REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Visto el escrito de fecha catorce (14) de mayo del presente año, presentada por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, debidamente asistida por los abogados Francisco Javier Castellanos y Efrén Darío Rosales González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.115 y 102.978, en su orden, por medio de la cual ejerce el recurso ordinario de apelación, este Tribunal observa:

Al folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), cursa el escrito mencionado, en el cual señala lo siguiente: “… omissis… ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente, en el presente cuaderno de medida innominada correspondiente al expediente distinguido en la nomenclatura que lleva este Tribunal bajo el Nº 00864-A-24, a los fines de interponer RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2024...”.

Aprecia este juzgador, que la apelación propuesta es intentada en el presente asunto que por Acción Posesoria por Perturbación, en el cual este Tribunal DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA. Siendo expresamente señalado en el decreto cautelar innominado dictado en veinticuatro (24) de abril de 2.024, que es tramitada en cuaderno separado y a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata a la estadía a derecho de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente hace saber a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, antes identificada, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El cual indica, que una vez ejecutada la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, podrá oponerse a la misma, en un lapso de tres (03) días. Es en esta oportunidad cuanto termina la primera fase del procedimiento incidental cautelar, caracterizada por una etapa de ejecución previa, inaudita altera pars. Es por ello que el decreto cautelar dictado en estos casos es provisional, inapelable, debido a la falta de bilateralidad.

HENRIQUEZ LA ROCHE, indica en su obra Medidas Cautelares, lo siguiente: “Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (…) será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (03) días siguientes al acto que origina dicho interés.”

Ahora bien, siendo decretada la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, el medio idóneo para realizar la impugnación de la medida es la oposición al decreto cautelar, conforme al artículo 246 de la Ley especial, y no por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo que conlleva a la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.

Debe advertir este juzgador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado el principio pro actione señalando que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de la forma, lugar y tiempo de los actos procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna y suplir defensas a las partes porque sería generar una desigualdad violatoria del derecho a la defensa y en este caso, la negativa del recurso de apelación, no es producto de una actuación del Tribunal, sino de su ejercicio deficiente por la actividad desplegada por la representación judicial de la parte demandante que no puede ser alegada en su propia defensa.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, debidamente asistida por los abogados Francisco Javier Castellanos y Efrén Darío Rosales González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.115 y 102.978, en su orden.-

Finalmente a los efectos del ejercicio del Recurso de Hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó, se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2210, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00864-A-24.-