandada no la exhibe por cuanto cursan en el expediente, en consecuencia, no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

De la solicitud de prueba de Inspección Judicial:
La parte demandante solicita prueba de Inspección, con el objeto de probar que al ciudadano Ramón Antonio Sandoval Virguez, le eran pagados sus salarios y demás beneficios con base al dólar de estados unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y/o pago y, por ende, todos sus demás beneficios y derechos laborales. Solicita se verifique y deje constancia de los siguientes particulares:

1. Que se deje constancia del pago de las vacaciones de mi representado correspondientes al periodo 2022, de la fecha de inicio y de la fecha de término de las mismas.
2. Que se deje constancia de la forma y formula utilizada por la accionada para el calculo de las vacaciones del periodo 2022-2023 y de los salarios devengados por el trabajador Ramón Sandoval en los meses de junio y julio del año 2022.
3. Que se inspeccione y se deje constancia de la forma de cálculo y pago del Bono de Eficiencia y del dólar que como moneda de cuenta y/o pago se utiliza como base.
4. Que se deje constancia del cargo que ocupaba la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.901, hasta agosto del 2022, y que era ella quien administraba y ordenaba el pago del Bono de Eficiencia y las Nóminas del Personal.
5. Que se deje constancia de la fecha hasta cuando la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.901, dejo de administrar y controlar el libro azul llamado así por los profesores y trabajadores.
6. Que se deje constancia de quien administra y de quien administraba el libro conocido y llamado por los trabajadores “LIBRO AZUL DE LOS DOLARES”, en el que hasta el mes de julio del 2022 se registraban los billetes de dólar con los que se les pagaba a los profesores y demás trabajadores, en los que se registraban la fecha de pago, el serial de cada billete entregado y la firma de cada trabajador beneficiario.
7. Que se deje constancia de quien administra el grupo whasapp “Doc Media General 2” para notificarles a los profesores y demás trabajadores sobre el pago del Bono de Eficiencia al que tiene derecho los profesores y demás trabajadores del colegio.
8. Que se deje constancia del conocimiento de los profesores y demás trabajadores sobre la existencia del libro azul de los dólares y sobre el pago del bono de eficiencia.
9. Que se deje constancia de cuanto se paga por el Bono de Eficiencia a cada profesor y como se hace su cálculo.
10. Que se inspeccione y se deje constancia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años del 2018 al año 2022, ambos inclusive para precisar las utilidades y/o perdidas de cada año.
11. Que se inspeccione y se deje constancia de las RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE SALARIOS Y OTROS PAGOS de los meses de enero del 2021 a junio del 2022 ambos inclusive, en las que aparezca la cedula de identidad de mi representado o su RIF y los salarios pagados a éste.
12. Que se deje constancia del formulario ARI de mi representado correspondiente a los años del 2018 al 2022, ambos inclusive.
13. Que se inspeccione y se deje constancia de la ESTRUCTURA DE COSTOS de la accionada que debe presentar anualmente ante la zona educativa ordenada por resolución ministerial en los años o periodos 2020-2021, la correspondiente a los años o periodos 2021-2022, y la estructura de costos correspondientes a los años o periodos 2022-2023.
La parte demandante solicitó prueba de Inspección, siendo realizada en fecha 20/06/2023 a las 01:30pm. en la sede de la demandada en la cual se constataron los siguientes hechos:
 Se constató que cursan en el expediente recibos de pagos de vacaciones 2021-2022.
 Se verificó el pago del bono de eficiencia a través de la moneda nacional.
 No se constató la existencia del libro azul.
 Que la ciudadana Francelis Cauro era la administradora encargada de pagar el bono y era la administradora del grupo de whassapp para el momento en que prestaba servicio el trabajador.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

1.- Documental marcada con la letra “A” cursante a los folios del 18 al 26 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por el trabajador Ramón Sandoval en fecha 09/04/2018 en ocasión al año escolar 2017-2018 y Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado, suscrito por el trabajador Ramón Sandoval en fecha 26/10/2020.

En el primer contrato se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: la naturaleza del contrato, vinculo laboral temporal, actividades a desarrollar, lugar de prestación de servicio, jornada de trabajo, trabajo en días hábiles sin actividad escolar, salario, bono de alimentación, cálculo de prestaciones sociales, inasistencias injustificadas, deberes y obligaciones, prohibiciones, rescisión de contrato o culminación anticipada de la relación de trabajo, uso personal de información y bienes, y consecuencias de la violación del contrato. En el segundo contrato se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: la naturaleza del contrato, vinculo laboral, lugar de prestación de servicio, actividades desarrolladas, jornada de trabajo, trabajo en días hábiles sin actividad escolar, salario, bono de alimentación, bonificaciones de carácter no salarial entre ellos bono de transporte y bono plan de datos, cálculo de prestaciones sociales, inasistencias injustificadas, deberes y obligaciones, prohibiciones, rescisión de contrato o culminación anticipada de la relación de trabajo, uso personal de información y bienes, seguridad y salud laboral, consecuencias de la violación del contrato, y documentación requerida. Así mismo, se observa que ambos contratos se encuentran debidamente firmados por el trabajador.
Dicha instrumental aún cuando fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, alegando estar viciado el contrato de trabajo por falta de consentimiento y no estar firmado por la empresa, no obstante, en la misma celebración de audiencia le fue preguntado si reconocía la firma plasmada en esta documental a lo que respondió a viva voz que sí era su firma, evidenciándose que ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de trabajo, que el ex trabajador no sólo tenía conocimiento del mismo, sino que aceptó las condiciones laborales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” cursante a los folios del 27 al 29 de la 2da pieza del expediente, en original, referentes a Horario de Educación Media General asignado al profesor Ramón Sandoval, en el área de formación Ciencias Naturales, de 2do año de media general, secciones A, B y C; Oficio suscrito en original con sello húmedo de licenciado Luis Farfan, Director de la U.E.N, los Cortijos, dirigido al Profesor Ramón Sandoval e Historial Docente.
En el primer documental se evidencia en dichas documentales horario de educación media general año escolar 2021-2022, docente Ramón Sandoval, área de formación ciencias naturales, grado y sección 2do. “A, B y C” total de horas académicas 18 horas, debidamente firmado por el directivo y sellado.
En el segundo documental se evidencia horario de trabajo administrativo dirigido al ciudadano Ramón Sandoval, funciones a cumplir, observándose los días miércoles y jueves de 7:00am a 12:00m y lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 12:00m a 5:00pm, firmado por el Licenciado Luis Farfán como director de la U.E.N. Los Cortijos.
En la tercera documental se evidencia historial docente, datos personales del docente Ramón Sandoval, asignatura biología, 18 horas semanales, datos profesionales, fecha de inicio en el plantel abril 2018, se observa firma y sello húmedo.
Se observa que dichas instrumentales fueron presentadas en originales por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante en la audiencia de juicio las impugna por cuanto no consta firma del trabajador y no constar autorización del inspector del trabajo, no obstante, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto se observa sello húmedo y firma del personal directivo de la institución, así mismo, en el libelo de la demanda específicamente en el folio 3 de la primera pieza, el actor reconoce en -primer lugar- que laboraba en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, es decir, no laboraba jornada laboral completa, en -segundo lugar- reconoce que laboraba tres (03) días a la semana, es decir, dentro de la semana de lunes a viernes tenía dos (02) días de descanso, adicionalmente de los días sábados y domingos por cuanto es un hecho notorio que la institución educativa sólo labora de lunes a viernes, en –tercer lugar- la parte actora reconoce que laboraba los días lunes y martes, días que coinciden con lo explanado en la documental, en –cuarto lugar- el demandante reconoce que laboraba 18 horas académicas tal como consta en el libelo de la demanda la cual cita textualmente: “desempeñándose mi representado como profesor con una carga horaria de 18 horas semanales asignadas en cada semestre” (f. 04 de la I pieza), y en –quinto lugar- reconoce que fue contratado por horas académicas como profesor en el área de formación de ciencias naturales, a tales efectos, lo dicho por el accionante coincide con lo explanado en dicha documental, dándole valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “C” cursante a los folios del 30 al 51 de la 2da pieza del expediente, en copia simple y en original, referente a Actas levantadas por el Colegio Ángel de la Guarda C.A, en fecha 04/08/2022 en expediente administrativo escolar por presunta vulneración de integridad de un estudiante, con su debida Resolución dictada por la Directora de la UEC Ángel de la Guarda.

De las documentales se observa que ciertamente ocurrió un hecho relacionado con acoso escolar entre dos (02) estudiantes adolescentes, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que al ser concatenadas con las documentales consignadas por la parte actora en sede administrativa cursantes en el folio 105-106 de la II pieza, así mismo, documental cursante al folio 216 de la I pieza, se demuestra que efectivamente se realizó una reunión en fecha 04/08/2022 dentro de la institución educativa, a la cual el ciudadano Ramón Sandoval asistió y se retiró intempestivamente a esperar a su hermana. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada con la letra “D” cursante a los folios del 52 al 56 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Escrito de Calificación de Despido incoado por la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A. introducida ante el organismo administrativo Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
Se vislumbra original de solicitud de autorización de despido por parte de la demandada ante la Inspectoría del trabajo en fecha 08/08/2022, la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que fue calificado antes de que la parte actora interpusiera la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 57 y 58 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Oficio con sello húmedo recibido en fecha 08/08/2022 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa.
Se vislumbra original de oficio de fecha 05/08/2022 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa con sello húmedo de recibido en fecha 08/08/2022 a las 10:12 a.m. donde se observa el relato de los hechos acaecidos durante una clase a cargo del profesor Ramón Sandoval, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Documental marcada con la letra “F” cursante a los folios del 59 al 61 de la 2da pieza del expediente, en copia simple, referente a Capturas del Chat Grupal de Whasapp desde el número telefónico 0412-521.39.26, denominado Equipo Activo Media del Colegio Ángel de la Guarda.
Se observa que el profesor estaba incluido en un grupo de whassapp denominado equipo activo media, y se evidencia que en fecha 11/09/2022 fue convocado para dar inicio al año escolar 2022-2023 llamándolo a reincorporarse el día lunes 12/09/2022 a las 09:00am. y siendo concatenada con las documentales promovidas por el demandante cursantes a los folios 216 y 217 de la 1ra pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.-Documental marcada con la letra “G” y “G1” cursante a los folios 62 y 63 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Acta de Inasistencia levantada por los Coordinadores profesores Anna Barletta, Leandro José Perdomo y Franklin Jiménez, de fecha 15/09/2022 y Acta de fecha 15/09/2022, suscrita por el departamento de Recursos.
Se evidencia acta de fecha 15/09/2022 donde la coordinación de media general deja constancia que el profesor Ramón Sandoval fue convocado para su reintegro al año escolar desde el 12/09/2022 y hasta el 15/09/2022 no había asistido a la institución educativa. Se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.-Documentales cursante a los folios del 64 al 78 de la 2da pieza del expediente, en original, referentes a Orden de Pago número 202303136712092, periodo 03/2023 del IVSS, número del empleador P28200114 de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda; Estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), de fecha 18/04/2023 y Original de Reporte de Nomina de trabajadores declarados ante el MINTRASS del I trimestre del año 2023.
Se observa de las documentales que el trabajador Ramón Sandoval para el mes de abril de 2023 se encontraba activo como trabajador dentro de las declaraciones parafiscales de la entidad de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

9.-Documental marcada con la letra “I” cursante al folio 79 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Autorización de acreditación de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

10.-Documental marcada con la letra “J” cursante a los folios del 80 al 88 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Oferta real de pago consignada por la demandada Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A a favor del ciudadano Ramón Sandoval signada con los números y siglas PP21-S-2023-000002.
Se observa que al demandante Ramón Sandoval le fue ofertada la cantidad de Bs. 3.050,15 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2022-2023, bono vacacional periodo 2022-2023 y utilidades año 2022, mediante oferta real de pago consignada en fecha 15/05/2023, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, bajo la nomenclatura PP21-S-2023-000002, aun cuando el apoderado judicial del trabajador manifiesta el desconocimiento de dicha oferta real de pago, a su decir pertenece a otra persona por cuanto el numero de cédula de identidad explanado en el escrito de oferta no pertenece al trabajador, ahora bien, éste juzgador en el uso de la facultad que le confiere los artículos 5 y 6 de la Loptra, en la audiencia de juicio le preguntó al trabajador que si los datos (nombre, apellido y cédula de identidad) que cursan dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 son sus datos, respondiendo a viva voz que si es su número de cédula de identidad, así como, el nombre y el apellido; por lo que se evidencia que existe un error material involuntario en la transcripción del número de cédula de identidad del trabajador, así mismo, se evidencia por notoriedad judicial la existencia de una oferta real de pago a favor del referido ciudadano, en la que fue aperturada una cuenta de ahorro Nro. 0175-0059-74-0063209546 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Sandoval Virguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.891, tal información se puede verificar en el folio 35 de la referida oferta y que dicho monto no fue retirado por el trabajador.

Aunado a lo anterior, es menester mencionar que en la audiencia de juicio dicho trabajador reconoció a viva voz su cédula de identidad así como dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 del expediente de la oferta real de pago, lo cual merece valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

11.-Documental marcada con la letra “K” cursante a los folios del 89 al 92 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Acta convenio de pago de cesta tickets socialista de fecha 16/01/2018.
A dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia que el cestaticket socialista se pagaba de manera quincenal por mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

12.-Documentales marcada con la letra “L” cursante a los folios del 93 al 97 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Acta convenio de pago de beneficios de carácter no salarial de fecha 24/04/2018.
A dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia que tanto los trabajadores como la patronal convinieron en que el bono de transporte y bono de alimentación son beneficios de carácter no salarial. ASÍ SE DECIDE.-

13.-Documental marcada con la letra “M” cursante a los folios 98 y 99 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Recibos de pago de utilidades del trabajador Ramón Sandoval, la cual opone en contenido y firma al trabajador.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Ramón Sandoval, por concepto de utilidades año 2018, 2019, 2020, 2021, a razón de sesenta (60) días, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

14.-Documental marcada con la letra “N” cursante a los folios del 100 al 104 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador Ramón Sandoval, la cual opone en contenido y firma al trabajador.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Ramón Sandoval, por concepto de vacaciones en los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

15.-Documental marcada con la letra “O, P y Q” cursante a los folios del 105-223 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Recibos de pago del año 2018-2019-2022-2021-2022 de cada quincena desde el mes de enero a diciembre de cada año.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, se pasan a analizar de manera concatenada de la siguiente manera:
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados por periodos de 15 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 09/04/2018 al 15/04/2018, del 16/04/2018 al 30/04/2018, del 01/05/2018 al 15/05/2018, del 16/05/2018 al 31/05/2018 y así sucesivamente.
• Que el salario era establecido de acuerdo al número de horas académicas laboradas.
• Que del periodo comprendido desde el 01/07/2022 hasta el 15/07/2022 el trabajador devengó el valor de la hora 2,30 bolívares, un salario normal quincenal 174,60 bolívares; desde el 16/07/2022 al 31/07/2022 devengó un salario normal quincenal de 176,37 bolívares y el valor de la hora 2,35 bolívares.
• De los recibos se pone de manifiesto que el accionante durante el periodo de quince (15) días le eran pagados las horas laboradas y las horas de descanso promedio en proporción a las horas trabajadas.
• Se evidencia el pago en bolívares.


De la solicitud de Prueba de Experticia:
 La parte demandada solicita prueba de experticia técnica sobre el dispositivo electrónico de la Directora del Colegio Osmary Fernández, cuyo número telefónico es 0412.521.39.26, específicamente en la aplicación Whatsapp asignada a ese número telefónico en el chat denominado EQUIPO ACTIVO MEDIA DEL COLEGIO ANGEL DE GUARDA para constatar el origen del mismo y la identificación de los integrantes activos.
Por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, éste juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


De las Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos a los fines de que ratifiquen en contenido y firma de las documentales marcadas “G” y “G1”.
1. ANNA BARLETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.591.
2. LEANDRO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.172.642.
3. FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.017.
4. ALELUX RODRIGUEZ.

Los que al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria.

De la Solicitud de Prueba de Informes:

1) Con respecto a la entidad bancaria BANESCO - BANCO UNIVERSAL.
Cuya resulta consta a los folios 131, 132, 133 y 134 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas del pago en bolívares a favor del trabajador por concepto de salario, vacaciones, utilidades y bonos, dicha documental al ser adminiculada con los recibos de pagos promovidos por la demandada se observa que coinciden en cuanto a montos, fecha y descripción del pago, a tales efectos queda evidenciado claramente que dichos pagos fueron realizados.

2) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, ubicada en la carrera 13 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Cuya resulta consta a los folios 136, 137 y 138 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas demuestran que el trabajador Ramón Sandoval pertenecía a la nómina de la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. y a la División de Gestión Interna como personal administrativo de la U.E.N. Los Cortijos.

3) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la U.E.N. LOS CORTIJOS.

Cuya resulta consta al folio 78 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el trabajador Ramón Sandoval ejercía laborales para dicha institución como personal administrativo (secretario) en un horario comprendido de la siguiente manera: lunes: 12:00m a 5:00 pm, martes: 12:00m a 5:00pm, miércoles 7:00 am a 5:00pm, jueves 7:00 am a 5:00pm y viernes: 12:00m a 5:00pm; es decir, que no laboraba los días lunes en la mañana, martes en la mañana y viernes en la mañana. Siendo así las cosas, dicha documental al concatenarse con la documental cursante en el folio 27 de la II pieza referente al horario laboral de la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. se observa que los días libres en la institución educativa Los Cortijos, coinciden con el horario laboral en que el ciudadano Ramón Sandoval prestaba servicios para la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicios del ciudadano Ramón Sandoval en la entidad de trabajo SOCIEDAD EDUCATIVA ANGEL DE LA GUARDA, C.A. el cargo desempeñado, fecha de ingreso, carga horaria de 18 horas semanales, por lo cual tales hechos se encuentra fuera del debate probatorio, quedando controvertidos, los siguientes hechos: El tipo de salario devengado por el trabajador, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en su escrito libelar correspondientes a garantía de prestaciones sociales, vacaciones año 2022, fracción de vacaciones año 2023, bono vacacional año 2022, fracción de bono vacacional año 2023, utilidades períodos 2018 fraccionado, 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción año 2023, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes de pago desde el mes de febrero de 2016 hasta la primera quincena del mes de septiembre del año 2018, salarios pendientes por reducción ilegal desde diciembre de 2016 hasta septiembre de 2018, intereses moratorios pagados con retraso e intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación laboral.

Del tipo de salario devengado por el trabajador:
Al respecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 140,00) y le era pagado con base al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y de pago, y que fue convenido por la patronal, señaló que la accionada le pagaba una parte en bolívares y la otra en efectivo en billetes de la moneda norteariacana que se registraba en el libro azul de los dólares.

Por su parte, la demandada, en su contestación de la demanda negó que el salario percibido por el trabajador fuese en dólares americanos, negó, rechazó y contradijo que el demandante recibiera en forma permanente y en toda relación de trabajo parte del salario en bolívares y otra en dólares, que sólo en determinadas circunstancias el pago del bono de eficiencia fue en moneda extrajera, aun cuando dicho concepto fue determinado en bolívares, alegó que lo cierto de los hechos que circundaron la relación laboral es que el demandante percibió un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras proporcional a las horas académicas que se pactó en bolívares.

De las pruebas traídas al proceso se evidencia que las partes suscribieron dos (02) contratos individuales de trabajo, el primero celebrado el 09 de abril de 2018 cuyas condiciones fueron las siguientes:


SEPTIMA: CONTRAPRESTACIÓN DINERARIA: SALARIO. La remuneración percibida por “EL TRABAJADOR” por la prestación del servicio será un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, que “EL TRABAJADOR” realizara sus labores dentro de la jornada de trabajo y percibirá un salario mensual equivalente a la jornada pautada en la cláusula quinta, vale decir, proporcional a la hora académica asignada. El valor de la hora académica pautada al momento de la suscrición del presente contrato es por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 9.164,00) POR HORA ACADEMICA de cuarenta y cinco minutos cada una, monto que será ajustado por “EL EMPLEADOR” cada vez que considere necesario o procedente, tomara en consideración que, en el caso que del valor hora asignado anteriormente sea inferior al valor hora mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado “EL EMPLEADOR” deberá en forma inmediata ajustarlo a los lineamientos realizados por dicha autoridad, sólo en el caso, que el valor hora mínimo supere al pactado. “EL TRABAJADOR” declara entender que dicho salario será proporcional a su jornada de trabajo y comprende los días laborados efectivamente. Así mismo, “EL EMPLEADOR” pagara los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 119 de la norma mencionada, en proporción al cumplimiento a la jornada de trabajo asignada y perderá el derecho al pago, en caso en que faltare mas de un día a su trabajo durante la semana respectiva. El salario será pagado quincenalmente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, mediante transferencias bancarias a su cuenta nómina, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo; los datos sobre el número de cuenta y la entidad bancaria donde se realiza el pago son anexo al presente contrato.

En cuanto al segundo contrato celebrado en fecha 26 de octubre de 2020, en las condiciones siguientes:

SEPTIMA: CONTRAPRESTACIÓN DINERARIA: SALARIO. La remuneración percibida por “EL TRABAJADOR” por la prestación del servicio será un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, que “EL TRABAJADOR” realizara sus labores dentro de la jornada de trabajo y percibirá un salario mensual equivalente a la jornada pautada en la cláusula quinta, vale decir, proporcional a las horas académicas asignadas. El valor de la hora académica pautada al momento de la suscrición del presente contrato es por la cantidad de Bs. 10.924,44 por cada hora debidamente laborada, monto que será ajustado por “EL EMPLEADOR” cada vez que considere necesario o procedente, tomara en consideración que, en el caso que del valor hora asignado anteriormente sea inferior al valor hora mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado “EL EMPLEADOR” deberá en forma inmediata ajustarlo a los lineamientos realizados por dicha autoridad, sólo en el caso, que el valor hora mínimo supere al pactado. “EL TRABAJADOR” declara entender que dicho salario será proporcional a su jornada de trabajo y comprende los días laborados efectivamente. Así mismo, “EL EMPLEADOR” pagara los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 119 de la norma mencionada, en proporción al cumplimiento a la jornada de trabajo asignada y perderá el derecho al pago, en caso en que faltare mas de un día a su trabajo durante la semana respectiva. El salario será pagado quincenalmente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, mediante transferencias bancarias a su cuenta nómina, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo; los datos sobre el número de cuenta y la entidad bancaria donde se realiza el pago son anexo al presente contrato.

Así pues de lo transcrito en el párrafo anterior se demuestra que los contratos individuales de trabajo celebrados por las partes en fecha 09/04/2018 y 26/10/2020, de manera consensuada expresa la voluntad de fijar el salario en bolívares, quedando estipulado en los referidos contratos la forma, modalidad y moneda de pago, la cual se convino en pagar mediante transferencias bancarias a la cuenta nómina del trabajador, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo.
Hecha la observación anterior, es menester mencionar que la parte actora invoca en el escrito libelar, que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que fue convenido con la patronal, al respecto este Tribunal observa en los contratos de trabajo (f.18-26 de la pieza I) lo contrario, es decir, el salario fijado en bolívares; y sólo cuando las partes así lo conviniesen podría ser pagado en divisas mensualmente; a tales efectos, lo señalado por la accionante que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs. Constructora Dicven) cuando señala:“(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”, en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionante que devengaba un salario en dólares. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, las documentales cursantes a los folios 199 al 215 de la pieza I, relativos a Mensajes whatsapp enviados por la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A. se evidencia que efectivamente el demandante recibía una bonificación reconocida y denominada por las partes bono de eficiencia pagado una veces en divisas y otras por medio de transferencia bancaria, siendo de manera reiterada pagado en divisas, sin embargo, este juzgador observa que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que riela en el folio 44, 45 y 46 de la pieza I del presente expediente no señala dicho bono de eficiencia como parte del salario, es decir, no fue incluido en su petitorio el bono de eficiencia, trayéndolo al proceso como un elemento nuevo en su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, aún siendo reconocido por la parte demandada el pago del bono de eficiencia y desempeño, este tribunal lo excluye como parte del salario. De conformidad con la sentencia Nº 206 de fecha 04-05-2023 de la Sala de Casación Civil, la cual deja claro que la alegación de un hecho nuevo por parte del accionante es improcedente porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante la ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. La doctrina ha establecido que el juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, y garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos, sin preferencia ni desigualdades que no mantenga mas de lo pedido por las partes “Ne Eat Ludex Ultra Petita Partium”. ASÍ SE DECIDE.
En función a lo anterior, este Tribunal considera que el salario recibido por el trabajador fue pactado con la entidad de trabajo en bolívares, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscrito por ambas partes en base a horas académicas; y su pago debía realizarse en dicha moneda, tal como se observa en los recibos de pagos, concatenados con las resultas de las pruebas de informes del banco Banesco donde se detalla el pago de manera quincenal a favor del trabajador así como otros conceptos laborales se discriminan que fueron pagados en bolívares. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente la parte actora alega que el salario era pagado una parte en bolívares en base al dólar de los Estado Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y/o pago, y la otra parte en divisas la cual quedaban registradas en un libro azul de los dólares, este juzgador observa que no fue demostrado ni la existencia del referido libro, ni el pago calculado en base a la tasa de cambio, por lo que no puede determinarse el pago del salario en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. ASÍ SE DECIDE.
De la forma de terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto del 2022; encontrándose éste en pleno disfrute de sus vacaciones, por su parte la accionada negó el despido argumentando que el trabajador fue convocado en fecha 04/08/2022 a una reunión en virtud de una denuncia por un hecho irregular interpuesta por los representantes de un adolescentes, siendo que el hecho fue acaecido durante la clase con el profesor Ramón Sandoval, y para brindarle el derecho a la defensa fue convocado conjuntamente con la directora del plantel, las abogadas y los representantes; indica que al señalarle sobre los hechos denunciados, y la apertura al expediente administrativo por acoso escolar y el conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría Escolar; el ciudadano Ramón Sandoval solicitó permiso para realizar una llamada telefónica y hablar con su hermana, retirándose tempestivamente del colegio, no pudiendo terminar la reunión ni el acta administrativa levantada, que esperó a que regresara durante tres (03) horas sin resultado alguno, y que a pesar que se le hicieron llamadas telefónicas el ciudadano manifestó que estaba esperando a su hermana que trabajaba en la fiscalía y que esperó porque regresaría a la institución, pero no regresó.
No obstante, la parte actora promovió un legajo de copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el número 001-2022-01-00219 del cual no se observa providencia administrativa que acredite a este juzgador el despido injustificado alegado por la parte actora, ni otro elemento alguno que demuestre el despido, así mismo, la parte actora pretende demostrar con las documentales cursantes a los folios 216 y 217 de la 1ra pieza que fue interrumpidas sus vacaciones para despedirlo, hecho que no logró demostrar con ésta prueba, ciertamente fue convocado estando de vacaciones a una reunión en la institución dado a que la ocasión lo ameritaba, en virtud de una situación irregular donde se encuentra involucrados dos adolescentes, no es menos cierto que dicha convocatoria no constituye un despido, es decir, no hay elemento probatorio que demuestren el despido injustificado, en tal sentido, dado la contestación de la demanda y a la oferta real de pago se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 29/03/2023, misma fecha en la que el trabajador introduce la demanda por lo que implica la manifestación expresa de su voluntad de culminar la relación de trabajo. Así se decide.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Alega el accionante que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales y su respectivos intereses, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. Sin embargo, se evidencia por notoriedad judicial que existe una oferta real de pago signado bajo la nomenclatura número PP21-S-2023-000002 a favor del ciudadano Ramón Sandoval por la cantidad de Bs. 3.050,15 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2022-2023, bono vacacional periodo 2022-2023 y utilidades año 2022, consignada en fecha 15/05/2023, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; aun cuando el apoderado judicial del trabajador manifiesta el desconocimiento de dicha oferta real de pago, a su decir pertenece a otra persona por cuanto el numero de cédula de identidad explanado en el escrito de oferta no pertenece al trabajador, ahora bien, éste juzgador en el uso de la facultad que le confiere los artículos 5 y 6 de la Loptra, en la audiencia de juicio le preguntó al trabajador que si los datos (nombre, apellido y cédula de identidad) que cursan dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 son sus datos, respondiendo a viva voz que si es su número de cédula de identidad, así como, el nombre y el apellido; por lo que se evidencia que existe un error material involuntario en la transcripción del número de cédula de identidad del trabajador, así mismo, se evidencia por notoriedad judicial la existencia de una oferta real de pago a favor del referido ciudadano, en la que fue aperturada una cuenta de ahorro Nro. 0175-0059-74-0063209546 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Sandoval Virguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.891, tal información se puede verificar en el folio 35 de la referida oferta y que dicho monto no fue retirado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas este sentenciador, toma en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, el último salario devengado por el trabajador y lo ofertado por la demandada en la referida oferta real de pago. ASÍ SE DECIDE.-



2.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Ramón Sandoval, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada, y en consecuencia, se declara improcedente el pago de los salarios caídos reclamados correspondientes desde el 05/08/2022 hasta el 30/03/2023. Así se decide.

3.- Vacaciones y fracción de vacaciones:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron vacaciones año 2022 y fracción de vacaciones año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de vacaciones periodo 2021-2022 inserto en el folio 103 de la pieza II, así como, el comprobante de pago cursante en el folio 104 de la misma pieza, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa el pago fraccionado de vacaciones en el periodo 2022-2023, por lo que se condena a pagar dicho periodo calculando en base al último salario devengando por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-
4.- Bono vacacional y fracción de bono vacacional:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron el bono vacacional año 2022 y fracción año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de bono vacacional periodo 2021-2022 inserto en el folio 103 de la pieza II, así como, el comprobante de pago cursante en el folio 104 de la misma pieza, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa el pago del bono vacacional fraccionado en el periodo 2022-2023, por lo que se condena a pagar dicho periodo calculando en base al último salario devengando por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-
5.- Utilidades:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron utilidades períodos 2018 fraccionado, año 2019, año 2020, año 2021, año 2022 y fracción del año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de utilidades períodos 2018 fraccionado inserto en el folio 98 de la pieza II, recibo de pago del año 2019 inserto en el folio 98 de la pieza II, recibo de pago del año 2020 inserto en el folio 99 de la pieza II, recibo de pago del año 2021 inserto en el folio 99 de la pieza II, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 131-134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa dentro de las actas procesales pago de utilidades correspondiente al año 2022 y utilidades fraccionadas del año 2023, por lo que se condena a pagar dicho beneficio correspondiente al año 2022 y fraccionadas del año 2023 a razón de sesenta (60) días de salario, con base al salario percibido por el accionante en cada período anual, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-
6.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

7.- Días de descanso semanal obligatorio:
La parte actora reclama el pago de días de descanso semanal obligatorio a razón de 346 días, a tales efectos es menester determinar el horario de trabajo, para lo cual al adminicular las documentales referentes a horario de educación media general asignado al profesor Ramón Sandoval, en el área de formación Ciencias Naturales, de 2do año de media general, secciones A, B y C (f. 27 de la II pieza); los recibos de pagos (f. 105-223 de la II pieza) y la prueba de informe (f. 78 de la IV pieza) se evidencia que el trabajador cumplía un horario los días lunes, martes y viernes desde las 7:00 am a 12:00m, es decir, no cumplía una jornada completa de trabajo teniendo los días miércoles y jueves de descanso, adicionalmente los días sábados y domingos, que le fueron pagados los días de descanso correspondiente tal como se evidencia en los recibos de pagos los cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto coinciden con las resultas del banco Banesco. Así se establece.

Aunado al hecho que el accionante es su escrito libelar específicamente en el folio 3 de la primera pieza, el demandante reconoce que laboraba en un horario de 7:00am a 12:00m, en una jornada de tres (03) días dentro de la semana de lunes a viernes con una carga horaria de 18 horas académicas; en consecuencia, se declara improcedente los días de descanso reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre tales montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.





VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
09/04/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 0,00 0,00
09/05/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 0,00 0,00
09/06/2018 15 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 212,05 212,05 212,05
09/07/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 212,05 212,05
09/08/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 212,05 212,05
09/09/2018 15 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 212,05 424,10 424,10
09/10/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 424,10 424,10
09/11/2018 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 424,10 424,10
09/12/2018 15 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 212,05 636,15 636,15
09/01/2019 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 636,15 636,15
09/02/2019 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 0,00 636,15 636,15
09/03/2019 15 350,98 11,70 1,95 0,49 14,14 212,05 848,20 848,20
09/04/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 848,20 848,20
09/05/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 848,20 848,20
09/06/2019 15 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 212,54 1.060,74 1.060,74
09/07/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.060,74 1.060,74
09/08/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.060,74 1.060,74
09/09/2019 15 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 212,54 1.273,28 1.273,28
09/10/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.273,28 1.273,28
09/11/2019 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.273,28 1.273,28
09/12/2019 15 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 212,54 1.485,82 1.485,82
09/01/2020 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.485,82 1.485,82
09/02/2020 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 0,00 1.485,82 1.485,82
09/03/2020 15 350,98 11,70 1,95 0,52 14,17 212,54 1.698,35 1.698,35
09/04/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 1.698,35 1.698,35
09/05/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 1.698,35 1.698,35
09/06/2020 15 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 213,03 1.911,38 1.911,38
09/07/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 1.911,38 1.911,38
09/08/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 1.911,38 1.911,38
09/09/2020 15 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 213,03 2.124,40 2.124,40
09/10/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 2.124,40 2.124,40
09/11/2020 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 2.124,40 2.124,40
09/12/2020 15 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 213,03 2.337,43 2.337,43
09/01/2021 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 2.337,43 2.337,43
09/02/2021 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 0,00 2.337,43 2.337,43
09/03/2021 15 350,98 11,70 1,95 0,55 14,20 213,03 2.550,45 2.550,45
09/04/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.550,45 2.550,45
09/05/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.550,45 2.550,45
09/06/2021 15 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 213,51 2.763,97 2.763,97
09/07/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.763,97 2.763,97
09/08/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.763,97 2.763,97
09/09/2021 15 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 213,51 2.977,48 2.977,48
09/10/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.977,48 2.977,48
09/11/2021 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 2.977,48 2.977,48
09/12/2021 15 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 213,51 3.190,99 3.190,99
09/01/2022 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 3.190,99 3.190,99
09/02/2022 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 0,00 3.190,99 3.190,99
09/03/2022 15 350,98 11,70 1,95 0,58 14,23 213,51 3.404,51 3.404,51
09/04/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.404,51 3.404,51
09/05/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.404,51 3.404,51
09/06/2022 15 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 214,00 3.618,51 3.618,51
09/07/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.618,51 3.618,51
09/08/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.618,51 3.618,51
09/09/2022 15 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 214,00 3.832,51 3.832,51
09/10/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.832,51 3.832,51
09/11/2022 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 3.832,51 3.832,51
09/12/2022 15 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 214,00 4.046,51 4.046,51
09/01/2023 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 4.046,51 4.046,51
09/02/2023 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 0,00 4.046,51 4.046,51
29/03/2023 15 350,98 11,70 1,95 0,62 14,27 214,00 4.260,51 4.260,51

4.260,51

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (4.260,51 Bs.), a este concepto se le deberá deducir el monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.140,50 Bs.) cancelados por la demandada en la oferta real de pago y así se decide.-

2.- Intereses sobre prestaciones sociales:

Mes y Año Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
09/04/2018 0,00 0,00 18,26% 0,00 0,00
09/05/2018 0,00 0,00 17,80% 0,00 0,00
09/06/2018 212,05 212,05 17,85% 3,15 3,15
09/07/2018 212,05 212,05 17,61% 3,11 6,27
09/08/2018 212,05 212,05 18,03% 3,19 9,45
09/09/2018 424,10 424,10 18,38% 6,50 15,95
09/10/2018 424,10 424,10 17,92% 6,33 22,28
09/11/2018 424,10 424,10 18,08% 6,39 28,67
09/12/2018 636,15 636,15 18,42% 9,76 38,44
09/01/2019 636,15 636,15 18,45% 9,78 48,22
09/02/2019 636,15 636,15 28,14% 14,92 63,13
09/03/2019 848,20 848,20 27,57% 19,49 82,62
09/04/2019 848,20 848,20 26,15% 18,48 101,11
09/05/2019 848,20 848,20 27,31% 19,30 120,41
09/06/2019 1.060,74 1.060,74 26,41% 23,35 143,75
09/07/2019 1.060,74 1.060,74 25,93% 22,92 166,68
09/08/2019 1.060,74 1.060,74 27,92% 24,68 191,36
09/09/2019 1.273,28 1.273,28 27,33% 29,00 220,35
09/10/2019 1.273,28 1.273,28 25,97% 27,56 247,91
09/11/2019 1.273,28 1.273,28 30,53% 32,39 280,30
09/12/2019 1.485,82 1.485,82 29,92% 37,05 317,35
09/01/2020 1.485,82 1.485,82 31,06% 38,46 355,81
09/02/2020 1.485,82 1.485,82 36,05% 44,64 400,44
09/03/2020 1.698,35 1.698,35 39,35% 55,69 456,14
09/04/2020 1.698,35 1.698,35 39,00% 55,20 511,33
09/05/2020 1.698,35 1.698,35 36,66% 51,88 563,22
09/06/2020 1.911,38 1.911,38 34,09% 54,30 617,52
09/07/2020 1.911,38 1.911,38 31,42% 50,05 667,56
09/08/2020 1.911,38 1.911,38 31,26% 49,79 717,35
09/09/2020 2.124,40 2.124,40 31,38% 55,55 772,91
09/10/2020 2.124,40 2.124,40 31,46% 55,69 828,60
09/11/2020 2.124,40 2.124,40 31,08% 55,02 883,62
09/12/2020 2.337,43 2.337,43 31,18% 60,73 944,36
09/01/2021 2.337,43 2.337,43 31,80% 61,94 1.006,30
09/02/2021 2.337,43 2.337,43 40,67% 79,22 1.085,52
09/03/2021 2.550,45 2.550,45 47,34% 100,62 1.186,14
09/04/2021 2.550,45 2.550,45 47,36% 100,66 1.286,79
09/05/2021 2.550,45 2.550,45 46,66% 99,17 1.385,96
09/06/2021 2.763,97 2.763,97 46,73% 107,63 1.493,60
09/07/2021 2.763,97 2.763,97 46,13% 106,25 1.599,85
09/08/2021 2.763,97 2.763,97 45,03% 103,72 1.703,57
09/09/2021 2.977,48 2.977,48 44,48% 110,37 1.813,93
09/10/2021 2.977,48 2.977,48 44,48% 110,37 1.924,30
09/11/2021 2.977,48 2.977,48 46,43% 115,20 2.039,50
09/12/2021 3.190,99 3.190,99 44,35% 117,93 1.657,43
09/01/2022 3.190,99 3.190,99 44,48% 118,28 1.775,71
09/02/2022 3.190,99 3.190,99 47,18% 125,46 1.901,17
09/03/2022 3.404,51 3.404,51 47,00% 133,34 1.734,52
09/04/2022 3.404,51 3.404,51 46,09% 130,76 1.865,28
09/05/2022 3.404,51 3.404,51 45,98% 130,45 1.995,73
09/06/2022 3.618,51 3.618,51 47,07% 141,94 1.837,66
09/07/2022 3.618,51 3.618,51 46,69% 140,79 1.978,45
09/08/2022 3.618,51 3.618,51 46,72% 140,88 1.969,33
09/09/2022 3.832,51 3.832,51 46,82% 149,53 1.818,87
09/10/2022 3.832,51 3.832,51 46,84% 149,60 1.968,46
09/11/2022 3.832,51 3.832,51 46,73% 149,24 1.767,70
09/12/2022 4.046,51 4.046,51 46,99% 158,45 1.626,16
09/01/2023 4.046,51 4.046,51 47,65% 160,68 1.636,84
09/02/2023 4.046,51 4.046,51 46,49% 156,77 1.493,61
29/03/2023 4.260,51 4.260,51 46,49% 165,06 1.658,67
4.260,51 1.658,67

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Intereses la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 1.658,67 Bs.) a este concepto se le deberá deducir el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 219,56 Bs.) cancelados por la demandada en la oferta real de pago y así se decide.-


3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados fracción 2022-2023:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 22-23 18,33 11,70 214,49
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 22-23 19,25 11,70 225,21
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO Bs 439,70

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados fracción 2022-2023, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (439,70 Bs.) a este concepto se le deberá deducir el monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (210,59 Bs.) cancelados por la demandada en la oferta real de pago y así se decide.-


4.- Por concepto de Utilidades:

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD AÑO 2022 ART. 132 L.O.T.T.T 60 11,70 701,96
UTILIDAD FRACCION ENERO A MARZO AÑO 2023 ART. 132 L.O.T.T.T 15 11,70 175,49
TOTAL A PAGAR UTILIDAD Bs 877,45

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (877,45 Bs.) a este concepto se le deberá deducir el monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (270,27 Bs.) cancelados por la demandada en la oferta real de pago y así se decide.-

5.- Indexación o corrección monetaria:

Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.


DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 4.260,51Bs.
Art. 143 L.O.T.T.T 1.658,67 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 439,70 Bs.
UTILIDAD 877,45 Bs.
Sub- TOTAL 7.236,32 Bs.
Deducción por la Oferta Real de Pago 3.050,15 Bs.
TOTAL A CONDENAR 4.186,17 Bs.



SOBRE LA PRUEBA SOBREVENIDA

La parte actora alegó en la audiencia de juicio que existe una prueba sobrevenida promoviendo certificaciones electrónicas del IVSS en donde a su decir se verifica que la administración de pago estaban bajo la responsabilidad de la ciudadana FRANCELIS CAURO toda vez que en esas documentales se precisa la fecha de ingreso de su sustituta, información importante por la verificación que la señora Francelis era la encargada de la ejecución de los pagos, por otro lado, es hasta la fecha en que ingresa que la sustituye cuando comienza a ejercer su sustituta a ejercer la administración, que se evidencia que el señor Ramón todavía prestaba servicio según se refiere la documental que esta siendo promovida, que con la carta individual la empresa ya en año 2021 esta predeterminada en despedir al trabajador tanto es así que en esa fecha lo vuelven a ingresa en el IVSS, es importante aclarar para determinar la fecha de termino. Promueve en original un documento público administrativo emanado del Ministerio Público en que fue acosado el trabajador, fue denunciado por un acto de acoso infantil, sin embargo, la institución lo inadmite por cuanto no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, por tratarse de un asunto delicado. Presento con vista en el original del vaciado de las grabaciones que se le hizo a las 2 colegas y a la señora Irma vaciado que hizo el CICPC donde se evidencia que se le coaccionó se le propuso que realizara la renuncia, cuando el trabajador se sintió coaccionado solicito la presencia de un abogado se molestaron las colegas, lo amenazaron con una denuncia y una calificación de falta. Aunado a la validez de los whassapp de manera tal demostramos que el trabajador fue coaccionado y despedido. La primera figura del despido se verifica no solo de todos los instrumentos probatorios sino a su decir de estas pruebas sobrevenidas.
Por su parte la demandada alega que los documentos públicos administrativos como en este caso del IVSS solo pueden ser promovidos en la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio, conforme al criterio de la Sala de Casación Social no cumple con los requisitos de prueba sobrevenida, cuando acudimos al CDMNNA no denunciamos al trabajador se tramito un expediente escolar por un acoso escolar de dos adolescentes durante una clase del profesor Sandoval.

Este Tribunal, observa que dicha prueba sobrevenida que alega la parte demandante no cumple con las características establecidas en la sentencia de fecha 13/06/2006 número 1015 de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se desecha del proceso y se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.731.891, en contra de la Sociedad Educativa ÁNGEL DE LA GUARDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de JUNIO de 1987, bajo el Nro. 47, folios del 112 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nro. 14 adicional.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (4.186,17 Bs.) a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.731.891, por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades año 2022 y fracción del año 2023

TERCERO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

.
El Juez de Juicio La Secretaria



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas

JATG/Norelis