REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Treinta (30) de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por la parte demandante, la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos, PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALAIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden, debidamente representada por el Defensor Público Agrario Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha siete (07) de mayo de 2024, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual indica la parte demandante y solicitante cautelar que es ocupante y poseedora legítimamente agraria de un lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino S/I Fiscal, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y seis hectáreas con mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Trasversal 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6; y Oeste: Carretera Nº 18.
Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-998-18, de fecha tres (03) de septiembre de 2018. Indica la demandante - solicitante cautelar “…que son ocupantes de más de CINCO (05) años…”. Omissis “…de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, ejerciendo dentro del predio las labores y actividad agraria…”
Señala que el demandado ha venido realizando actos perturbatorios, amenazando vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias llevadas en el fundo “Retorno Ezequiel 1”. Que el demandado en varias ocasiones se ha presentado en el lote de terreno con episodios de violencia, no dejando entrar a los trabajadores ni las maquinarias agrícolas para el desarrollo de las actividades agrarias. Alterando la paz social en el campo y amenazando la producción agroalimentaria para el presente ciclo invierno 2024.
En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.
En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria en el fundo “El Retorno Ezequiel 1”. Indica la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria para el ciclo biológico invierno 2024, a realizar en el lote de terreno “El Retorno Ezequiel 1”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).
Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en el terreno “El Retorno Ezequiel 1”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, de las diferentes diligencias probatorias en el juicio principal, como la evacuación de una inspección judicial en el predio denominado “El Retorno Ezequiel 1”, supra determinado, realizada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2024. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino S/I Fiscal, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y seis hectáreas con mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Trasversal 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6; y Oeste: Carretera Nº 18.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el lote de terreno “El Retorno de Ezequiel 1”, para el ciclo biológico invierno 2024, desarrolladas por parte de la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos, PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALAIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden, a quién se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar; garantizándose así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.-
TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo.-
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Líbrense Boletas, oficios.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2235, y se resguarda archivo digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00790-A-23.-