REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Diez (10) de Mayo de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, cursante al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y consta al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228), en fecha seis (06) de mayo de 2024, el Acta de la celebración de dicha audiencia, sin constar en autos expreso pronunciamiento sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se ANULAN todos los actos procesales realizados a partir del folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del presente expediente, y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULAN todos los actos procesales realizados a partir folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos.-
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
MEOP/OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00769-A-23