REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Mayo de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

Vista la solicitud realizada por los abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en fecha veintidós (22) de abril de 2024; que corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de separado de estimación e intimación de honorarios profesionales; parte intimante en el presente asunto, a los efectos de proveer este Tribunal considera:

Que en diligencia suscrita por los mencionados profesionales del derecho, solicitaron “…que se cite a la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.492.296, a través de sus apoderado judiciales…”

Al respecto, se observa que el presente asunto trata del procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que su sustanciación incidental y consecuente decisión se realiza conforme a lo establecido en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y el actual 607 del Código de Procedimiento Civil. Una vez admitida a sustanciación la pretensión, se decreta la intimación del pago al la deudora, situación ésta diferente al acto de citación correspondiente al procedimiento ordinario, en éste al demandado se le impone la carga de contestar la demanda, mientras que en el procedimiento monitorio se emite una orden dirigida al deudor, para que cumpla con una obligación en favor del acreedor, siendo así diferentes las cargas impuestas al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, consistiendo la intimación en la condena provisoria de la demandada, para que cumpla con la obligación pendiente en un determinado lapso de tiempo, entiende este juzgador que tal acto debe ser realizado en forma expresa, a fin de establecer con exactitud la certeza y el momento del conocimiento, del deudor de la existencia de la acción en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.973 de fecha 26 de mayo de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dispuso:

“…Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente: En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación. Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago…”

Del texto establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el legislador quiso que la intimación siempre fuese hecha en forma expresa y nunca fuese considerada válida su práctica presunta, con fundamento a lo establecido en el artículo 216 eiusdem, representado un sistema más garantista en relación al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la igualdad procesal y probidad entre las partes. Por lo tanto, este juzgador inspirado en los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta forzoso para este juzgado, declarar IMPROCEDENTE solicitado. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de que se tenga por intimada, la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, realizada por los abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-










MEOP/OAM/ElimarB.-.-
Expediente Nº 00751-A-23.-