REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.

Evidencia este Tribunal, el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, en razón de la solicitud que hiciera el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901, asistido por el abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265, en contra de la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.979.573, representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400; y observa:

Que en fecha quince (15) de marzo de 2024, el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIEL, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, señalando, en síntesis, que queel ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, es ocupante de un lote de terreno denominado “Parcela El Murmullo”, ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9.879 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y terreno ocupado por Finca “La Caridad”, Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce.

Señala el solicitante a la medida, que en el lindero sur la ciudadana LUISA BELEN ALAVARADO SANCHEZ, como gerente de la Finca “La Caridad”, ordenó la realización de un canal en medio de la carretera interna con una longitud de 1.200 mts2 y una profundidad de un metro aproximadamente, el cual hace imposible sacar la cosecha de arroz de treinta y nueve hectáreas (39 has). Indica el solicitante de la medida de protección que, “…los camiones y las cosechadoras al ser destrozada la carretera en cuestión, no pueden entrar para sacar la cosecha por otra vía…”.
Además, señala el solicitante que, “… no me queda otro medio que solicitar una medida de protección, que me permita con carácter de urgencia poder tapar y rellenar provisionalmente veinte metros (20 Mts2) para sacar la cosecha y luego dejar el “CANAL” en las mismas condiciones al culminar al culminar dicha actividad…”.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Además se ordenó; de oficio; la práctica de una experticia y un dictamen. Como consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios ciento seis (106) al ciento veintiuno (121), en los siguientes términos:
Omissis
Habiendo sido, recibida las resultas del dictamen requerido al Colegio de Ingenieros, seccional Guanare, se advierte que el mismo determinó lo siguiente:
Omissis
… Considerando los detalles del canal de desagüe, previamente citado y la característica de la vía, se propone como Diámetro mínimo de 61 cm. (24”), utilizada en carreteras secundarias, según la norma. Deberán utilizarse alcantarillas de concreto armado (refuerzo metálico).

Esta propuesta considera los aspectos hidráulicos, como el área, perímetro mojado, radio hidráulico y profundidad. La estructura se diseñará con una pendiente suave acorde al terreno, asegurando un funcionamiento hidráulico eficiente y controlado.

Se garantiza que no alterará la velocidad del canal y cumplirá con los criterios de sección transversal, pendiente y rugosidad del material de la alcantarilla de concreto armado.
Aunque no ofrece una solución única, la propuesta es adecuada para resolver el problema planteado.
Se propone la construcción de cabezales de concreto armado en la entrada y en la salida de agua para proteger la estructura de la alcantarilla y la vialidad. Estos cabezales garantizarán la estabilidad y durabilidad de la infraestructura, previniendo posibles daños causados por el flujo de agua y el impacto de vehículos pesados (Ver planos y croquis, anexos). (Resaltado del dictamen).
El relleno de la calzada de la vía deberá realizarse con material granular (granzón), con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla.

CONCLUSIÓN: Colocación dentro del cauce, en el sentido de la escorrentía del canal de desagüe, alcantarillas de concreto armado de 61 cms. (24”), con cabezales de entrada y salida, la longitud (entre 5 y 7 m) de la estructura de alcantarillas deberá ser suficiente para que permita la maniobrabilidad de los vehículos de transporte pesado.(Resaltado del dictamen).

Además, fue acompañado al dictamen requerido, el detalle gráfico, de la proyección de la construcción del pase, con garantía de la correntía del flujo de agua y resistencia a carga pesada, a saber:



















Ahora bien, la providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una solución autónoma y urgente, producto del poder cautelar del juez o la jueza agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley especial agraria al establecer:
Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

(omissis)… actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.

Es necesario resaltar, que el Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.

Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

La teleología de la norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio sistémico del ambiente.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. 3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la producción agrícola generada enla “Parcela El Murmullo”, se vea amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana LUISA BELEN ALAVARADO SANCHEZ, en la construcción de una excavación o canal que impide la entrada a la maquinaria agrícola necesaria para la cosecha del cultivo de arroz existente.

En tanto, se puede apreciar de las pruebas cursantes en autos que el predio “El Murmullo”, trata de una unidad de producción, de características agrícolas, principalmente el cultivo de arroz; que se encuentra próximo a cosecha, para cuyo desarrollo se requiere el constante e impretermitible desarrollo de actividades culturales de acuerdo a su ciclo biológico y óptimo aprovechamiento. Además se observa de las pruebas de autos, la existencia paralela de una vía de penetración agrícola al lindero sur del fundo “Parcela El Murmullo” y la construcción a la misma de un canal o cuneta de drenaje de aguas de los predios “Parcela El Murmullo” y “Finca La Caridad”, entre otros. Y ante la inexistencia de acceso interno por el predio “El Murmullo” al cultivo de arroz para cosecharlo eficaz y efectivamente, se hace necesario construir un acceso sobre un canal o cuneta de descarga o desagüe de aguas existente entre los fundos “Parcela El Murmullo” y “Finca La Caridad”, a fin de permitir el paso de la maquinaria agrícola especializada para cosechar el indicado cereal.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas, la inspección judicial realizada, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse la producción agraria sobre el predio y se desprende de la experticia y el dictamen practicado, el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poder extraer la cosecha del cultivo de arroz, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes que puede originar la afectación de la producción agraria, razón por lo cual DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA de PROTECCIÓN AGRARIA, la cual, MANTENDRÁ SU VIGENCIA por un periodo máximo de TREINTA DÍAS (30) CONTINUOS o HASTA la CULMINACIÓN de la COSECHA del RUBRO de ARROZ, observado en la inspección judicial, y atención a lo pretendido en la solicitud cautelar presentada. Y así se decide.

En consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, la construcción de un paso o pasarela, con estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas señaladas en el dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, a fin de no obstaculizar, obstruir, taponar, cerrar, entorpecer o dilatar el flujo o correntía de aguas que cursan por el canal de desagüe existente; debiendo realizar el relleno de la calzada de la vía con material granular (granzón), con la colocación de una de alcantarillas de concreto armado de 61 cms (24’’), con cabezales de entrada y salida, y longitud entre cinco a siete metros (5 a 7 m) de la estructura de alcantarillas, con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla, en el lugar ubicado en la coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.

Para la mejor implementación de la ejecución del decreto cautelar y a los fines de su cumplimiento; Tribunal designa un Auxiliar de Justicia, a los fines de orientar, garantizar y supervisar la realización de los trabajos de construcción del paso, pasarela y que se cumplan con las normas técnicas vigentes basado en el Manual Técnico de Drenaje del MOP DE 1967; actualizado por la Sociedad de Ingenieros Civiles (SOVINCIV); debiendo informar el Auxiliar de Justicia designado, a este Tribunal, por escrito la culminación y características finales de la construcción, a los fines de ser declarada ejecutada la medida autosatisfactiva. Este Tribunal advierte que los emolumentos profesionales de dicho auxiliar de justicia, deberán ser sufragados por la parte solicitante de la presente cautela.

Asimismo se ORDENA la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente de la Finca La Caridad, permitir el paso del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, a los fines de realizar lo autorizado y ABSTENERSE DE HACER, cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias productivas en el fundo “Parcela El Murmullo”, BAJO APERCIBIMIENTO de DESACATO a la autoridad judicial. Así se establece.

Expresamente el Tribunal advierte, en consideración a la naturaleza cautelar autosatisfactiva del presente decreto, que el mismo no es constitutivo o declarativo de derecho alguno; en razón de ello y según lo expuesto por la misma parte solicitante cautelar, una vez cosechado el cultivo de arroz existente en el fundo “Parcela El Murmullo”, deberá ser retirado el paso o pasarela construido por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, debiendo las partes ante la persistencia de un conflicto de naturaleza real, hacer uso de las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo necesario para realizar la cosecha de arroz, en el fundo “El Murmullo”, correspondiente al ciclo norte verano 2023; el cual, fue determinado como un hecho notorio en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del decreto de la medida.

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Se observa de las actas procesales, que en fecha catorce (14) de mayo de 2024, riela al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179), fue consignado informe técnico sobre la construcción de la alcantarilla sobre el canal de desagüe por parte del auxiliar de justicia designado por este Tribunal, en donde es señalado que:

Omissis
RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN:

PRIMERO: La observación permite dejar constancia que el inmueble objeto de la inspección judicial, beneficiario de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, Finca El Murmullo es de uso agrícola, rubro principal arroz. Al momento de la Inspección se verifica que concluyeron las labores de cosecha del cultivo de arroz, de aproximadamente 39 has, no se observó maquinarias, ni camiones de carga, se toman las fotografías que evidencia el campo cosechado.

SEGUNDO: Se verifica que la estructura de paso (Alcantarilla de concreto) fue construida en el lindero sur del predio Parcela El Murmullo, atravesando el canal de drenaje, facilitando así su incorporación a la vialidad interna de la Finca La Caridad, la construcción quedó ubicada según punto de coordenadas (referencia coordenada UTM 499859E; 1039438N). En la ejecución de la obra, se colocaron los tubos o alcantarillas de concreto armado de 61 cms. (24”) dentro del cauce, en el sentido de la escorrentía del canal de desagüe, se realizó el relleno sobre las alcantarillas con granzón de río, para el pase de maquinaria de labores de cosecha y de vehículos pesados, la longitud de la estructura de paso e de 4,90 m. Los cabezales, no se construyeron según la recomendación del Colegio de ingenieros, se improvisó su construcción con sacos (Bolsas de sisal o similar) rellenos con tierra.

RECOMENDACIONES DEL AUXILIAR DE JUSTICIA: Una vez cumplida las labores de cosecha, y llegada la temporada de lluvia, los cabezales improvisados con sacos rellenos con tierra pudiesen obstruir el canal de drenaje, causando inundaciones a ambos predios aguas arribas de la estructura construida. Por lo que se sugiere el retiro de inmediato de las alcantarillas colocadas sobre el canal, ya mencionado.

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que en el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el período de vigencia de treinta (30) días continuos establecidos en el decreto cautelar; y la vez, haberse cosechado a total cabalidad el cultivo de arroz por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en el fundo “El Murmullo”, lo cual constituyen motivos suficientes para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION CAUTELAR, en el presente juicio y por consiguiente, la terminación del procedimiento, al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de arroz del fundo “El Murmullo”, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, solicitado CAMILO JOSÉ CORONA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901, asistido por el abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265, en contra de la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.979.573, representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese mediante Boleta a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los órganos y organismos señalados en el decreto cautelar, haciéndose saber de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2230 y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Exp N° 00860-A-24