REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; diecisiete (17) de mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano, ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.573, debidamente asistido por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 229.205; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha seis (06) de Mayo de 2.024, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno, denominado “La Aroeña”, ubicado en el sector la Florida, Parroquia Florida, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Alexander Kubelt; Sur: Terreno ocupado por Minas de Aroa; Este: Terreno ocupado por Caño Turen; y Oeste: Carretera número 5.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2.024, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que proceda a subsanar las omisiones señaladas y exponga en forma clara su pretensión con arreglo a los dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, de manera clara su pretensión dispuesto a los extremo de ley (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).
Se evidencia, que en fecha quince (15) de Mayo de 2.024, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que la pretensión expuesta por la solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de posibles actos perturbatorios. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, se circunscribe al amparo de la posesión agraria y de derechos privados; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por el ciudadano, ALEXI JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.573, debidamente asistido por el abogado Kervis Antonio Pineda Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 229.205, en contra de la ciudadana ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.572.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00895-A-24.-