REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Mayo 2024.-
Años: 214º y 165º.-

Con vista a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (Título Supletorio), intentada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.662.647, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, en el acta de solicitud oral levantada por este Juzgado, en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un (1) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “PARCELA Nº 13”, ubicado en el sector Chaparral, parroquia Agua Blanca municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Carmen Pregones y Carretera de por medio; Sur: Terrenos INTI; Este: Colectivo Las Piñas; Oeste: Terrenos INTI, cuya superficie es de aproximadamente: DOCE HECTÁREAS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 has con 991 Mts2).

Habiendo sido admitida la presente solicitud, en fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la inspección judicial en el fundo denominado “PARCELA Nº 13”, ubicado en el sector Chaparral, parroquia Agua Blanca municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su representante judicial.

Ahora bien, este Tribunal advierte, que la parte solicitante del justificativo, no ha demostrado la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en el lote de terrenos fomentadas por parte del ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, ni siquiera de manera presuntiva. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (Título Supletorio). Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (Título Supletorio), intentada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.662.647, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Solicitud Nº 0650-A-24.-