JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Treinta (30) de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: ANA GREGORIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292.-

DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.051.918.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092.-

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00758-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha quince (15) de diciembre del año 2022; por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.051.918, representado por su apoderado judicial Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092. Acompañó la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales marcados con literales “A” al “B”, insertos a los folios cinco (05) al folio diez (10).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2.022, cursante al folio once (11) al folio doce (12), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante el cual, le dio entrada y admitió la presente causa, se libró boleta de citación. De seguida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, riela al folio trece (13), poder apud acta, conferido por la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN al abogado Ángel Félix Briceño.

En este orden, en fecha siete (07) de febrero de 2023, cursa al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18); escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Wilmer Guedez en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA.

Cursa al folio cincuenta y dos (52), en fecha trece (13) de febrero de 2023, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. En fecha veinte (20) de marzo de 2023, inserto al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA la misma al Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, cursante al folio sesenta y seis (66), se recibió diligencia presentada por el abogado Ángel Páez, mediante la cual solicitó copias.

De la anterior fecha, riela al folio sesenta y siete (67), auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), se recibió escrito de apelación presentado por el abogado Ángel Páez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Riela al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, auto mediante el cual este Juzgado oyó apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio número 073.

Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha veinte (20) de abril de 2023, inserto al folio setenta y dos (72), este Tribunal dejó constancia que se recibió expediente Nº 2842-2022. Igualmente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, cursante al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), se recibió por ante este Juzgado informe presentado por el abogado Ángel Páez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Asimismo, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, inserto al folio setenta y seis (76) al folio ochenta (80), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Páez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En este estado, en fecha quince (15) de mayo de 2023, corre al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual este Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio número 0500-068.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, cursa al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), auto mediante el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo mediante oficio número 129.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, cursa al folio ochenta y cinco (85), auto mediante el cual este Juzgado Agrario dio entrada a la presente causa bajo el número 00758-A-23. Seguido, en fecha catorce (14) de junio de 2023, corre al folio ochenta y seis (86), acta de inhibición del Juez de este Tribunal. Por otro lado, en fecha veinte (20) de junio de 2023, inserto al folio ochenta siete (87), este Tribunal dejó constancia que culminó el lapso de ALLANAMIENTO y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio número 254-23.

De lo anterior se desprende, en fecha tres (03) de julio de 2023, constante al folio ochenta y ocho (88), se recibió por ante este Tribunal, oficio número 147-23, de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo mediante el cual dejó constancia que se dictó Sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición.

Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2023, cursante al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa. En fecha siete (07) de agosto de 2023, inserto al folio noventa (90), se recibió por ante este Tribunal diligencia presentada por el abogado Ángel Páez, mediante la cual solicitó copias.

En lo sucesivo, riela al folio noventa y uno (91), acta número 694, mediante la cual se dejó constancia de la Constitución del Tribunal accidental a los fines de conocer la presente causa. Igualmente, en fecha primero (01) de noviembre de 2023, cursante al folio noventa y dos (92), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, asistida por el abogado Juan Rondón, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa, asimismo solicitó desglose.

Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, corre al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94), auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa; se libraron boletas de notificación. Acto seguido, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, cursa al folio noventa y cinco (95), auto mediante el cual este Tribunal ordenó fijar boleta de notificación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA en la cartelera de este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, riela al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana ANA GREGORIA TERAN. Posterior, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, inserto al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, asistida por el abogado Juan Rondón, mediante la cual ratificó diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, igualmente, revocó poder otorgado al abogado Ángel Páez y confirió poder apud acta al abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, como apoderado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.051.918, representado por su apoderado judicial Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092; sobre unh lote de terreno ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha primero (01) de noviembre de 2023, la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado Accidental, expone que “…Omissis… desisto del procedimiento y de la acción en la presente causa… Ratificando dicha solicitad en fecha dieciocho (18) de abril de 2.024, en la cual señaló la demandante, asistida por el referido abogado, mediante diligencia lo siguiente: “…omissis… ratifico la diligencia inserta al folio 92, en consecuencia pido la devolución de los originales…”.

Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte demandante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Como lo enseñan los procesalistas clásicos, BOJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, para reclamar judicialmente algún derecho. (Sent. Nº 010/2003, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.).

Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante.

De modo que en nuestra legislación procesal, existen dos tipos de desistimientos, con efectos diferentes: El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente y la segunda forma de desistimiento, del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia ejercida.
En el desistimiento de la acción, contemplado en el derecho procesal común, se dispone el marco normativo aplicable, ex. artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado del Tribunal).

La hermenéutica del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar del desistimiento de a la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento, pues tal circunstancia se encuentra dispuesta como requisito de validez del desistimiento del procedimiento, luego de contestada la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del código adjetivo común.

De esta forma ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia que recayó sobre el expediente número Exp. AA20-C-2018-000280, de fecha 14/08/2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a saber:

En efecto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto del desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Asimismo, es conveniente señalar que el desistimiento, bien sea de la acción (demanda) o del procedimiento, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” (Énfasis de la Sala).
Dentro de este marco, tenemos que el desistimiento de que se trata en este caso, de la acción, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa (proceso), el cual no requiere del consentimiento de la contraparte (demandado), y que a tenor de lo advertido en el artículo 265 del Código ritual, si “…se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, producto de lo cual esta Sala conjugada con los comentarios del eximio procesalista Dr. Arminio Borjas, quien expresó que “…Con la contestación de la demanda quedan obligadas las partes a continuar el juicio hasta su ordinaria conclusión, y sería antijurídico que una sola de ellas pudiese romper ese vínculo, y resolver por sí y ante sí la extinción e ineficacia de la instancia…”. (Ob. Cit. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Ed. Atenea, pág. 323), estima que en este punto se suscita la particular y trascendental diferencia con el desistimiento del procedimiento, que sí requiere expresamente de la indicada aquiescencia.

En el caso de marras, la parte demandante, ciudadana ANA GREGORIA TERAN, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, indica que desiste del procedimiento y la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los referidos artículos, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana ANA GREGORIA TERAN, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir la acción, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; dirige este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de la parte demandante y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, realizado por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.051.918, representado por su apoderado judicial Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte demandada no fijó el domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la Cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2232, y se resguarda archivo digital en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-



OAM/EB/RobertoC.-
Expediente Nº 00758-A-23.-