REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Treinta (30) de Mayo 2.024.
Años: 214° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, en su nombre y representación del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317.-

DEMANDADOS: FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, DERGUIS RENE MENDEZ, JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT, CARMEN DIGNORA MÉNDEZ RIVAS y JEAN CARLOS BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.055.795, 31.411.944, 25.472.183,26.378.848, 31.272.376, 12.088.431, y 21.525.118, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gegdiel Castellanos inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757 de los ciudadanos JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, JEAN CARLOS BETANCOURT y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ RIVAS y la abogada María Graterol, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00769-A-23.-

































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas, por parte de los codemandados en la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, en su nombre y representación del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222, representada por su apoderada judicial Abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317, en contra de la ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.431, y los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.472.183 y 21.525.118, en su orden, representados por su apoderado judicial abogado Gegdiel Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.757, y en contra de los ciudadanos DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 31.411.944, 26.378.848, 31.272376, en su orden, y los ciudadanos JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados judicialmente por la abogada María Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su carácter de Defensora Pública y la ciudadana FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.055.795.

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Documento de identidad de la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS. Cursa al folio siete (07).
2. Documento de identidad de la ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCON. Cursa al folio ocho (08).
3. Documento de identidad de la ciudadano FERNELY JOSÉ RANGEL DIAZ. Cursa al folio nueve (09).
4. Documento de identidad de la ciudadano EDGAR RAMON DUQUE ESPINOZA Cursa al folio diez (10).
5. Documento de identidad de la ciudadano JOEL NATAN LUCENA LIZCANO. Cursa al folio once (11).
6. Documento de identidad de la ciudadano OMAR RAFAEL BERMUDES MENDEZ. Cursa al folio doce (12).
7. Copia certificada por este Tribunal de Acta de Matrimonio, Emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha primero (01) de julio de 2.004 (01/07/2004). Marcado con letra “A”. Cursante al folio trece (13).
8. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha cinco (05) de septiembre de 2.013, bajo el número 80, Folios 168 y 169, Tomo 2784. Marcado con letra “B”. cursa al folio catorce (14) al folio dieciséis (16).
9. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sabana Dulce, sector Los Cocos, Municipio Papelón estado Portuguesa de fecha veintiocho (28) de junio de 2.023 (28/06/2.023). Marcado con letra “C”. inserto al folio diecisiete (17).
10. Punto de Información de fecha catorce (14) de marzo de 2.023 (14/03/2.023). Marcado con letra “D”. cursante al folio dieciocho (18).
11. Constancia de arrime zafra 2022-2023, de fecha once (11) de diciembre de 2.022 Al veintiocho (28) de abril de 2.023 (11/12/2022 a 28/04/2023). Marcado con letra “E”. cursa al folio veinte (20).
12. Medida de Protección dictado por este Juzgado, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.023 (22/03/2.023). Marcado con letra “F”. cursa al folio veintiuno (21) al folio
13. Informe Especial de Visitas a Haciendas, emitido por de fecha trece (13) de abril de 2.023. Marcado con letra “G”. cursa al folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31).
14. Exposiciones Fotográficas. Marcado con la letra “H”. cursa al folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y nueve (49).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de Julio de 2.023; este Tribunal, dicto auto mediante el cual dio entrada a la presente causa bajo el número 00769-A-23. Cursante al folio cincuenta (50). Por otra parte este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio de 2.023, inserto al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir error material. De seguida, consta, en la misma fecha, cursa al folio y dos (52) al folio cincuenta y seis (56); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada.

Inserto al folio cincuenta y siete (57), en fecha veintiséis (26) julio de 2.023; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante la cual, consignó los emolumentos para conformación de las compulsas. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.023, inserto al folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida por la codemandada CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS. Acto seguido, en fecha dos (02) de octubre de 2.023, consta al folio sesenta (60), se recibió poder apud acta del codemandado JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, mediante la cual, le confirió poder al abogado Gegdiel José Castellanos Burgos.

Cursa al folio sesenta y uno (61), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, se recibió poder apud acta del codemandado JEAN CARLOS BETANCOURT MENDEZ, mediante la cual le confirió poder al abogado Gegdiel José Castellanos Burgos. Seguidamente en la misma fecha, riela al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y uno (71); este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS, debidamente asistida por el abogado Gegdiel José Castellanos Burgos. En misma fecha, cursa al folio setenta y dos (72), se recibió poder apud acta de la codemandada CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS, mediante la cual, le confirió poder al abogado Gegdiel José Castellanos Burgos.

Riela al folio setenta y tres (73) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha treinta (30) de Octubre de 2.023; el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia devolvió boletas de citaciones sin firmar dirigida a los codemandados JEAN CARLOS BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, FRANCIS ANDREINA BETANCOURT, LUIS ENRIQUE LINARES, ENIS BETANCOURT, DERGUIS RENE MENDEZ, JUAN CARLOS DUQUE, y CLAUDIO MANUEL BETANCOURT. Sucesivamente riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha seis (06) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, asistida por el abogado Gegdiel Castellano, mediante la cual, se dio por citada en la presente causa.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a los ciudadanos DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT. Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146). Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147); este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT.

Inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha diez (10) de noviembre de 2.023; este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandante, mediante la cual solicito un juego de copias certificadas. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, cursa la folio ciento cuarenta y nueve (149), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas. En este sentido corre inserto al folio ciento cincuenta (150), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023; diligencia de la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias fotostáticas certificadas.

Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023; la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que entregó cartel de citación al abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta (160), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandante mediante la cual, consignó publicación de los carteles en los diarios Vea y Ultimas Noticias. Sigue al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha ocho (08) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante la cual fijó según calendario judicial la realización de la fijación cartelaria en la morada.

Riela al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha doce (12) de enero de 2.024; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la fijación cartelería no se realizó por cuanto no hizo acto de presencia la parte interesada. Asimismo consta al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelería en la morada. A continuación en fecha veintinueve (29) de enero de 2.024, consta al folio ciento sesenta y cuatro (164), este Tribunal dictó auto mediante la cual fijó nueva oportunidad para la fijación cartelería en la morada.

En fecha primero (01) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado Gegdiel José Castellanos Burgos en su condición de apoderado de los codemandados JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA. Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), al folio ciento ochenta y seis (186), acompañado de los siguientes documentales:

1. Expediente N 000718-A-23. Marcado con letra “A”. inserto al folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos uno (201).
2. Denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fecha nueve (09) de junio de 2.023. Marcado con letra “B”. Cursa al folio doscientos dos (202) al folio doscientos cinco (205).

Inserto al folio doscientos siete (207), en fecha cinco (05) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal mediante el cual solventó desorden procesal. Asimismo, consta al folio doscientos ocho (208), en fecha nueve (09) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que no hubo despacho, en consecuencia fijó nueva oportunidad para la fijación cartelaria en la morada. En consecuencia, cursa al folio doscientos ocho (208), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024; diligencia del secretario accidental de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fue fijado cartel de citación en la morada.

Cursa al folio doscientos nueve (209), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.024; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que fijó cartel en la cartelera de este Tribunal. De seguida, consta al folio doscientos diez (210), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024; diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que fue cumplido con las formalidades de la fijación cartelaria. Por consiguiente, cursa al folio doscientos once (211), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024; auto mediante al cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de designar un defensor a los codemandados. Se libró oficio Nº 96-24.

Riela al folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213), en fecha cinco (05) de marzo de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 96-24, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente, consta al folio doscientos catorce (214), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024; se recibió diligencia de la Defensora Pública María Graterol, mediante la cual aceptó la defensa de los codemandados DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública María Graterol. Inserto al folio doscientos quince (215). En consecuencia, cursa al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217), en fecha diez (10) de abril de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de la boleta de citación librada a la Defensora Pública María Graterol.

Inserto al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225), en fecha diciente (17) de abril de 2.024; se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública María Graterol. Asimismo, cursa al folio doscientos veintiséis (226), en fecha veintitrés (23) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, corre al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228), en fecha seis (06) de4 mayo de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente, corre al folio doscientos veintinueve (229), en fecha siete (07) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza.

SEGUNDA PIEZA.

En fecha siete (07) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que se cerró la primera pieza. Inserto al folio uno (01). Por consiguiente, consta al folio dos (02), en fecha nueve (09) de mayo de 2.024; se recibió diligencia de la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada asistente y al abogado Luis Pineda. Seguidamente, consta al folio tres (03), en fecha diez (10) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal anulo y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por los codemandado, bajo decisión Nº 2202.


IV
MOTIVA.

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).

Así los codemandados CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS, y los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, asistida la primera por el abogado Gegdiel José Castellanos Burgos y representados los últimos por el mismo abogado; al momento de dar contestación a la demanda, oponen en idéntica forma la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, que no se han cumplido los requisitos establecidos en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, “…ya que en la presente demanda no se acompañó de Los (sic) en que se fundamente (sic) la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Sostiene la parte opositora de la cuestión previa, que la accionante, ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, hace mención que es la esposa del ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón, pero que la misma no acompañó un poder que le otorgara la cualidad para accionar “…ya que el solo hecho que sea la esposa del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON (sic), ya identificado, no le otorga ningún tipo de cualidad sobre las tierras adjudicada por el Estado Venezolano, a través de su Instituto Nacional de Tierras…”. Y en caso especifico de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, que la accionante no ejerce la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte accionante no subsanó de manera voluntaria los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como tampoco, fue solicitada por ninguna de las mismas, se abriera la articulación probatoria, establecida en la señalada norma. Sin medios probatorios que resolver sobre esta defensa nominada, se observa:

Advierte este juzgador, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, al momento de interponer la demanda, señaló expresamente, actuar en su nombre y en representación sin poder del ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo; más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de la legitimación de la accionante; lo cual en el sentido como ha sido opuesto por los codemandados ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, es revisado por el Tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por los referidos opositores, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.




V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.431, y los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT y JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.472.183 y 21.525.118, en su orden, representados por su apoderado judicial abogado Gegdiel Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.757, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentara en su contra y en contra de los ciudadanos DERGUIS RENE MENDEZ, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 31.411.944, 26.378.848, 31.272376, en su orden, y los ciudadanos JUAN CARLOS TRIBIÑO y ENIS BETANCOURT, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados judicialmente por la abogada María Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su carácter de Defensora Pública, y la ciudadana FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.055.795; la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, en su nombre y representación del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222, representada por su apoderada judicial Abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317.-

SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados opositores de la cuestión previa.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2231 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00769-A-23.-