JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, titular de la cédula de identidad número 17.617.799, en su carácter de presidente y representante legal. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gegdiel Castellanos y Silvia del Carmen Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden.-
DEMANDADOS: PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303, 17.259.917, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Joel Bonito Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.018.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00623-A-22 Acumulado 00608-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.022, por la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano, Giscard Clisanto Torres Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 17.617.799, en su carácter de Presidente y representante legal; debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel Castellanos y Silvia del Carmen Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden; en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, respectivamente, representados judicialmente por sus apoderados abogados Rafael Bonito y Tania María Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.018 y 76.742, en su orden; que cursa bajo la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 00623-A-22. Así como la acción de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, que ostenta el número de expediente 00608-A-22. Sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 59” ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Acta Constitutiva de la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inserto al folio doce (12) al folio veinte (20). Marcado con letra “A”.
2. Constancia de Producción de caña de azúcar, emitida por Moliendas Papelón S.A, inserto al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”.
3. Orden de cosecha Nº 90000144 de fecha 26-12-2017, cursante al folio veintidós (22). Marcado con letra “C”.
4. Exposiciones fotográficas, insertas al folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27). Marcado con letra “D”.
5. Renuncia a la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, suscrita por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserto al folio veintiocho (28). Marcado con letra “E”.
6. Acta de comparecencia ante la Oficina Regional de Tierras, Jefatura Territorial Guanare, de fecha 13/12/2021, inserto al folio veintinueve (29). Marcado con letra “F”.
7. Facturas Números 00123899 y 00123896 de fecha 18 de octubre de 2017 y facturas números 00131937 y 00131938 de fecha 14 de junio de 2018, cursante al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “G”.
8. Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, inserto al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “H”.
9. Estados de cuenta de zafra de los años 2015, 2016 y 2017 emitido por el Central Azucarero Moliendas Papelón S.A, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “I”.
10. Exposiciones fotográficas, insertas al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo del expediente Nº 00623-A-22.
En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2.022, inserto al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa. Igualmente, en fecha treinta (30) de marzo de 2022, constante al folio cuarenta y dos (42), mediante auto, este Juzgado dictó despacho saneador. Así pues, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49), se recibió escrito de subsanación de demanda presentado por el ciudadano Giscar Clisanto Torres, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”; debidamente asistido por el abogado Rafael Ramos.
Inserto al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51), en fecha siete (07) de abril de 2022, auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libraron boletas de citación. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, consta al folio cincuenta y dos (52), auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, cursante al folio cincuenta y tres (53), se recibió diligencia de la abogada Tania Rivero, mediante la cual solicitó copias simples.
Cursa al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentado por la parte demandada, ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, asistidos por la abogada Tania Rivero, mediante la cual confirieron poder apud acta a la abogada asistente y el abogado Rafael Bonito. En la misma fecha, riela al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y siete (67), se recibió escrito de contestación de la demanda, por los abogados Tania Rivero y Rafael Bonito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Acompaña la parte demandada en su escrito de contestación, los siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “A”.
2. Constancia de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, a favor de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, inserto al folio setenta y tres (73). Marcado con letra “B”.
3. Carta Aval de los Consejos Comunales, de fecha 11 de mayo de 2022, inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “C”.
4. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, inserto al folio setenta y ocho (78). Marcado con letra “D”.
5. Plano de la “PARCELA 59”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), sobre un lote de terreno denominado La Negra, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto al folio setenta y nueve (79). Marcado con letra “E”.
6. Punto de Información, levantado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), sobre a la “PARCELA 59”, ubicada en el sector Gato Negro, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 06-07-2021, inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con letra “F”.
7. Informe de arrime de cosecha por hacienda, de fecha 12-01-2021, emitido por “Moliendas Papelón S.A”, inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “G”.
8. Informe de arrime de cosecha por hacienda, de fecha 16-05-2022, emitido por “Moliendas Papelón S.A”, inserto al folio ochenta y ocho (88). Marcado con letra “H”.
9. Orden de cosecha, arrime y pesaje, suscrito por “Moliendas Papelón S.A”, de fecha 11-04-2022, inserto al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94). Marcado con letra “I”.
10. Orden de cosecha Nº 90000144, de fecha 26-12-2017, emitida por “Moliendas Papelón S.A”, cursante al folio noventa y cinco (95). Marcado con letra “J”.
11. Exposiciones fotográficas, insertas al folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99). Marcadas con letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8.
12. Constancia de arrime de caña por zafra, suscrita por “Moliendas Papelón S.A”, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserta al folio cien (100). Marcado con letra “K”.
13. Oficio Nº PO-GN-AG-DP2-2021-00054, de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por la Defensa Pública, inserto al folio ciento uno (101). Marcado con letra “M”.
Riela al folio ciento dos (102), auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, por medio del cual este Juzgado acordó expedir copias. Seguido, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, inserto a folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106), se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual consignó Titulo de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario; en la misma fecha, corre al folio ciento siete (107), diligencia presentada por la abogada Tania Rivero, mediante la cual solicitó copias certificadas. De seguida, consta al folio ciento ocho (108) al folio ciento treinta y ocho (138), diligencia del alguacil de fecha veinte (20) de mayo de 2022, mediante la cual devolvió compulsas, por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, consta al folio ciento treinta y nueve (139) auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. Seguido, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, cursa al folio ciento cuarenta (140), diligencia de la secretaria de este Tribunal, por medio de la cual dejó constancia de la entrega de copias a la abogada Tania Rivero.
Inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, auto mediante el cual este Tribunal fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. Por consiguiente, en fecha dos (02) de junio consta al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143), este Tribunal levantó acta de de audiencia preliminar. De seguida, en fecha ocho (08) de junio de 2022, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha catorce (14) de junio de 2022, se recibió diligencia, presentada por abogada Tania Rivero mediante la cual ratificó todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de contestación. En esta misma fecha, corre al folio ciento cuarenta y seis (146), diligencia de la abogada antes identificada, mediante la cual solicitó copias. De esta misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Giscar Clisanto Torres, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”; debidamente asistido por el abogado Rafael Ramos.
Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150), consta acta de inhibición del Juez de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022. Seguidamente, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha veinte (20) de junio de 2022, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, consta en el folio ciento cincuenta y dos (152), auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que culminó el lapso de allanamiento, en consecuencia se remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Agrario, se libró oficio Nº 290-22.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, consta en el folio ciento cincuenta y tres (153), oficio Nº 129-22, proveniente del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remitió copias certificadas del acta de inhibición a los fines que sean corregidas, se agregó al expediente. En consecuencia, por auto de esta misma fecha, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), este Tribunal remitió nuevamente copia certificada del acta de inhibición, se libró oficio Nº 299-22. En la misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 299-22. Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de 2022, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), se recibió oficio Nº 134-22 de fecha doce (12) de julio de 2022, suscrito por el Tribunal de Alzada, mediante el cual notificó que declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz. Se agregó.
Inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir un (01) cuaderno de inhibición. Así pues, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023 riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), diligencia presentada por la abogada Tania Rivero mediante la cual renunció a la defensa privada de la parte demandada.
Actuaciones del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160), copias certificadas de la comunicación Nº 2023-133, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, emanada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual se designa como Juez Suplente Especial a la abogada Olimar Andreina Manzanilla. Posterior, corre al folio ciento sesenta y uno (161), copia certificada del Acta Nº 672 de fecha ocho (08) de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la Constitución del Tribunal Accidental.
Riela al folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha veinte (20) de junio de 2.023, auto mediante el cual este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación. Consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante. En fecha doce (12) de julio de 2023, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167), diligencia del aguacil de este Tribunal por medio de la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2023, cursa en el folio ciento sesenta y ocho (168), diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó copias. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169), este Tribunal accidental, mediante auto acordó expedir copias. Por otro lado, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, consta en el folio ciento setenta (170), diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte interesada.
Inserto al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173), en fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga para el pago de multas de liquidación. Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174), este Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encuentra. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175), diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2023, presentada por el abogado Rafael Bonito, mediante cual solicito copias y sean agregadas a la pieza principal.
Cursa al folio ciento setenta y seis (176), al folio ciento setenta y siete (177), en fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia del abogado Rafael Bonito, por medio de la cual solicitó el computo de los días transcurridos. De la misma fecha, riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y uno (181), se recibió escrito presentado por la parte demandada, representados por su apoderado judicial abogado Rafael Bonito, mediante el cual recusó a la Jueza Accidental y al alguacil de este Tribunal.
Riela al folio ciento ochenta y dos (182), en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la secretaria la realización del cómputo de los días transcurridos. De seguida, en la misma fecha, al vuelto del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183), diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que realizo el cómputo. Por otra parte, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y ocho (188), este Juzgado Accidental, dictó sentencia mediante decisión Nº 1953, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, mediante la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación en contra del alguacil de este Tribunal.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, corre al folio ciento ochenta y nueve (189), diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara el auto de admisión de pruebas. Igualmente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, riela al folio ciento noventa (190), diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito mediante la cual solicitó la acumulación de las causas Nº 00608-22 y 00623-22. De igual manera, inserto al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y tres (193), este Tribunal dictó sentencia según decisión Nº 1971, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.023, mediante la cual declaró la conexidad entre los expedientes Nº 00608-22 y 00623-22 y ordenó la acumulación.
Inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y cinco (195), en fecha dos (02) de octubre de 2023, diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos mediante la cual hizo mención sobre la conducta subrepticia, desleal y con falta de probidad de la parte demandante. De la misma fecha, riela al folio ciento noventa y seis (196) auto mediante el cual este Juzgado accidental ordenó la acumulación del expediente Nº 00623-22 con la causa Nº 00608-22.
Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo del expediente Nº 00608-A-22.
Riela al folio ciento noventa y siete (197) al folio noventa y ocho (198) caratula expediente Nº 00608-22. En fecha veinte (20) de enero de 2022, ursa al folio ciento noventa y nueve (199), al folio doscientos veintinueve (229), libelo de la demanda presentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, debidamente asistidos por los abogados Rafael Bonito, Luz Mery Rincón y Gradiana Rincón; acompaña la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:
1. Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserto al folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y tres (233). Marcado con letra “A”.
2. Relación de gastos en labores de mantenimiento de caña soca y caña plantilla, del año 2.021, suscrita por la Comercializadora de Caña Godoy La Cruz, C.A, inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y cinco (235). Marcado con letra “B”.
3. Acta de denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nro 1, Guanare estado Portuguesa, riela al folio doscientos treinta y seis (236). Marcado con letra “C”.
4. Disco compacto CD, inserto al folio doscientos treinta y siete (237). Marcado con letra “H”.
5. Constancia de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre revocatoria de Declaración de Garantía de Permanencia y Registro Agrario a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239). Marcado con letra “I y J”.
6. Constancia emitida por emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Caracas, sobre el status del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA. Inserto al folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y uno (241). Marcado con letra “K”.
7. Informe médico del ciudadano PEDRO TORRES, suscrito por el Doctor Nelson González, inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242). Marcado con letra “L”.
8. Informe médico del ciudadano PEDRO TORRES, suscrito por el Doctor Alberto Terán, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243). Marcado con letra “M”.
9. Punto de Información, levantado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), sobre a la “PARCELA 59”, ubicada en el sector Gato Negro, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 06-07-2021, inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y ocho (248). Marcado con letra “O”.
10. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, Inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249). Marcado con letra “P”.
11. Plano del predio LA NEGRA, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto al folio doscientos cincuenta (250). Marcado con letra “Q”.
12. Constancia emitida por el Comité de Tierras del Consejo Comunal Poblado II, Gato Negro, de fecha 23/09/2021. Inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251). Marcado con letra “R”.
13. Constancia emitida por el Consejo Comunal Poblado II, Gato Negro, de fecha 08/10/2021. Inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252). Marcado con letra “S”.
14. Denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253). Marcado con letra “T”.
15. Comunicado dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 02 de noviembre de 2021. Inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y cinco (255). Marcado con letra “U”.
16. Oficio Nº PO-GN-AG-DP2-2021-D6054 de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado de la Defensa Pública, dirigido al Gerente General del Central Azucarero MOLIENDAS PAPELON S.A, inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256). Marcado con letra “V”.
17. Acta de denuncia ante el Comando de Zona Nº 31 del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y nueve (259). Marcado con letra “W”.
18. Acta de asamblea de ciudadanos suscrita por el Consejo Comunal Poblado II, Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa. inserto al folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y dos (262). Marcado con letra “X”.
19. Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, a nombre del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY. Inserto al folio doscientos sesenta y tres (263). Marcado con letra “Y”.
20. Solicitud de Inspección Técnica sobre el predio “LA NEGRA”, de fecha 10 de enero de 2022. Cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264). Marcado con letra “Z”.
21. Ficha Conclusiva de informe técnica suscrita por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el predio “PARCELA 59”, a favor del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY. Inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y nueve (269). Marcado con letra “Z”.
22. Solicitud de Inspección Técnica, sobre el predio “LA NEGRA”, de fecha 10 de enero de 2022. Cursante al folio doscientos setenta (270). Marcado con letra “A1”.
23. Legajo de Informes de arrime por hacienda de caña, suscrita por MOLIENDAS PAPELON S.A, Inserta al folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos ochenta y tres (283). Marcado con letra “A2”.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.022, riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa. Seguido, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, consta al folio doscientos ochenta y cinco (285), diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó la revisión de la causa. En este sentido, cursa al folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), auto de fecha primero (01) de febrero de 2022, mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.
Inserto al folio doscientos noventa (290), en fecha diez (10) de febrero de 2.022, se recibió diligencia presentada por el codemandante, ciudadano DAVID ALFREDO LACRUS GODOY, debidamente asistido por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó la conformación del cuaderno de medidas solicitadas, asimismo consignó emolumentos para las compulsas. De seguida, en fecha once (11) de enero de 2022, consta al folio doscientos noventa y uno (291), escrito presentado por el ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Rafael Bonito, Gradiana Rincón y Luz Mery Rincón.
Cursa al folio doscientos noventa y dos (292), auto de fecha dieciseises (16) de febrero de 2022, por medio del cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida. Asimismo, consta al folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y seis (296), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibo de boletas de citación de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA Y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS. De esta manera, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, cursa al folio doscientos noventa y siete (297), diligencia presentada por los ciudadanos HENRY RIAÑE, YENNY BARAZARTE y GISCARD TORRES, mediante la cual solicitaron se le designara un defensor público.
Riela al folio doscientos noventa y ocho (298), en fecha veintidós (22) de febrero de 2022; auto mediante el cual este Juzgado Agrario ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de designar un defensor público; se libró oficio Nº 67-22. De seguida, consta al folio doscientos noventa y nueve (299), diligencia del alguacil de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 67-22, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, inserto al folio trescientos (300), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dejó constancia de su designación como Defensor Público. Por consiguiente, en fecha ocho (08) de marzo de 2022, cursa al folio trescientos uno (301) al folio trescientos diecinueve (319); se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, debidamente asistido por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual consigno anexo Nº 1, contentivo de Oficio Nº PO-GN-AG-DP2-2021-D6054 de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado de la Defensa Pública, dirigido al Gerente General del Central Azucarero MOLIENDAS PAPELON S.A.
Inserto al folio trescientos veintiuno (321), auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, mediante el cual este Juzgado admitió el escrito de reforma presentado por la parte demandante. De seguida, en fecha once (11) de marzo de 2022, cursante al folio trescientos veintidós (322), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, debidamente asistido del abogado Rafael Bonito, mediante la cual revocaron poder apud acta conferido a las abogadas Luz Mery Rincón y Gradiana Rincón;
Cursa al folio trescientos veintitrés (323), en fecha once (11) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, asistidos por la abogada Tania María Rivero, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada asistente. Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, consta al folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos treinta (330), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA Y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, asistidos por el abogado Rafael Ramos, en la cual acompañaron la siguiente documental:
1. Exposiciones fotográficas, insertas al folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333). Marcada con el número “99”.
Riela al folio trescientos treinta y cuatro (334), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA Y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, asistidos por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo. De seguida, consta al folio trescientos treinta y cinco (335), se recibió diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dejó que en virtud del poder conferido por los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA Y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, no puede asumir su defensa, por cuanto ya poseen abogada privado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, consta al folio trescientos treinta y seis (336), auto mediante el cual este Tribunal ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos. De seguida, en la misma fecha, al vuelto del folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337), diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual realizó el cómputo de los días de despacho. Por consiguiente, en la misma fecha, corre al folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos treinta y nueve (339), auto mediante el cual este Juzgado repuso la causa al estado de admisión de pruebas, mediante decisión Nº 1642.
Inserto al folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y cinco (345), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se recibió escrito de solicitud de medida innominada de protección agroalimentaria presentado por la abogada Tania Rivero. Por consiguiente, consta al folio trescientos cuarenta y seis (346), diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo presentada por la por la abogada Tania Rivero, mediante la cual ratificó la solicitud de medida. En la misma fecha, cursa al folio trescientos cuarenta y siete (347), auto mediante el cual este Tribunal ordenó compulsar el escrito de medida y sea agregado al cuaderno de medidas a los fines de mantener el orden procesal.
Cursa al folio trescientos cuarenta y ocho (348), diligencia de fecha trece (13) de abril de 2022 presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó copias. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, riela al folio trescientos cuarenta y nueve (349), auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. De seguida, la misma fecha, riela al folio trescientos cincuenta (350), auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY; de igual modo, cursa al folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y dos (352), auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA Y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, se libraron oficios Nros 184-22 y 183-22, al Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A y al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su orden.
Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353), diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias. Seguidamente, consta en el folio trescientos cincuenta y cuatro (354), diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, presentada por la aboga Tania Rivero, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de pruebas testimoniales promovidas. Por otro lado, en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, cursante al folio trescientos cincuenta y cinco (355), se recibió escrito presentado por la aboga Tania Rivero, mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, cursa al folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos cincuenta y siete (357), diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 183-22. Al respecto, riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos cincuenta y nueve (359), resultas del oficio Nº 183-22, suscrito por la Oficina Regional de Tierras (ORT). Además, en fecha trece (13) de mayo de 2022, constante al folio trescientos sesenta (360), se recibió diligencia presentada por la abogada Tania Rivero, mediante la cual ratificó solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas testimoniales promovidas y de la revocatoria por contrario imperio.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, corre al folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y tres (363), auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, según decisión Nº 1674. De seguida, riela al folio trescientos sesenta y cuatro (364), diligencia del alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 184-22. De igual forma, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, inserto al folio trescientos sesenta y cinco (365), este Tribunal mediante auto admitió la prueba testimonial promovida por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY.
Inserto al folio trescientos sesenta y seis (366), en fecha veinte (20) de mayo de 2022, auto mediante el cual este Juzgado convocó audiencia conciliatoria. Seguido, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, cursa al folio trescientos sesenta y siete (367), resultas del oficio Nº 184-22, suscrito por Moliendas Papelón S.A. Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de 2022, riela al folio trescientos sesenta y ocho (368), auto mediante el cual este Tribunal declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) al folio trescientos setenta y uno (371), en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, asistidos por la abogada Luz Mery Rincón, mediante el cual recusaron al ciudadano Juez. De seguida, en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, consta al folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y tres (373), escrito de descargo suscrito por el ciudadano Juez del Juzgado Natural de Primera Instancia Agrario abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
Riela al folio trescientos setenta y cuatro (374), diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2022, presentada por el abogado Rafael Ramos mediante la cual solicitó copias. En este sentido, inserto al folio trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos setenta y seis (376), se recibió oficio Nº 133-22, de fecha doce (12) de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual notificó sobre la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, en la cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, cursa al folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos setenta y ocho (378), oficio Nº 135-22, emanado del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual notificó sobre la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, en la cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY.
Inserto al folio trescientos setenta y nueve (379), en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Marcos Eduardo Ordóñez Paz. De seguida, inserto al folio trescientos ochenta (380), en fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior agrario; se libró oficio Nº 331-22. Asimismo, riela al folio trescientos ochenta y uno (381), diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la corrección del número de decisión 1674, siendo lo correcto 1674-A.
Cursa al folio trescientos ochenta y dos (382) al folio trescientos ochenta y tres (383), oficio Nº 161-22, de fecha 02 de agosto de 2022, y recibido por este Tribunal, en fecha tres (03) de agosto de 20222; mediante el cual informó que declaró “CON LUGAR” la inhibición. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, corre al folio trescientos ochenta y cuatro (384), auto mediante el cual, este Juzgado ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción del Estado Portuguesa a los fines de ser tramitado la convocatoria del Juez accidental correspondiente, se libró oficio Nº 343-22.
Riela al folio trescientos ochenta y cinco (385), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 343-22, librado a la Rectoría de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, inserto al folio trescientos ochenta y seis (386), se recibió diligencia presentada por la abogada Tania Rivero, mediante la cual Renunció a la defensa de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY.
Actuaciones del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, riela al folio trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos ochenta y ocho (398), comunicación Nº 2023-134, emitida de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual informó que se designó como Jueza Suplente Especial a la abogada Olimar Manzanilla. De la misma fecha, cursa al folio trescientos ochenta y nueve (389), Acta Nº 672, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal Accidental Agrario.
Inserto al folio trescientos noventa (390) al trescientos noventa y uno (391), auto mediante el cual este Juzgado Accidental se abocó al conocimiento de la causa; se libró boletas de notificación a las partes. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, cursa al folio trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cuatro (394), este Tribunal dicto auto mediante el cual revocó únicamente las boletas de notificación de fecha veinte (20) de junio de 2023, bajo decisión Nº 1929; se libró boletas de notificación nuevamente.
Cursa al folio trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y seis (396), diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha seis (06) de julio de 2023, mediante la cual consignó el recibo de boletas de notificación librada a los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, siendo recibida por su apoderado judicial abogado Rafael Ramos. Por consiguiente, en fecha doce (12) de julio de 2023, consta al folio trescientos noventa y siete (397) al folio trescientos noventa y ocho (398), diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, siendo recibida por su apoderado judicial abogado Rafael Bonito.
Riela al folio trescientos noventa y nueve (399), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó copias. De seguida, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, cursante al folio cuatrocientos (400), este Tribunal mediante auto ordenó acordar lo solicitado. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, corre al folio cuatrocientos uno (401) al folio cuatrocientos dos (402), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante consignó recibo de boletas de notificación librada al ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, inserto al folio cuatrocientos tres (403), diligencia de la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias a la parte interesada. Posterior, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, corre al folio cuatrocientos cuatro (404), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, asistidos por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitaron la emisión de la planilla de liquidación para el pago de multa impuesta por este Tribunal.
Inserto al folio cuatrocientos cinco (405), en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, asistido por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado asistente. De seguida, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, cursante al folio cuatrocientos seis (406) al folio cuatrocientos ocho (408), se recibió escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, asistidos por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitaron prorroga para el pago de multa impuesta por este Tribunal.
Cursa al folio cuatrocientos nueve (409), en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos mediante la cual solicitó la celebración de la audiencia de pruebas. De seguida, en la misma fecha, corre al folio cuatrocientos diez (410), auto mediante el cual este Juzgado reanudó la causa en el estado en que se encuentra. Por consiguiente, en fecha siete (07) de agosto de 2023, consta al folio cuatrocientos once (411), auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos del municipio Guanare, de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de expedir planilla de liquidación de multa, se libró oficio Nº 328-23.
Riela al folio cuatrocientos doce (412) al folio cuatrocientos trece (413), en fecha diez (10) de agosto de 2023, diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 328-23. Seguido, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, inserto al folio cuatrocientos catorce (414), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas Nº 00608-A-22 y 00623-A-23. En consecuencia, en fecha seis (06) de octubre de 2023, constante al folio cuatrocientos quince (415), se recibió diligencia presentada por los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, mediante la cual renunciaron al poder apud acta otorgado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, inserto al folio cuatrocientos dieciséis (416), auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de la audiencia conciliatoria. De seguida, en la misma fecha, riela al folio cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos dieciocho (418), auto mediante el cual este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, sobre la renuncia de los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, se libraron boletas de notificación. En este sentido, en fecha diez (10) de octubre de 2023, cursa al folio cuatrocientos diecinueve (419), auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha diez (10) de octubre de 2023, inserto al folio uno (01), auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que se abrió la segunda pieza. En este orden, en la misma fecha, cursa al folio dos (02), se recibió resulta del oficio Nº 328-23, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió planillas de pago por liquidación de multas de los contribuyentes de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY. En la misma fecha, constante al folio tres (03), este Tribunal mediante auto ordenó hacer entrega en carácter personal, de las planillas pago por liquidación de multas a la parte demandada.
Inserto al folio cuatro (04), en fecha diez (10) de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, asistido por el abogado Gegdiel Castellanos, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado asistente. Por consiguiente, en la misma fecha, consta en el folio cinco (05), diligencia presentada por la ciudadana YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, asistida por el abogado Gegdiel Castellanos, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado asistente. Seguidamente, en la misma fecha, riela al folio seis (06), diligencia presentada por el ciudadano HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA, asistido por el abogado Gegdiel Castellanos, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado asistente.
Cursa al folio siete (07) al folio diez (10), en fecha once (11) de octubre de 2023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno el recibo de la boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS. En este orden, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, corre al folio once (11), diligencia de la secretaria de este Juzgado accidental, mediante la cual dejó constancia de la entrega de las planillas de pago por liquidación de multas a los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY. En la misma fecha, constante al folio doce (12), se recibió diligencia presentado por los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, mediante la cual confirieron poder apud acta a la abogada Silvia Del Carmen Gil.
Riela al folio trece (13) al folio veintidós (22), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto dejó constancia que fue agregado al expediente copias simple del acta de inspección judicial. De seguida, en esta misma fecha, cursa al folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26), auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, se libró boleta de notificación y oficios números 443-23, 444-23 y 445-23. De igual forma, consta al folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), auto por medio de cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, se libraron oficios números 446-23, 447-23 y 448-23.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, inserto al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación librada al ingeniero Eliezer Parada. Por consiguiente, consta al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), en fecha primero (01) de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado Rafael Bonito mediante la cual consignó planillas de liquidación de multas Nº 00050460 y 00050461, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Inserto al folio treinta y cinco (35), en fecha dos (02) de noviembre de 2023, auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la juramentación del experto designado, se libró credencial. De seguida, en la misma fecha, corre al folio treinta y seis (36), diligencia de la secretaria por medio de la cual dejó constancia de la entrega de credencial al experto designado. De la misma fecha consta al folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), diligencia del alguacil en la cual consignó el recibido de los oficios números 445-23 y 447-23.
Cursa al folio cuarenta (40), en fecha seis (06) de noviembre de 2023, diligencia del experto designado, mediante la cual dejó constancia de la fecha de inicio de la experticia. Por consiguiente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, riela al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia del aguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido de los oficios números 443-23, 444-23 y 446-23; en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 448-23.
Riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50), en fecha diez (10) de noviembre de 2023, se recibió resulta del oficio Nº 444-23, emitido por la coordinadora general de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa. Seguidamente, consta al folio cincuenta y uno (51), auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria por cuanto no hubo despacho, en consecuencia se fijó nueva oportunidad. Seguido, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserto al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58), se recibió resultas de los oficios números 445-23 y 447-23 suscrito por el Central Azucarero Moliendas Papelón S.A.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, consta al folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y tres (73), se recibió informe de experticia, presentado por el ingeniero Eliezer Parada. Luego, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, cursante al folio setenta y cuatro (74), auto mediante el cual este Tribunal accidental fijó nueva oportunidad para la práctica de una inspección judicial; se libró oficio Nº 518-23. En la misma fecha, constante al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), se recibió resultas del oficio Nº 448-23 suscrito por el Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez Gato Negro.
Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha primero (01) de diciembre de 2023, auto mediante el cual este Juzgado accidental declaró DESIERTO la celebración de la audiencia conciliatoria. Por consiguiente, cursa al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81), en fecha cinco (05) diciembre de 2023, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió oficio Nº 518-23. Así pues, en la misma fecha, consta al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual este Tribunal declaró DESIERTO la práctica de la Inspección Judicial. En la misma fecha, corre al folio ochenta y tres (83), auto mediante el cual este Juzgado fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de pruebas.
Cursa al folio ochenta y cuatro (84), en fecha doce (12) de diciembre de 2023, se recibió escrito de la abogada Silvia Gil Rodríguez, mediante la cual impugnó la prueba de informe. En la misma fecha, riela al folio ochenta y cinco (85), se recibió escrito de la abogada Silvia Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Por consiguiente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, versa al folio ochenta y seis (86), diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito mediante la cual confiero poder apud acta reservándose el ejercicio del poder a la abogada Tania María Rivero.
Riela al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, cursante al folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, consta al folio noventa y seis (96), diligencia del abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En este estado, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, corre al folio noventa y siete (97), auto mediante el cual este Juzgado fijó la evacuación de los testigos. Por otro lado, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, inserto al folio noventa y ocho (98) al folio ciento dos (102), se levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, riela al folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106), acta de continuación de audiencia de pruebas. De la misma fecha, corre al folio ciento siete (107) al ciento doce (112), acta de continuación de audiencia de prueba. Asimismo, consta al folio ciento trece (113), diligencia presentada por el abogado Rafael Bonito mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Así pues, en fecha treinta (30) de enero de 2024, inserto al folio ciento catorce (114), este Tribunal Accidental fijó la evacuación de los testigos.
Inserto al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118), se levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. De seguida, en fecha primero (01) de febrero de 2024, riela al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120), acta de continuación de audiencia de pruebas. Seguidamente, en la misma fecha, consta al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), dispositivo del fallo. En consecuencia, cursa al folio ciento veintitrés (123), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024; auto mediante el cual este Tribunal difirió la publicación del extensivo del fallo.
Cursa al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veintidós (22) de febrero de 2024; auto mediante el cual se ordenó a la secretaría realizar desgravación. De seguida, consta al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, la secretaría de este Tribunal deja constancia que realizó desgravación. Por consiguiente, en la misma fecha, inserto al folio ciento veintiocho (128), diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que agregó dos (02) CD-compacto contentivo de registro audiovisual de la audiencia de pruebas.
Riela al folio ciento veintinueve (129), en fecha seis (06) de marzo de 2024; se recibió diligencia de la abogada Silvia Gil, mediante la cual solicitó copias certificadas. Asimismo, consta al folio ciento Treinta, en fecha once (11) de marzo de 20247; ser recibió diligencia del abogado Gegdiel Castellanos, mediante la cual dejo constancia que el extensivo no ha sido publicado. Seguidamente, consta al folio ciento treinta y uno (131), en fecha doce (12) de marzo de 2024; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, inserto al folio ciento treinta y dos (132); se recibió diligencia del abogado Rafael Bonito, mediante la cual solicitó desglose de documento y copias certificadas. Por consiguiente, consta al folio ciento treinta y tres (133), en fecha dos (02) de abril de 2024; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entregó copias certificadas. Asimismo, riela al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha seis (06) de mayo de 2024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó corregir foliatura. Seguidamente, se dejó constancia que fue corregida la misma.
En consecuencia, el Tribunal procede a la extensión del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00623-A-22.
La Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, en su escrito de subsanación, demanda por Acción Posesoria por Perturbación, que encabeza el expediente número 00623-A-22, en síntesis, señala que desde el mes de mayo, la Asociación ocupa legítimamente un predio con vocación agrícola, identificado como “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola.
Indica el presidente y representante legal, de la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, que: omissis… “en ese mes de mayo del año 2.015, la ASOCIACIÓN “HIJOS DE BOLIVAR 2021” inicia los trabajos en la PARCELA 59 con la deforestación, limpieza, arado y siembra de un semillero de caña de azúcar variedad “CUBANA”, lo cual hicimos sobre un lote de una (1) ha que nos serviría para el año próximo la siembra de otro lote de siete (7) has, lo cual efectivamente sucedió en el año 2016 cuando se hizo el corte de lo plantilla y se logró sembrar las siete (7) has planificadas para un total de 8 has cultivadas…”.
También señala, el presidente y representante legal, de la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, que: omissis… “actualmente nos encontramos en posesión legitima agraria de lote de terreno, a través de la ASOCIACIÓN HIJOS DE BOLÍVAR 2021, y son los ciudadanos aquí demandados, quienes desde la fecha 03 de febrero del año 2022, han arreciados con actos pertubatorios en contra de la posesión agraria legitima ejercida por la asociación civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, sobre el descrito lote de terreno y cultivo de caña de azúcar, de paralizar o interrumpir dicha actividad agraria en el fundo. Siendo el más reciente y grave acto perturbatorio, el perpetrado en fecha 07 de febrero del año 2022, consistente en estacionar en la entrada principal de la PARCELA 59, un tráiler color amarillo identificado con el nombre “COMERCIALIZADORA DE CAÑA GODOY LA CRUZ C.A.”, en donde apostaron un grupo de tres (3) ciudadanos de la etnia indígena conocida como goajiros…”.
En suma el presidente y representante legal, de la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, pide al Tribunal cesen los actos perturbatorios e intimidatorios y se mantenga a la Asociación Civil “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, en la posesión agraria legítima sobre el lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, conocido como “Gato Negro”, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00623-A-22.
Por su parte los apoderados judiciales, abogados Tania Rivero y Rafael Bonito, de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, al momento de dar contestación a la demanda Acción Posesoria por Perturbación, señala que el codemandado ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, es poseedor agrario legítimo de un lote de terreno de un lote de terreno ubicado en la finca denominada “Parcela 59”, hoy día La Negra la cual forma parte del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro del municipio Guanare, constante de un área aproximada de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 ha con 4.415mts2), regularizada a través de instrumento de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario Socialista, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), aprobado en reunión ordinaria ORD-380-11 de fecha 01 de junio de 2.011, bajo el número 89, Folios 133 y 134, Tomo 1264.
En consecuencia, niegan y rechazan que desde el mes de mayo de 2015, ocupa legítimamente un predio con vocación agrícola identificado como “Parcela 59”, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, conocido como “Gato Negro”. Asimismo, niegan y rechazan los apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, que omissis… “que hayan ejercido y siguen ejerciendo actos de verdaderos poseedores agrario legítimo, sembrando, cultivando, haciendo labores de fertilización, limpieza y cosecha del rubro caña de azúcar en la PARCELA 59…”.
Por consiguiente, niegan y rechazan que omissis… “desde el 3 de abril de 2.022, los demandados hayan ejercidos actos perturbatorios en contra de la supuesta imaginaria posesión agraria legitima ejercida por la asociación, mediante amenazas verbales, intromisiones al fundo, intentos de apropiarse del cultivo de caña de azúcar, de paralizar o interrumpir dicha actividad agraria en el fundo Siendo lo más reciente y grave acto perturbatorio, el perpetrado en fecha 7 de febrero del año 2022, consistente en estacionar en la entrada principal de la PARCELA 59, un tráiler color amarillo…”.
Ante lo cual, solicitan los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, se declare sin lugar la demanda.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00608-A-22.
Por su parte los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, interpusieron en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, demanda por Acción Posesoria por Perturbación, en donde señalan en síntesis que desde el año 2011, el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, ha sido el ocupante, poseedor y tenedor de un lote de terreno el cual está ubicado en la finca denominada “Parcela 59”, la cual forma parte del conocido Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro del municipio Guanare, Ejidos del Distrito Guanare, constante de un área aproximada de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola.
Asimismo indican que dicho lote de terreno se encuentra regularizado a través de un instrumento de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario Socialista, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), aprobado en reunión ordinaria ORD-380-11 de fecha 01-06-2011, asentado el presente documento bajo el Nº 89, Folios 133 y 134, Tomo 1264, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que además omissis… “ desde hace mas de 10 años o sea desde el año 2.011, a cuyos efectos lo ha deforestado, quemado sus trincheras, birromeado, rastreado, surcado para siembra, sembrado y atendido, acondicionándolo con todas sus labores culturales para la siembra; es así que todo este tiempo lo ha sembrado con cultivo de caña de azúcar donde actualmente tiene junto a su socio de trabajo, vecino otro productor de la zona DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, aproximadamente, DOCE HECTÁREAS (12 has) sembrada de caña de azúcar, SIETE HECTÁREAS (7 has) ya por COSECHAR y CINCO HECTÁREAS de plantilla o cultivo nuevo…”.
En tal sentido, mencionan los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, que omissis… “A mediados de octubre 2.020 se presento al lote de terreno el ciudadano HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA, con intenciones de invadir parte del predio ut supra señalado, identificado como “PARCELA 59” hoy día “La Negra”…”. Más adelante señalan los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, que omissis… “en fecha 19 de diciembre de ese mismo año 2.020 se introdujeron a la “PARCELA 59”, logrando sustraer la cantidad de SEIS (6) camiones cargados con caña de azúcar, lo que equivalió a una hectárea de caña de azúcar… omissis… tales actos vandálicos y criminales fueron denunciados a través de denuncia formal… omissis…procediendo luego de ello a sustraer en días siguientes DOS (2) CAMINONES más cargados de caña de azúcar…”.
Por tal motivo, intentan la acción por perturbación en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, y solicitan sea declarado por el Tribunal con lugar la demanda.
VII
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00608-A-22.
Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, esta no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro del municipio Guanare, del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal accidental de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Debe advertir el Tribunal que por cuanto consta que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, fue interpuesta demanda por Acción Posesoria por Perturbación; intentada por la Asociación Civil sin fines de lucro “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, representada por el ciudadano, GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, en su carácter de Presidente y representante legal, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY. Y en fecha veinte (20) de enero de 2.022, los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, demandaron por Acción Posesoria por Perturbación, en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS; ambas acciones sobre el mismo lote de terreno, para preservar el mantenimiento de la competencia especial agraria, evitar fallos contradictorios y en garantía de la tutela judicial efectiva; se declaró en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.023, lo siguiente:
Omissis.
El Tribunal observa, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez o Jueza establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. En razón de lo anterior, esta juzgadora, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de título y objeto.
Precisa esta juzgadora, que conforme la doctrina clásica los elementos de la relación procesal controvertida, son las partes o sujetos procesales (demandante y demandado), la causa petendi, o sea, el titulo que sirve de fundamento a la demanda, y el petitum, objeto o cosa que se reclama. El autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).
Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos sometidos al conocimiento de este tribunal especializado en materia agraria, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; existiendo conexidad objetiva entre los procesos judiciales, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 81: Acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Por otra parte, se aprecia que han precluído en ambos casos el lapso para la promoción de pruebas, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0096, de fecha 23/01/2008, al referirse a la acumulación de causas:
La intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios. (…)”.
Por lo tanto, habiendo expirado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, signada con el número 00608-A-22, y estando vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente número 00623-A-22, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00623-A-22, al anteriormente señalado expediente número 00608-A-22, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de sujetos y objeto; en ambos procesos los lapsos de promoción de pruebas están vencidos y cursan ante este mismo Tribunal. Así se decide.-
En razón el presente fallo, resuelve los dos procedimientos antes señalados, ciñéndose metodológicamente a las premisas constitutivas del silogismo jurídico, sobre los hechos controvertidos en las acciones por perturbación intentadas, en el expediente número 00623-A-22, y de seguidas hacer lo propio, con lo referente al expediente número 00608-A-22, a causa de la prevención cursante en autos. Así se establece.
IX
DE LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN INTENTADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO, GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA Y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY.
Así en el proceso signado con el número 00623-A-22, acumulado, observa el Tribunal que LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, intenta la Acción Posesoria por Perturbación en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en la cual señala la demandante que la Asociación ocupa legítimamente un predio con vocación agrícola, identificado como “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa; mientras que los demandados alegan que el codemandado ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, es poseedor agrario legítimo de un lote de terreno de un lote de terreno ubicado en la finca denominada “Parcela 59”, hoy día La Negra la cual forma parte del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro del municipio Guanare.
En el caso de marras, al tratarse la presente causa, de una acción posesoria agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica del mencionado instituto de derecho agrario, como elemento determinante para la procedencia de la acción, además del acto constitutivo de la perturbación.
Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de la demandada y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a la valoración de los medios probatorios promovidos y admitidos, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para esta jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
X
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMVIDAS Y ADMITIDAS EN EL EXPEDIENTE NÙMERO 00623-A-22.
Pruebas Promovidas por LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”:
- Documentales:
Promueve la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, en copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inserto al folio doce (12) al folio veinte (20), de la segunda pieza principal. Marcado con letra “A”. El cual al ser un documento público debe dársele pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la válida constitución de la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”. Y así se valora.
Ahora bien, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada a la prueba consignada por la accionante Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, sobre las documentales marcadas con la letra “C, D, E, F, G, I,” y el numero “01”, insertas en los folios veintidós (22) al cuarenta (40). Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente el instrumento referente al folio up supra señalado; producido por la parte demandante, fue presentado en copia simple. Sin embargo, atiende esta juzgadora, que la impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:
El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238).
En consideración, al haber la parte demandada ejercido la impugnación de forma genérica, sobre el fotostato acompañado al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos que fue ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de las pruebas documentales promovidas por los demandantes. Así se declara.
Promovió la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, como medio probatorio en copia fotostática simple marcado con letra “B”, Constancia de Producción de caña de azúcar, emitida por Moliendas Papelón S.A, de fecha 17/06/2013, a favor de la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, representada legalmente por el ciudadano Giscard Torres, COD: (COM397), por la cantidad de 153.411,78 kg de azúcar, durante la zafra 2012/20132, inserto al folio veintiuno (21). También promovió en copia fotostática simple orden de cosecha Nº 90000144 de fecha 26-12-2017, código de hacienda COM397, cursante al folio veintidós (22), marcado con letra “C”. Asimismo, en copia fotostática simple, promovió Renuncia a la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, suscrita por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, inserto al folio veintiocho (28), marcado con letra “E”, y en copia fotostática simple de Estados de cuenta de zafra de los años 2015, 2016 y 2017 emitido por el Central Azucarero Moliendas Papelón S.A, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), de la segunda pieza principal, marcado con letra “I”. A estos documentos privados consignados en copias fotostáticas, no se le asignan ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En consecuencia, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las Exposiciones fotográficas, promovidas por la Asociación Civil “HIJOS DE BOLÍVAR 2021” de la parcela 59, insertas al folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27), marcada con letra “D” y exposiciones fotográficas, insertas al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), de la segunda pieza principal, marcada con la letra “O1”. Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba. Así se precisa.
Indica como prueba la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, en original de Acta de comparecencia emitida por la Oficina Regional de Tierras, Jefatura Territorial Guanare estado Portuguesa, de fecha 13/12/2021, inserto al folio veintinueve (29). Marcado con letra “F”. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.
Señala como medio probatorio la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, original de facturas números 00123899 y 00123898 de fecha 18 de octubre de 2017 y facturas números 00131937 y 00131938 de fecha 14 de junio de 2018, emitidas por la empresa de propiedad social Agropatria, a favor de la Asociación Civil Hijos de Bolívar. Cursante al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “G”. Estos documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, en copia fotostática simple, Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la Asociación Civil Hijos De Bolívar 2021, de fecha 16/06/2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inserto al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “H”. Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Testigos:
LA ASOCIACIÓN CIVIL “Hijos de Bolívar 2021”, promovió como testigos a los ciudadanos José Erasmo Álvarez Hernández, Evelyn Beatriz Rojas Mejías, Jesús Rafael Álvarez, Rafael Martin La Cruz Linares, Armando Jesús Sivira, Alirio Gil y Marcelina González, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números 9.255.633, 10.726.986, 13.353.451, 14.067.629, 12.083.142, 9.405.365, y 10.056.880, en su orden, domiciliados todos en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De esta forma, el testigo José Erasmo Álvarez Hernández, compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, rindiendo su declaración de la siguiente manera
PRIMERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si usted conoce de vista, trato y comunicación al presidente de la asociación civil Hijos de Bolívar 2021, en caso de ser positiva su respuesta indíquele el nombre del mismo? CONTESTO: “Si, Giscar Torres.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, de ese conocimiento que dice tener, si le consta si la asociación hijos de bolívar antes mencionada ocupa o posee un lote de terreno en el asentamiento campesino José Antonio Páez y en caso de ser positiva su respuesta indique el nombre del lote de terreno del cual hace posesión la asociación hijos de Bolívar? CONTESTO: “Si, la parcela 59.”. TERCERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si en dicha parcela al cual acaba de indicar que le consta, si existen personas diferentes ocupando el predio antes indicado por usted, y en caso de ser positivo si dichas personas ocupan de manera irregular el predio? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal el nombre de esos irregulares? CONTESTO: “el señor Pedro Torres”. QUINTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si existe algún otro ocupante del mencionado predio de forma irregular? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si le consta o tiene conocimiento si para el acceso de la parcela 59, antes indicado, existe algún tipo de obstáculo en la vía? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si puede describir los obstáculos que usted acaba de indicar con un sí y lo más detallado de la ubicación de dichos obstáculos? CONTESTO: “Si, en la entrada hay una guaya con un candado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si dentro del predio existe algún tipo de construcción o bienhechuría, en caso de ser afirmativo su respuesta indique el tipo de bienhechuría o construcción? CONTESTO: “Si, en la entrada había un rancho”. NOVENA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si le consta quien edificó y quien obstaculizó tanto la vía de acceso como la bienhechurías que indicó que si había? CONTESTO: “el señor Pedro Torres”. DECIMA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si le consta o tiene conocimiento que la asociación Hijos De Bolívar 2021, le adjudicó la parcela Nº 59, ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez? CONTESTO: “Dice se adjudicó, ¿pero a quien?”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si le consta o tiene conocimiento si fue beneficiada por una adjudicación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras a la asociación hijos de Bolívar 2021, del predio denominado parcela 59, ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez, conocido como gato negro? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si la ocupación que ejerce el ciudadano Pedro Ramón Torres ha sido de manera pacífica o violenta? CONTESTO: “ha sido violenta”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento y le consta si el ciudadano Pedro Ramón Torres, ejerce algún tipo de sociedad con el ciudadano David Lacruz? CONTESTO: “Si”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si le consta y tiene conocimiento el tipo de cultivo que siembra la asociación Hijos de Bolívar ya indicado y el área aproximada del predio Nº 59? CONTESTO: “esa es variedad cubana 232”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿especifique el tipo de cultivo? CONTESTO: “caña de azúcar”.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted si es socio de la asociación Civil Hijos de Bolívar? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señor José Erasmo, diga si tiene una relación de amistad con los ciudadanos Giscar Torres y Evelyn Rojas? CONTESTO: “Si”.
La testigo Evelyn Beatriz Rojas Mejías, al momento de rendir su testimonio en la audiencia de pruebas, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si usted conoce de vista, trato y comunicación al presidente de la asociación hijos de bolívar 2021, en caso de ser positiva su respuesta indíquele el nombre del mismo? CONTESTO: “Si, Giscar Clisanto Torres.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yennys Carolina Barazarte Vargas y en caso de ser positivo indique el periodo o tiempo que tiene conociendo? CONTESTO: “Si la conozco y tengo más de 7 años conociéndola.”. TERCERA PREGUNTA: ¿de ese conocimiento que usted dice tener indíquele al Tribunal, si a la asociación hijos de bolívar 2021, le fue adjudicado un lote de terreno con la denominación parcela Nº 59, ubicado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, conocido como gato negro, y que dicha adjudicación si le consta si la hizo el Instituto Nacional de Tierras? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si tiene conocimiento y le consta, que en dicha parcela ya antes descrita existe algún tipo de perturbación y en caso de ser positiva su respuesta indíquele al Tribunal si conoce el nombre y apellido de las personas que perturban? CONTESTO: “Si, Pedro Torres, David Lacruz y el señor Yorgelis Godoy”. QUINTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal que tipo de perturbación ejercen o hacen las personas que usted acaba de señalar? CONTESTO: “bueno, ellos llegaron allá hace un año y hicieron un rancho de barro, montaron un traile allá también y una guaya que pusieron para interrumpir el paso”. SEXTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si a usted le consta, observó la perturbación que usted acaba de indicar? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal desde cuando le consta o tiene conocimiento de dicha perturbación? CONTESTO: “desde el 14 de julio de 2022”. OCTAVA PREGUNTA: ¿de la perturbación que usted acaba de indicar el ciudadano Pedro Torres, el ciudadano David la cruz y Yorgelis Godoy la hacen de manera pacífica o violenta? CONTESTO: “Violenta”. NOVENA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano David Lacruz, Pedro Torres y Yorgelis Godoy? CONTESTO: “Si”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si es socia de la asociación civil Hijos de Bolívar? CONTESTO: “Sí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si es enemiga manifiesta de los ciudadanos Pedro Torres y David Lacruz? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si es cierto que tiene una causa penal con el Tribunal de penal de control 1, signada con el numero CM1.P-2022-2467, la cual consta en actas a los folios sesenta y sesenta y cinco del cuaderno de medida de la presente causa? CONTESTO: “Si”. En este estado, pide el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, concedido como fue expuso: “en base a la pregunta formulada la misma no guarda relación con el hecho que aquí se está realizando, puesto que el mismo hace mención de un cuaderno de medida el cual no tiene nada que ver con la presente demanda, el cual solicito se deje sin efecto tanto la pregunta como la respuesta.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted si los hechos de los cuales se deriva la presente causa penal sucedieron en las inmediaciones de la parcela 59? CONTESTO: “Si”.
El testigo Jesús Rafael Álvarez, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Carolina Barazarte y Henrry Riañe? CONTESTO: “Si los conozco así conocidos pues”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal cuanto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: “por más de siete años conociéndolos”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si por el conocimiento que dice tener y le consta si los ciudadanos que acaba de mencionar pertenecen a una asociación y en caso de ser afirmativa su respuesta indíquele al Tribunal el nombre de esa asociación? CONTESTO: “Los Hijos de Bolívar”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Carolina Barazarte y Henry Riañe son poseedores de un lote de terreno, en caso de ser afirmativa su respuesta indique el nombre y la ubicación de la referida parcela? CONTESTO: “la parcela 59”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique la ubicación? CONTESTO: “no recuerdo por donde es que está ubicada”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal que tipo de cultivo tienen los ciudadanos en la parcela 59 ubicada en el asentamiento campesino, mejor conocido como José Antonio Páez? CONTESTO: “caña cubana”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si le consta que en la parcela 59 hay unas personas perturbadores en contra del ciudadano Giscar Torres, Yenny Carolina Barazarte, Henrry Riañe en la parcela 59, ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez, mejor conocido como gato Negro? CONTESTO: “bueno, el único que está ocupando es el ciudadano Pedro Torres y David y el señor Yorgelis”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal por el conocimiento que tiene, si los ciudadanos que acaba de mencionar como David La Cruz, Pedro Torres y el señor Yorgelis Godoy, han vendo perturbando la parcela 59 con actos violentos? CONTESTO: “bueno, primero pusieron un tráiler, hicieron un rancho y taparon la carretera para que no entramos para allá”. NOVENA PREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal que color es el tráiler con que ellos comenzaron la perturbación en la parcela Nº 59? CONTESTO: “amarillo”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal que tiempo tienen los ciudadanos Pedro Torres y David Lacruz perturbando la parcela 59 contra los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Carolina Barazarte y Henrry Riañe? CONTESTO: “un año”. Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si es socio de la asociación Civil Hijos de Bolívar? CONTESTO: “Si, soy socio pero no tengo nada que ver, nosotros trabajamos esa parcela”.
Según el régimen legal de la prueba de testigos, éstos son las personas que sin ser parte en un proceso, emiten declaraciones sobre los datos que no había adquirido para el declarante. Es un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. Existen requisitos de validez para el testimonio contemplados en el derecho común, en donde se exige la capacidad del testigo, su habilidad física, moral e intelectual y libre de relaciones que hagan sospechoso su testimonio.
Tales restricciones inhabilitan a las personas para rendir testimonio en el proceso, pudiendo ser de carácter absoluto, es decir, que en ningún caso podrán testimoniar; y relativo las cuales expresan que con relación a la causa especifica o bien, con relaciones a las partes su testimonio es ineficaz. Básicamente, estos últimos impedimentos se basan en el interés presunto del testigo en el proceso, en el parentesco, en la enemistad o la dependencia económica.
De este modo, existe inhabilidad a las partes del testigo promovido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las personas naturales, promovidas como testigos en un proceso, que mantengan parentesco, dependencia económica o moral, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, son denominados por la doctrina como “Testigos Sospechosos”. Señalan los artículos antes mencionados:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Ahora bien, analizado el testimonio de los ciudadanos José Erasmo Álvarez Hernández, Jesús Rafael Álvarez y la ciudadana Evelyn Beatriz Rojas Mejías, testigos promovidos por la parte demandante, manifestaron ser socios de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar su declaración y así se valora.
El testigo Rafael Martin La Cruz Linares, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Carolina Barazarte y Henrry Riañe? CONTESTO: “Si, de vista así, convivimos un tiempo en Gato Negro, asentamiento campesino José Antonio Páez”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos que acabo de mencionar? CONTESTO: “de siete a ocho años”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal, si tiene conocimiento que los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barazarte y Henrry Riañe si ellos pertenecen a una asociación, de ser positiva su respuesta indique como se nombra la asociación? CONTESTO: “Los Hijos de Bolívar”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal, si los ciudadanos que acabó de nombrar como Giscar Torres, Yenny Barazarte, Henrry Riañe, son poseedores de un lote de tierra, ubicados en el asentamiento campesino José Antonio Páez, mejor conocido como Gato Negro, en caso de ser positivo indique el nombre de la parcela? CONTESTO: “Número 59”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que en la parcela 59 existen unos ciudadanos perturbando dicha parcela, en caso de ser positiva su respuesta indíquele al Tribunal el nombre de los ciudadanos? CONTESTO: “Pedro Torres y David Lacruz”. SEXTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si los ciudadanos que usted acaba de nombrar como Pedro Torres y David Lacruz, han venido perturbando la parcela 59 con actos violentos? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal que tipo de actos violentos? CONTESTO: “bueno, ellos tienen algo allá poniéndoles trabas, no dejan trabajar a la gente, tienen un tráiler allá, llevan guajiros que no son de esta zona”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal, si los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barazarte y Henrry Riañe tienen cultivos en la parcela 59 y que tipo de cultivos? CONTESTO: “Caña Cubana”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento cuanto tiempo tienen estos ciudadanos conocidos como David La Crus y Pedro Torres perturbado la parcela 59? CONTESTO: “aproximadamente un año”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento si a los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barzarte y Henrri Riañe les fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, la parcela 59? CONTESTO: “Si”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga por favor a este digno Tribunal si usted es familiar de algunas de las partes de la asociación, o demandada o demandante en el presente juicio? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano David La Cruz o si es familiar de David La Cruz en algún grado? CONTESTO: “No, en ningún momento, que tenga el apellido es otra cosa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede decir el ciudadano si es primo del señor Henrry Riañe? CONTESTO: “Retirado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿puede decirnos como retirados? CONTESTO: “terceros”.
El testigo Armando Jesús Sivira, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giscar Clisanto Torres, Henry Riañe y Jenny Carolina Barazarte? CONTESTO: “Si es conocido”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique el testigo, el tiempo que lleva conociendo a las personas ya señaladas? CONTESTO: “si los conozco dos años”. TERCERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si de ese conocimiento que tiene, si dicha personas tienen formada una asociación y si es posible que indique el nombre de dicha asociación al Tribunal? CONTESTO: “Plan Bolívar”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si le consta que la Asociación Hijos de Bolívar posee una parcela que fue asignada por el Instituto Nacional de Tierras e indique el nombre de la misma? CONTESTO: “Si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo el nombre de la parcela? CONTESTO: “Parcela 59”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si dicha parcela en la actualidad se encuentra productiva y el tipo de producción? CONTESTO: “si, cubana 2020”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si le consta que en el predio con el nombre parcela 59 que usted acaba de señalar se encuentran personas perturbando dicho predio? CONTESTO: “Si se encuentran”. OCTAVA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted conoce los nombres y el apellido de las personas que se encuentran perturbando el predio de nombre parcela 59? CONTESTO: “Si, el señor Pedro Torres”. NOVENA PREGUNTA: ¿Se encuentran a parte del señor Pedro Torres que usted acaba de mencionar en dicho predio otras personas? CONTESTO: “José David Godoy”. DECIMA PREGUNTA: ¿indíquele el testigo al Tribunal la forma de perturbación que hacen estas personas en el predio parcela Nº 59? CONTESTO: “una guaya con un candado”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el testigo si le consta si en dicho predio el ciudadano pedro torres que usted acaba de señalar tienen algún tipo de bienhechurías levantadas en el predio? CONTESTO: “Si.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si puede describir esas bienhechurías al Tribunal? CONTESTO: “Un rancho que está ahí.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo si le consta que ese rancho que acaba de mencionar se encuentra dentro de la parcela 59? CONTESTO: “al lado de la parcela 59, de la vecina.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo si dentro de la parcela existe otro tipo de perturbación aparte de la ya descrita? CONTESTO: “No.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Torres? CONTESTO: “No lo conozco.” Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento quien ocupa, trabaja y vive en la parcela 59? CONTESTO: “Los Hijos de Bolívar”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad o enemistad con el señor Pedro Torres y David la Cruz? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con el ciudadano Giscar Torres? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Pedro Torres y el ciudadano David Lacruz han realizado las perturbaciones a la que usted hace referencia? CONTESTO: “por la guaya y el candado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted a qué altura de la parcela se encuentra ubicada dicha guaya y candado? CONTESTO: “aproximadamente como a 20 metros de la parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿la guaya y candado que usted dice existe subiendo se encuentra dentro o fuera de la parcela? CONTESTO: “Fuera”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, a este digno Tribunal, si tiene conocimiento que parcela ocupa y vive el ciudadano Giscar Torres y su esposa Jenny Barazarte? CONTESTO: “No tengo conocimiento”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en los dos años que tiene conociendo al ciudadano Giscar Torres, nunca lo ha visitado en su residencia? CONTESTO: “si lo he visitado”. NOVENA REPREGUNTA: ¿puede indicar en que dirección o lugar? CONTESTO: “vía gato negro”. DECIMA REPREGUNTA: ¿podría decir si es dentro del caserío gato negro o en otro lugar? CONTESTO: “en otro lugar”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted a este digno Tribunal si sabe si la Asociacion Civil hijos de bolívar produce en alguna otra parcela del asentamiento campesino José Antonio Páez gato negro? CONTESTO: “No”DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que Giscar Torres y los integrantes de la asociación Civil Hijos de Bolívar establecieron una actividad productiva en la parcela 59? CONTESTO: “Sí” DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿podría decir desde hace cuánto tiempo más o menos? CONTESTO: “en el 2014”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como le consta esta actividad si nos acaba de decir que tiene dos años conociéndolo? CONTESTO: “porque en ese tiempo yo trabaje en esa parcela cuando el arrimo caña para el central toliman, trabaje yo” DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe a nombre de quien se han hecho los arrime en las ultimas zafras de la parcela 59? CONTESTO: “hasta ahorita no sé.”
Por su parte el ciudadano Armando José Sivira, testigo promovido por la parte demandante, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, manifestó conocer las perturbaciones realizadas por la parte demanda y al mismo tiempo, señala el testigo que no conoce al codemandado ciudadano PEDRO TORRES. Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, se advierte que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, creando en esta Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Alirio Antonio Gil Escalona, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Baarzarte y Henrri Riañe, de ser positiva su respuesta diga cuanto tiempo? CONTESTO: “si los conozco desde hace aproximadamente seis años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barazarte y henrry Riañe tienen alguna asociación de ser positiva su respuesta indique el nombre de la asociación? CONTESTO: “Asociación Hijos de Bolívar”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Carolina y Henrry Riañe poseen una parcela en caso de ser positiva su respuesta indique al Tribunal el nombre de la parcela y ubicación? CONTESTO: “parcela 59, sistema de riego Río Guanare, Gato Negro”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si ellos allí tienen algún tipo de cultivo, de ser positiva su respuesta indique que tipo de cultivo tienen sembrado en la parcela 59? CONTESTO: “Caña de azúcar”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si en la parcela 59 existen unos ciudadanos perturbando el predio en caso ser positiva su respuesta indique el nombre de los ciudadanos y cuanto tiempo tienen perturbando el predio? CONTESTO: “Pedro Tores y Jorgelis Godoy, dos años diría yo”. SEXTA PREGUNTA: ¿aparte de estos dos ciudadanos que acaba de mencionar existe otra persona que perturbe ahí con ellos? CONTESTO: “No que yo sepa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal si tiene conocimiento si estos ciudadanos que han venido perturbando en contra de los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barazarte y Henrry Riañe, que tipo de perturbación vienen realizando ellos dentro de la parcela 59? CONTESTO: “una guaya tipo alcabala que no está permitido en ninguna parte del sistema de riego”. OCTAVA PREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal con que otro objeto han venido perturbando ellos la parcela 59? CONTESTO: “pues yo diría una casa que fabricaron ellos dentro de la parcela y por ahí no puede pasar nadie porque te salen hasta con escopetas”. NOVENA PREGUNTA: ¿indique el testigo al Tribunal con que otro tipo de actos violentos han venido perturnado como David La Cruz, Pedro Torres y el ciudadano Jorgelys Godoy? CONTESTO: “bueno, ahí el año pasado fue que sucedió una pelea ahí entre unos contra otros, no tengo más nada que decir, habían unos golpeados y otros cortados”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento si a los ciudadanos Giscar Torres, Yenny Barzarte y Henrry Riañe les fue adjudicado algún documento por el Instituto Nacional de Tierras INTi? CONTESTO: “Si, ellos tienen la titularidad de la tierra”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene algún tipo de amistad o enemistad con dichos ciudadanos? CONTESTO: “No, ni enemistad ni amistad”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a este digno Tribunal si le une algún tipo de amistad o enemistad con el ciudadano Giscar Torres? CONTESTO: “amistad porque somos productores los dos y mi tractor esta allá, somos productores por supuesto que no podemos ser enemigos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿puede decir a este Tribunal en que se refiere cuando dice que su tractor esta allá? CONTESTO: “que mis maquinas se encuentran en el predio de él porque estaba en la carretera, y yo como vivo en la urbanización los guardo allá porque esta cerquita”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted a este digno Tribunal a que parcela se refiere cuando dice que está a orilla de carretera? CONTESTO: “donde vive Giscar, en la casa de Giscar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si sabe que numero de parcela se refiere y si esta dentro del asentamiento campesino José Antonio Páez? CONTESTO: “parcela 26, sistema de riego río Guanare”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cuántas parcelas poseen, ocupan y trabajan los integrantes de la asociación hijos de Bolívar en el sistema de Riego Rio Guanare? CONTESTO: “en total no se cuántas, pero lo que si se yo es que a cada quien se le ha asignado su lote, entre ellos está la 59 que se la asignaron a Pedro Torres, que era perteneciente a la asociación”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a este digno Tribunal si sabe hace cuantos años le adjudicaron esa parcela 59 al señor Pedro Torres? CONTESTO: “es que adjudicar es una cosa y asignar es otra cosa, en este caso fue la asociación hijos de bolívar los que le asignaron esa parcela, porque él era antes miembro de la asociación, eso es hasta donde yo sé, se le asignó un lote para trabajarlos con el fin de producir para todos”. NOVENA REPREGUNTA: ¿puede decir a este Tribunal si lo manifestado en este juicio o dice con certeza o de manera referencial porque lo ha oído, lo ha escuchado? CONTESTO: “lo digo con certeza, porque si yo levanté la mano y jure que tengo que decir la verdad y nada más que la verdad”. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene un interés en el presente juicio? CONTESTO: “no, que interés voy a tener, solo quisiera que la justicia reine para que todo quede en paz”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a este Tribunal si no tiene interés en el presente juicio, por que suscribió el acta de deslinde en contra del ciudadano Pedro Torres en fecha 01 de noviembre de 2023 en el Inti Guanare, acta que consta y riela en los folio 144 y 146 del cuaderno de medida de la presente causa? En este estado, el Tribunal habilita el tiempo necesario para la culminación del acta siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). CONTESTO: “no tengo ningún interés, solamente que debemos regirnos por la Ley y en ningún parcelamiento está prohibido trancar los pasos reales de acceso a los diferentes predio, por lo que, en 50 años que tengo en Gato Negro trabajando por primera vez, estoy viendo eso, alcabalas guayas, en el mismo INTi, los vecinos manifestaron no estar de acuerdo con esa guaya”. DECIMO SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta quien actualmente esta poseyendo y ocupando la parcela 59? CONTESTO: “el señor Pedro Torres”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano David La Cruz, ha desarrollado actividades perturbatorios en contra de actividades productivas desarrolladas por Giscar Torres o la Asociación Civil Hijos de Bolívar? CONTESTO: “bueno, yo no diría que perturbar, pero el ciudadano Gisdcar Torres, o sea, asociación Hijos de Bolívar fueron los que sembraron las primeras seis hectáreas, hace aproximadamente como seis años, conjuntamente con el señor Pedro Torres”. DECIMA CUARTO REPREGUNTA: ¿sabe que dimensiones tiene sembrada la parcela 59? CONTESTO: “area sembrada debe tener 12 a catorce hectáreas”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si Pedro Torres y David La Cruz han sembrado parte de esas 14 hectáreas? CONTESTO: “si, la ultima parte la sembraron ellos”. No más preguntas.
En referencia a este testigo promovido por la parte demandante, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, manifestó conocer las perturbaciones realizadas por la parte demanda y al mismo tiempo, se contradice en la décima tercera repregunta. Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, se advierte que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, creando en esta Juzgadora, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testigo Marcelina González, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Giscar Torres, Henrry Riañe y Jenny Barazarte, en caso de ser afirmativo indique los años que tiene conociéndolos? CONTESTO: “si los conozco de vista y trato en un aproximado de 7 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿de ese conocimiento que usted dice tener puede indicarle al Tribunal si esas personas conformaron una asociación, si es afirmativo indique si tiene conocimiento del nombre de dicha asociación? CONTESTO: “Si tengo, y se llama los Hijos de Bolívar la asociación de ellos”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo si le consta si la asociación hijos de Bolívar posee una parcela asignada por el Instituto Nacional de Tierras, en caso de ser afirmativa su respuesta por favor indique el nombre de dicha parcela? CONTESTO: “parcela 59, se la asignaron el 17 de mayo de 2022”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo, si dicha parcela en la actualidad, si a usted le consta que se encuentra productiva? CONTESTO: “si, tiene sembrada caña de azúcar cubana”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique el testigo si le consta que en el predio ya antes señalado se encuentran personas diferentes de la asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “Si, se encuentran Pedro Torres y David Godoy perturbando, colocaron una guaya, están perturbando el pase para los vehículos en la parcela e hicieron un rancho también”. SEXTA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, a parte de la perturbación que usted acaba de señalar si en la parcela se encuentra un tráiler? CONTESTO: “si y un rancho también”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si dicho rancho se encuentra dentro y si es posible indique de manera referencial la ubicación del rancho y del tráiler? CONTESTO: “Si, ahí mismo en la parcela”. OCTAVA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si le consta, si en la vía para el acceso de la parcela número 59, se encuentra un obstáculo? CONTESTO: “Si, hay una guaya con su candado, que en estos días nos costo para abrir el candado y duramos casi media hora ahí gastando gasoil, porque nos costó para abrir el candado”. NOVENA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal o tiene conocimiento desde cuando existen las perturbaciones que usted acaba de señalar? CONTESTO: “desde que ellos Pedro Lacruz y Yorgelis Godoy y David la Cruz Godoy, esas perturbación empezaron el 14 de julio de 2022”. DECIMA PREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal como le consta la fecha exacta de dicha perturbación? CONTESTO: “desde el 14 de julio de 2022, colocando la maya esa, guiando animales perturbando la coña que tiene alado”.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Torres? CONTESTO: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede indicar a este digo Tribunal, desde donde y cuando conoce al señor Pedro Torres? CONTESTO: “desde el 2010 aproximadamente y de ahí mismo de gato negro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, su ha sido vecina del señor Pedro Torres en la parcela 59? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿desde hace cuantos años ha tenido como vecino al señor Pedro Torres en la parcela 59? CONTESTO: “en el 2022, pues claro, era antes nombrada de pero él no la trabajaba, ahorita es que ha estado ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si le consta que el señor Pedro Torres fue benefiado desde el año 2010 con un Título de Adjudicación de Tierras de aproximadamente del año 2010? CONTESTO: “como le dije, si él ha sido mi vecino pero no ha trabajado las tierras, desde que se metió fue que empezó a trabajar las tierras, pero él nunca estaba”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que tipo de relación tiene con el ciudadano Giscar Torres? CONTESTO: “Lo conozco de vista y trato”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando fue conformada la asociación civil hijos de bolívar 2021? CONTESTO: “hace aproximadamente como unos ocho a nueve años, un aproximado”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe desde cuando pertenece a la asociación Hijos de Bolívar los ciudadanos Jenny Barazarte y henrry riañe? CONTESTO: “un aproximado entre seis a siete años”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como le consta que le fue asignada la parcela 59 a la asociación Hijos de Bolívar específicamente el 17 de mayo de 2022? CONTESTO: “porque ellos estaban sembrando la caña para la semilla, en ese momento que yo me di cuenta se la dieron a ellos, porque ellos ya la estaban trabajando”. DECIMA REPREGUNTA: ¿puede decir si sus conocimientos son reales o referenciales, o sea, lo sabe porque le consta del documento o alguien más se lo dijo? CONTESTO: “me consta porque los vi trabajando allá en esa parcela, desde el 2020, 2021”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este digno Tribunal que actos perturbatorios realizó Pedro Torres y David Lacruz en el año 2022 cuando lo refirió? CONTESTO: “colocando la maya esa que colocaron la guaya, y colocaron animales ahí, que eso es para sembrar caña no para colocar animales, trancando las vías de acceso.” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene acceso a las llaves que protege el acceso a la parcela 59, 60 y 61? CONTESTO: “no, no tengo llave.” DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si sabe cuántas personas tienen llave de dicho candado? CONTESTO: “ninguna” DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la ciudadana si sabe y le consta quienes han cortado la caña y arrimado al central en las últimas cuatro zafras de la parcela 59? CONTESTO: “No, no me consta.” DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si uso las instalaciones o el rancho en la zafra 2022-2023 para asistir a los obreros que le cortaron la caña en la zafra pasada? CONTESTO: “No, porque yo en esa época no asistía la parcela, la tenia sembrada pero no asistida, la asistía mi esposo.” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si denunció a los ciudadanos Pedro Torres y David Lacruz por ante la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras? CONTESTO: “que yo sepa no los he denunciado en ningún momento.”
Sobre el ciudadano Rafael Jesús Hernández González, testigo promovido por la parte demandante, se advierte que el mismo no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindió su testimonio y nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.
- Prueba de Inspección Judicial:
LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, promovió la prueba de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 59” ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa. La cual fue proveída oportunamente por este Tribunal. No obstante, obra al folio ochenta y dos (82), de la segunda pieza principal del presente expediente, auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, por medio del cual se dejó constancia que ni la parte promovente ni su apoderado judicial, hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, razón por la cual, no se práctico y nada tiene que ser valorado por esta juzgadora al respecto. Así se establece.
- Prueba de informes:
LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, promovió según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA).
En este sentido, al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la segunda pieza principal, consta las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en donde informan que el codemandado ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, en fecha cinco (05) de agosto de 2.021, recurrió a esa dependencia para realizar el procedimiento de renuncia voluntaria y a instancia de parte del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria con Carta de Registro Agrario, otorgado a su favor en fecha 01 de junio del año 2.011, Reunión ORD Nº 380-11, procedimiento que se encuentra asignado con el expediente Nº 18/1209/REV/DGP/202, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 59”, asimismo afirmo que dicha institución otorgo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria con Carta de Registro Agrario a favor de La Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, en Reunión1365-22, de fecha 17 de mayo de 2022, sobre el lote up supra. Al respecto esta juzgadora, observa que de esta prueba se desprende que La Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, obtuvo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cumpliendo con los parámetros establecidos por el ente agrario, demostrando con ésta que es sujeta beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se valora.
Al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), de la segunda pieza principal; consta las resultas de la prueba de informes dirigida al Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), señaló que el código COH-397 no se encuentra registrado en su base de datos, más la la Asociación Hijos de Bolívar 2021, RIF J40184655-6, está asignada al código C0M397, el cual tiene registro de arrime de la zafra 2017-2018, e incluyo la Parcela 59 registrada como un tablón del área total cosechada para el periodo indicado, haciendo saber que solo arrimo para la zafra 2017- 2018, con caña de azúcar tipo C323-68, la cantidad de 345,72 toneladas. De esta prueba se desprende el área cosechada en la Parcela 59, durante las zafras mencionadas. Así se valora.
- Prueba de Experticia:
Promovió LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, la prueba de experticia la cual fue realizada por un único experto, ingeniero Eliezer Paradas, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 147.204.902; cuyo informe respectivo cursa de los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) de la segunda pieza principal. El experto designado asistió a la celebración de la audiencia de pruebas para ratificar la experticia realizada, haciendo cada parte sus observaciones al respecto. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de catorce hectáreas con noventa y nueve metros cuadrados (14,99 has), cultivadas de caña de azúcar en cinco (5) lotes de siembra. Así se valora.
Pruebas Promovidas por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY:
- Documentales:
Promueven los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en copia fotostática simple, Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALADANA, sobre un lote de terreno denominado parcela 59 de fecha 22/06/2010 y Carta de Registro Agrario, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72), marcado con letra “A”. En original, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha 5/8/2021, a favor del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, inserto al folio setenta y ocho (78); marcado con letra “D”. En copia fotostática simple, Plano de un lote de terreno denominado “La Negra”, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado portuguesa, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY inserto al folio setenta y nueve (79). Marcado con letra “E”. En original, Punto de información realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la “PARCELA 59”, en fecha 06-07-2021, inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84), marcado con letra “F”. Al respecto de estas documentales son apreciadas en su totalidad por esta sentenciadora, ello en virtud de considerar que son demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por encontrarse fundamentadas sobre documentos públicos administrativos los cuales se encuentran en principio investidos de fe pública, por emanar de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismas hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte demandante mediante el procedimiento de tacha por falsedad y simulación, y por emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia las mismas son apreciadas por esta juzgadora como INDICIOS de la posesión legítima aducida por la demandada. ASI SE DECIDE.-
Señalan como medios probatorios los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en original de Constancia de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento General José Antonio Páez, de fecha 14/05/2022, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES LACRUZ inserto al folio setenta y tres (73), marcado con letra “B”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandante, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte esta Juzgadora, que el mencionado instrumento indica que ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES LACRUZ, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sistema de Riego Rio Guanare, constante de quince hectáreas aproximadamente (15 has). Así se decide
Indican como medio probatorio los demandados, en original Carta Aval de los Consejos Comunales, suscrita por los consejos comunales de Poblado I, Poblado II, Che Guevara, La Juventud, Banco de Los Cedros, Paraíso de Dios, Pedro Morales, 11 de noviembre, Las Unidades de Batallas Bolívar Chávez y la Comuna Lanceros del Llano, de fecha 11 de mayo de 2022, inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77), de la pieza principal. Marcado con letra “C”. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovieron la parte demandada, en copia fotostática simple, informe de arrime de cosecha por hacienda, de fecha 12-01-2021, de la zafra 2021 emitido por Moliendas Papelón S.A”, inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “G”. Y copia fotostática simple Informe de arrime de cosecha por hacienda, de fecha 16-05-2022, emitida por “Moliendas Papelón S.A”, inserta al folio ochenta y ocho (88), de la primera pieza. Marcado con letra “H”. A estos documentos privados que fueron producidos en juicio en copia fotostática simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “M”, en copia fotostática simple Oficio Nº PO-GN-AG-DP2-2021-00054, de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por la Defensa Pública, inserto al folio ciento uno (101), de la primera pieza principal.. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, pues demuestra la solicitud realizada por la Defensa Pública Agraria, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.
- Tarjas:
Observa el Tribunal que Marcado como Anexo “I”, “J” cursante al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (94), corren legajo de remesas emitidas por el Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), de fecha once (11), doce (12) de abril de 2022 y veintiséis (26) de diciembre de 2017 , por el cual se especifica la recepción de la caña de azúcar proveniente de la Parcela 59, código de hacienda CON 117.
A los fines de valorar las referidas documentos, el Tribunal expresamente las determina como tarjas y en consecuencia su valor probatorio es el dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, enseña sobre esta peculiar prueba, lo siguiente:
…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…
En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las remesas ya señaladas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, como la recepción por parte del ingenio Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), de caña de azúcar producido en el predio Parcela 59, durante la zafra del año 2022, fue efectuara por los vehículos signados con las placas A96CE2V; 86L KAH; A83BF3M, 372 EAL y A60AE4P.
Indican como medio probatorio los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, exposiciones fotográficas, insertas al folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), de la primera pieza principal. Marcadas con letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)(Destacado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:
Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando Devis Echadía, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas identificables visualmente, que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos o memoria digital en donde fueron captadas, ni tampoco fue indicado el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.
Promueven los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en original Constancia de arrime de caña por zafra, suscrita por “Moliendas Papelón S.A”, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES LACRUZ, representante de la hacienda parcela 59, COD: C0N117, inserta al folio cien (100), de la primera pieza principal. Marcado con letra “K”. Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Testigos:
Los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, promovieron como testigos a los ciudadanos Hubelio Alberto Álvarez Lozada, Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, Maria Encarnación Escalona De Gandía, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.030.125, 12.011.403 y 11.400.621, en su orden; y domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa.
Así la ciudadana María Encarnación Escalona de Gandia, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para su declaración; al interrogatorio formulado por la parte respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este digno Tribunal si conoce a los ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz? CONTESTO: “De vista porque somos pequeños productores y nos encontramos cada cierto momento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene alguna relación de amistad o enemistad con estos ciudadanos o la contra parte integrantes de la Asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “No señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Torres y David La Cruz mantengan alguna actividad productiva en el sistema de riego rio Guanare, gato Negro? CONTESTO: “Bueno sí, tengo entendido porque el señor David la Cruz tiene unas maquinarias y ellos la utilizan, nosotros como productores necesitamos de maquinas y ellos realizan un trabajo en conjunto se podría decir”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe donde desarrollan esta actividad productiva, en que parcela? CONTESTO: “en la unidad de producción Nº 59”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe que rubro han desarrollado en la parcela 59, cultivo? CONTESTO: “Bueno, el 80 por ciento de la producción de sistema de riego ahorita es caña de azúcar y ellos hacen caña de azúcar”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe si estos ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz, han sufrido algún tipo de perturbación en el desarrollo de las actividades productivas en la parcela 59? CONTESTO: “Bueno, fue público y notorio que a través de las redes sociales fueron agredidos por un grupo de personas, pude ver los videos y era desesperante, porque pude ver sangre, personas agredidas y animales también sufriendo agresión a través de fuego que sometieron a la parcela, que a través de las redes sociales nos dimos cuenta de esa, como somos una unidad pequeña nos dimos cuenta de eso, permítame acotar que unas de las cosas que más me causo lastima e indignación era que un niño pedía auxilio y pedía ayuda porque sus padres estaban siendo agredidos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe por parte de quien fueron causadas tales perturbaciones? CONTESTO: “buenos, a través de esos medios se rumoro y se escucho que ahí intervino la policía y se escucho que eran unos tales miembros de una Asociación Hijos de Bolívar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Giscar Torres? CONTESTO: “Eh, lo he visto, más no conozco a ese ciudadano porque desconozco su ubicación, desconozco su domicilio”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si por conocimiento que usted tenga propio, conoce de algunos otros actos perturbatorios realizado por Giscar Torres y la Asociación Civil Hijos de Bolívar en el asentamiento José Antonio Páez? CONTESTO: “bueno, como vivo en el sistema si he oído en otras ocasiones que hay recuperación y rescate, es algo muy preocupante y es algo muy consecutivo”. DECIMA PREGUNTA: ¿sabe usted si la asociación civil Hijos de Bolívar tiene otras unidades de producción en el Asentamiento José Antonio Páez? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted que parcela son, si conoce? CONTESTO: “Si señor, la parcela Nº 25, parcela Nº 28, que pertenecen a la primera etapa del sistema de riego Río Guanare y otras unidades de producción ubicadas en otra etapa, segunda etapa”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal quienes son los integrantes de la Asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “No, yo no le puedo decir quiénes son los integrantes, pero el que encabeza esa asociación es Giscar Lisandro Torres”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal, que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Pedro Torres y David La Cruz? CONTESTO: “Conociéndolos como tal no, los he visto dentro del sistema porque somos productores, no puedo decir cuánto tiempo tengo porque nosotros no tenemos ninguna relación de amistad, nos conocemos porque somos pequeños productores en la comunidad, los he visto porque nos reunimos en un momento dado por problemas que si combustible, fertilizante para nuestra unidad de producción, pero de ahí a tener una relación de amistad estamos muy lejos, somos compañeros de gremio, de producción”. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede indicar al Tribunal, del conocimiento que usted dice tener del ciudadano Pedro Torres y David La Cruz, el nombre de la parcela que ocupan? CONTESTO: “eso es muy particular, por lo menos mi unidad de producción es la Reforma, que es un nombre particular, pero también tiene su número asignado desde que fue creado el sistema, pero la respuesta concreta es que es la parcela Nº 59 del ordenamiento del sistema de riego río Guanare”. CUARTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTO: “No señor, solamente fui llamada a testiguar y no tengo ningún interés”. QUINTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene el conocimiento o sabe que al ciudadano Pedro Torres le fue revocado un Instrumento de adjudicación por el INTi de la parcela Nº 59 que usted acaba de indicar? CONTESTO: “esos procedimientos son muy personales y cómo voy a tener conocimiento de eso si es entre el INTi y el señor Pedro Torres, como voy a tener conocimiento o no, a mi no me participaron”. SEXTA REPREGUNTA: ¿por favor, indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Pedro Torres y David La Cruz tienen algún tipo de bienhechurías en la parcela Nº 59? CONTESTO: “tengo entendido que allí tiene unas bienhechurías que constan de un ranchos, tienen animales como chivos, gallinas, perros, es obvio que esas bienhechurías son del INTi porque las tierras siguen siendo del estado”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿por favor indíquele al Tribunal si tiene conocimiento y le consta en qué momento o fecha fue levantado el rancho que usted acaba de indicar en la parcela Nº 59? CONTESTO: “No sé, porque yo no tengo ese tipo de ocupación de estar averiguando lo que no es de mi incumbencia, pero si se que existen unas bienhechurías ahí”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal cuando fue la última fecha o momento que usted pudo ir, en caso de que haya ido a la parcela 59? CONTESTO: “No, yo no he visitado la parcela 59, porque no tengo porque andar por ahí, de paso eso queda muy lejos de mi unidad de producción, sé que hay bienhechurías porque en los videos que se han visto se ve que no es ocultable, todo el mundo puedo ver la red, lo que se muestra y yo lo vi”. NOVENA REPREGUNTA: ¿por favor indíquele al Tribunal en que red social, específicamente en que red social es que usted ha visto esos videos que usted señala? CONTESTO: “en primer lugar por whatsapp, en segundo lugar en una página de noticias que vi a través de internet, en donde un periodista aclara, hace la información de lo que ahí paso”. DECIMA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal como a usted le consta que la Asociación Hijos de Bolívar tiene otras unidades de producción que usted señaló anteriormente? CONTESTO: “pues le digo que yo nací y me crie en ese sistema y conozco los afectados que le despojaron sus unidades de producción y obviamente los comentarios se entera uno”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: indíquele al Tribunal del conocimiento que usted dice tener por qué a las personas que usted señaló de forma general fueron despojadas de las tierras e indique quien se las despojó? CONTESTO: “es de conocimiento que debería de haber sido el INTi, porque es el ente que regula las acciones de tierras y el por qué lo desconozco, desconozco el por qué”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento o sabe que a la Asociación Hijos de Bolívar le fue adjudicado a través del Instituto Nacional de Tierras la parcela Nº 59, ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez, conocido como Gato Negro? CONTESTO: “No tengo porque tener conocimiento, si el conocimiento que tengo es que el señor David Godoy y el señor Pedro que desconozco su apellido son quienes trabajan esas tierras”. No más preguntas.
A esta testigo, esta juzgadora la determina como una testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos declarados. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser la testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer los hechos a que se refiere su declaración, sino haber escuchado o visto por las redes sociales, para repetirlos en la sala de este Tribunal, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Hubelio Alberto Álvarez Lozada, al ser evacuado señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este digno Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos aproximadamente? CONTESTO: “de toda vida, desde que estoy ahí en gato negó, 15 o 16 años por ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Torres y David La Cruz ocupan y mantienen alguna actividad productiva en una parcela en el asentamiento campesino José Antonio Páez gato Negro? CONTESTO: “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted en que parcela tiene esa actividad productiva? CONTESTO: “en la parcela 59”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga a usted como le consta que estos ciudadanos mantienen esta actividad productiva en dicha parcela? CONTESTO: “me consta porque sembré la parcela Nº 60 y los vi en varias ocasiones sembrando con los tractores y yo tenía la número 60 y tenían los tractores y obreros trabajando ahí las tierras”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si por el conocimiento que dice tener le consta que esos ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz hayan sufrido algún tipo de amenaza o perturbación a la actividad productiva desarrollada de la parcela 59? CONTESTO: “Si, percibieron perturbaciones y amenazas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿puede indicar que tipo de acciones perturbadoras vio? CONTESTO: “bueno, estaba yo en la parcela 60 cuando llegaron a tomar acciones con Pedro Torres y la esposa en su parcela”. OCTAVA PREGUNTA: ¿a parte de esa perturbación sabe de alguna otra en el pasado? CONTESTO: “bueno antes de eso a mí me contrataron para buscar un viaje de caña en un contratista llamado Carlos Álvarez, para cortar caña en una parcela y estaba el señor Henrri Riañe, donde se hacía pasar como dueños de las tierras y yo tenía conocimiento que era Pedro y David la Cruz”. NOVENA PREGUNTA: ¿indica usted que fue contratado para cortar la caña en la parcela 59, lograron cortar la caña en el predio 59? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿la cargaron? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿por dónde accedió usted a cargar la caña cortada en la parcela 59? CONTESTO: “por la carrera principal frente a la parcela, ya que para adentro no entraba el carro y obreros pasaban la caña por encima del canal”. DECIMA SEGUNDA PRIMERA PREGUNTA: ¿explíquele al Tribunal cuando usted dice que estaban cargando la caña por encima del canal quiere decir que estaban cargado desde otra parcela? CONTESTO: “tengo entendido que era la parcela 59, la parcela esa”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si en esa oportunidad se hizo presente al sitio comisión policial en virtud de la sustracción de la caña? CONTESTO: “bueno, al momento en que estaban ahí no, pero después si llegó la comisión policial”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar hace cuanto tiempo aproximadamente fueron tales hechos? CONTESTO: “alrededor de dos años y medio, tres años”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿observó usted en oportunidades de los hechos perturbatorios algún otro integrante de la Asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicar si conoce el nombre de esas personas? CONTESTO: “como le dije anteriormente yo tenía la parcela 60, en una mañana yo iba a hacerle labores a la caña y encontré a la esposa del señor Giscar y encontré a la señora Evelyn Rojas, tenían trancado el paso”. DECIMA SEXTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal donde tenía trancado el paso y con qué objeto? CONTESTO: “en la entrada principal de la parcela y tenían un palo picado atravesado en la carretera y yo venía en la bicicleta y tenía que pasar por un lado del palo”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si usted conoce a los integrantes de la Asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted le ha trabajado a los ciudadanos Pedro Torres y David lacruz, en caso de ser positivo indique las funciones que ha desempeñado para ellos? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal en qué fecha es que usted manifiesta que vio que el ciudadano Pedro Torres y David Lacruz se encontraban haciendo labores que usted se encontraba en la parcela 60? CONTESTO: “fecha exacta no, pero si hacen aproximadamente como dos años a tres”. CUARTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, la caña que usted manifestó que habían sustraído era de la parcela 60 o de la parcela 59? CONTESTO: “59”. QUINTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal quien lo contrató para dicha sustracción de la caña de la parcela 59? CONTESTO: “Carlos Álvarez”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal qué relación tiene el ciudadano Carlos Álvarez con Pedro Torres y David Lacruz? CONTESTO: “Ninguna”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal quien autorizó la sustracción de la caña? CONTESTO: “Henry Añes”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal que fecha era para el momento que sustrajeron la caña? CONTESTO: “de verdad que ni idea”. NOVENA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal el vehículo donde sustrajeron la caña pertenecía a su persona? CONTESTO: “Si me pertenece”. DECIMA REPREGUNTA: ¿para el momento de la sustracción de la caña se encontraba el ciudadano Pedro Torres y David Lacruz en la parcela 59? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si para el momento de la sustracción de la caña existía algún tipo de bienhechurías en la parcela Nº 59, ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez conocido como gato negro? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede el testigo describir las bienhechurías que acaba de indicar con un si? CONTESTO: “tenían un ranchito con sus animales y techito de zinc, un ranchito normal con sus animales y ellos”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿En la respuesta anterior que le hizo a la contra parte hablo de una perturbación, puede indicarle al Tribunal a qué tipo de perturbación se refiere? CONTESTO: “la perturbación fue hacia Pedro Torres y David La Cruz”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal qué interés tiene usted en la presente causa? CONTESTO: “ninguna”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si los ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz lo han contratado a usted en algún otro momento y si es `positivo su respuesta indique las funciones que ha desarrollado para ellos? CONTESTO: “No”. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si usted sabe conoce o le consta que a la Asociación hijos de Bolívar le fue adjudicada la parcela Nº 59, ya plenamente identificada por el Instituto Nacional de Tierras? CONTESTO: “desconozco eso”. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal cuando fue la última vez que usted visitó la parcela Nº 59 o la parcela Nº 60? CONTESTO: “de hace como un año y medio por ahí”. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal si de esa última vez que usted fue, se encontraba en la via una guaya en la calle principal con candado para trancar el acceso a la parcela 59 y la 60? CONTESTO: “bueno, que yo sepa esa guaya está ahí pero eso está en la parcela 59, la entrada a la parcela 60 es por el otro lado, simplemente la vi”. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si de la última vez que usted visito dicha parcela pudo observar que existía un peine de alambre para el acceso exclusivo de la parcela 59? CONTESTO: “No observé nada”. VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal en esa última visita de la parcela 59 pudo observar dentro de la parcela 59 un tráiler de color amarillo? CONTESTO: “No observé nada”.
En referencia a este testigo promovido por la parte demandada, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, manifestó conocer a la parte demanda y haber visto la perturbación realizada por la parte demandante y al mismo tiempo, se contradice en la primera repregunta, al manifestar no conocer a los integrantes de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021. Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, se advierte que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, creando en esta Juzgadora, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testigo Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, al ser evacuada señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Torres y David La Cruz? CONTESTO: “De vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted al señor Giscar Torres de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “de vista”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga al Tribunal si sabe usted que existe una asociación llamada Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted alguna relación de amistad o enemistad con algunas de las partes involucradas en este juicio? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal si le consta que los ciudadanos Pedro Torres y David Lacruz tienen alguna actividad productiva en el asentamiento José Antonio Páez, sistema de riego rio Guanare? CONTESTO: “Si, siembra de caña de azúcar”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe en qué parcela del sistema de riego tiene fomentada dicha actividad productiva? CONTESTO: “parcela Nº 59 del sistema de riego, río Guanare, etapa 1”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿puede indicar al Tribunal como le consta que dichos ciudadanos tienen fomentada dicha actividad productiva en la parcela 59? CONTESTO: “camino por esa zona y siempre los he visto trabajando en esa parcela”. OCTAVA PREGUNTA: ¿ha cumplido algunas funciones dentro de los consejos comunales del asentamiento campesino José Antonio Páez usted? CONTESTO: “Si, vocera del consejo comunal del poblado 1 y vocera de la comuna de los llanos occidentales”. NOVENA PREGUNTA: ¿durante el tiempo que cumplió funciones dentro del consejo comunal tuvo conocimiento de actos perturbatorios en contra de las ciudadanos Pedro Torres y David la Cruz en la parcela 59? CONTESTO: “Si tuve conocimiento”. DECIMA PREGUNTA: ¿puede indicar quienes realizaban tales actos perturbatorios y qué tipo de actos? CONTESTO: “asociación civil Hijos de Bolívar 2021, agresión física al señor Pedro y a su familia y a unos animales dentro del predio”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿tuvo conocimiento de que alguien tratase de impedir la cosecha producida en la parcela 59? CONTESTO: “Si, la asociación civil hijos de bolívar 2021”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a las personas que integran la asociación civil Hijos de bolívar? CONTESTO: “No, solo de vista”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Nos pueda dar algunos de esas personas? CONTESTO: “Giscar Torres, Evelyn rojas, son los que recuerdo”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si los integrantes de la asociación civil hijos de bolívar han despojado de sus unidades productivas a pobladores del sistema asentamiento campesino José Antonio Páez? CONTESTO: “si, la parcela Nº 25, 28, 125, la 83 y 61”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la asociación hijos de bolívar 2021? CONTESTO: “solo de vista”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal cual es el interés que usted tiene en la presente causa? CONTESTO: “No tengo ningún tipo de interés”. TERCERA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal en que tiempo o fecha fue usted vocera del consejo comunal poblado 1? CONTESTO: “en el año 2021”. CUARTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si en esas funciones de vocera usted pertenecía al comité de tierras? CONTESTO: “No, vocera de economía comunal”. QUINTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal, si usted ha estado físicamente en la parcela 059 ya ampliamente identificada en la presente causa? CONTESTO: “Si, en todas las parcelas de por ahí, porque por ahí camino en todo el sistema de riego del río Guanare”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento y le consta a nombre de quien se encuentra la parcela 059 ya plenamente identificada en la presente causa? CONTESTO: “A nombre del señor Pedro Torres”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted le indica al Tribunal que está a nombre del señor Pedro Torres le puede indicar al Tribunal que tipo de instrumento está a nombre del señor Pedro Torres? CONTESTO: “por constancia de ocupación que se le han entregado en años anteriores en los consejos comunales”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si la vía de acceso principal para poder llegar a la parcela 059 se encuentra una guaya con candado? CONTESTO: “esta en la entrada del predio, no en la vía de acceso”. NOVENA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si dentro de la parcela 59 existen algún tipo de bienhechurías, en caso de ser positiva su respuesta por favor descríbala? CONTESTO: “Si, hay un ranchito y hay unos animales donde vive el señor Pedro y su familia”. DECIMA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento y le consta que a la asociación hijos de bolívar 2021 le fue adjudicado a través del Instituto Nacional de Tierras la parcela 59 ya plenamente identificada? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento y le consta que al ciudadano Pedro Torres le fue revocada a través del Instituto Nacional de Tierras la adjudicación de la parcela 59 ya plenamente identificada? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento.” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si las veces que usted ha pasado por la parcela 59 ha podido observar dentro de la parcela 59 un tráiler de color amarillo? CONTESTO: “No, no existen tráiler solo el ranchito que tiene el señor Pedro para vivir con su familia ahí.” DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al Tribunal cuando fue la última vez que paso por el lugar indicando el lugar que es la parcela 59? CONTESTO: “hace una semana pase por ahí y está ubicada en la primera etapa del sistema de riego río Guanare.” DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal en esa última vez que usted fue a la parcela 59 pudo observar un peine de alambre en la entrada de la parcela 59 límite de la parcela 60, específicamente de las bienhechurías que usted indicó? CONTESTO: “hay un peine pero no obstruye el paso para la parcela 60, porque el paso para esa parcela esta por la parte de atrás, ese esta dentro de la 59.” DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento y le consta quien colocó la guaya que usted mencionó y el peine que usted mencionó? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento.” DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene conocimiento o sabe cuántas hectáreas posee el predio Nº 59 ya plenamente identificado? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de cuantas hectáreas tiene.” DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted tiene algún grade de enemistad con algún integrante de la asociación Hijos de Bolívar? CONTESTO: “No, ninguno.” DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si en el momento que estaba de vocera emitió alguna constancia de ocupación a nombre de la asociación hijos de bolívar sobre la parcela 59 ya identificada? CONTESTO: “No, porque yo no era vocera de tierras.”
Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa esta juzgadora, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan a la juzgadora estimar su deposición. Por lo que es desechada tal declaración por esta juzgadora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Jean Carlos Terán, Juan Rafael Torres, José Uvencio Calderón Ruiz, Ana Nicolasa Becerra Gudiño, Marlene Del Carmen Sira Figueroa, María Mercedes Rodríguez Dobobusto, Yonny José Milano Zamora y Carlos Álvarez, no comparecieron a la oportunidad legal correspondiente para su evacuación, razón por la cual, nada que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.
- Prueba de informes:
Los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, promovieron según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la Empresa Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), cuyas resultas consta al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza principal; en la cual señaló que el código C0N117 está asignado al ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y que le código C0M397 está asignado a la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, asimismo, informa que el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, arrimo caña de azúcar en los periodos de zafras 2020-2021 y 2021-2022. Así es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la aprueba de informe Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de que este informara si el ciudadano PEDRO RAMON TORRES ALDANA se le había tramitado algún procedimiento de tierras ociosas. Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal, ante lo cual, se proveyó oportunamente el mismo, librándose el oficio número 446-23, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023.
Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informe promovida por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, fue recibida y agregada en auto en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023, proveniente del Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, pudiendo ser dilucidada en el debate probatorio, pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas y al respecto observa:
Sobre la prueba de informes ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que viene a representar el testimonio de las personas jurídicas, capaz de traer al proceso la información que consta en sus archivos sobre hechos litigiosos, la cual debe ser valorada por medio de la sana crítica. Así en sentencia dictada en fecha 19/06/2008, expediente N° 00768, la Sala de Casación Civil señaló:
Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automación de Venezuela, C.A., sostuvo:
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).”
En tal sentido, fue promovida, la prueba de informes dirigido, al Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 448-23, a fin de que informara si los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY y la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, trabajan y ocupan algún lote de terreno; cuyas resultas cursan al folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), de la segunda pieza principal. En tal sentido, esta Juzgadora advierte, de la respuesta que el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA ocupa y trabaja un lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas y media (14.5 has), denominado parcela 59 desde el año 2.011, ubicada en el Sistema de Riego Rio Guanare en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa y que en el mismo sector la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, son poseedores de las parcelas 17, 25, 28, 61 y 83. Así es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante perturbado por los demandados. Por ello, debe este tribunal especializado en materia agrario resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, no se demuestra ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limiten la posesión agraria legitima de LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR, 2021”, razón por la cual colige ésta juzgadora que la parte demandante no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, puesto que el predio objeto del presente juicio se encuentra ocupado o detentado por el ciudadano PEDRO RAMON TORRES ALDANA, lo cual, conlleva a determinar que la parte accionante LA ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR, 2021”, no posee, ocupa o detenta en la actualidad el fundo objeto de la litis, razón por la cual aprecia este tribunal, que siendo carga de la parte accionante demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda ejercida. Así se decide.
XI
DE LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN INTENTADA POR LOS CIUDADANOS PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA Y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, YENNYS CAROLINA BARAZARTE, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA.
En otro contexto, pero conexo al orden de la controversia ya resuelto es atendido el proceso signado con el número 00608-A-22. Es la acción que encabeza el expediente número 00608-A-22, acumulado, que por Acción Posesoria por Perturbación, intentaran los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en contra de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, YENNYS CAROLINA BARAZARTE y HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA, sobre la perturbación realizadas por los demandados en el lote de terreno denominado Parcela 59, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.
Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).
Al respecto del amparo posesorio agrario pretendido por los ciudadanos PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNY CAROLINA BARAZARTE VARGAS, en el libelo de la demanda presentado en fecha veinte (20) de enero de 2022, en el cual indican en síntesis ser poseedores agrarios del predio denominado “Parcela 59”, denominada por ellos como “La Negra”, denunciando la comisión de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, en los meses de octubre y diciembre de 2020.
Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de los demandados, estos no dieron contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo promovidas pruebas por la parte demandante y demandada, en consecuencia, se observan de las pruebas cursantes en autos las siguientes:
XI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMVIDAS Y ADMITIDAS EN EL EXPEDIENTE NÙMERO 00608-A-22
Pruebas promovida por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY:
- Documentales:
Promovieron los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en copia fotostática simple, Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, sobre un lote de terreno denominado parcela 59 de fecha 22/06/2010, marcada con la letra “A”, inserto al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233). Copia fotostática simple de punto de información efectuado por la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, sobre la Parcela 59, marcada con la letra “O”, riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y ocho (248). Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha 05-08-2021, a favor del ciudadano DAVID LACRUZ GODOY, marcada con la letra “P”, inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249). Copia fotostática simple de Oficio Nº PO-GN-AG-DP2-2021-00054, de fecha 13/12/2021, suscrito por la Defensa Pública en Materia Agraria abogado Juvencio Cabeza, al Central Azucarero Moliendas Papelón, marcado con la letra “V”, riela al folio doscientos cincuenta y seis (256). Cuya valoración consta supra y se da por reproducida en el presente iter por eminentes motivos mitológicos de la presente sentencia. Así se establece.
Promueven como medio probatorio los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en copia fotostática simple relación de gastos de labores de mantenimiento de caña soca y caña plantilla 2.021, emitida por la Comercializado de Caña Godoy La Cruz, C.A, marcado con la letra “B”, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235). Copia fotostática simple de Informe Médico del ciudadano PEDRO TORRES, marcado con la letra “L” y “M”, riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243). Estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Señalan como medio de pruebas los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY en copia fotostática simple, Denuncia ante el centro de Coordinación Policial Nro 1 de Guanare, de fecha 19-12-2020, por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, marcada con la letra “C”, riela al folio doscientos treinta y seis (236); y Denuncia ante el Comando de Zona Nro. 31 Portuguesa del Destacamento 311 de la Primera Compañía Tercer Pelotón – Comando Guanare de fecha 22/12/2021, por el ciudadano DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, marcada con la letra “W”, inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y nueve (259). De la lectura de estos documentos se advierte las denuncias realizadas por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, antes los referidas Fuerzas Públicas; lo cual no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueven en copia fotostática simple de Plano con las poligonales y linderos que delimitan el predio La Negra. Marcada con la letra “Q”, cursante al folio doscientos cincuenta (250). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y determinación del predio La Negra. Así se valora.
Promovieron los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en copia fotostática simple constancias del Consejos Comunal Gato Negro Poblado II, de fechas 23-09-2021 y 08-10-2021, marcada con la letra “R” y “S”, riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y dos (252). Estos instrumentos, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovieron los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en copia fotostática simple, Comunicado suscrito por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALADANA, ante el Ministerio Público Fiscalía Octava a los fines de dejar constancia de las amenazas contra la vida e integridad física y denunciar el hurto de caña de azúcar, marcada con la letra “T”, inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253). Copia fotostática simple de Comunicado dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con atención del Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano David Hernández de fecha 02-11-2021, donde se manifiesta el rechazo de las acciones promovidas por los ciudadanos Yilcar Torres, Humberto López, Manuel Vargas, Beto López y otros, marcada con la letra “U”, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255). Copia fotostática simple de solicitud del ciudadano DAVID ALFREDO GODOY LACRUZ ante la Oficina JT-Guanare, marcado con la letra “Z”, inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y nueve (269). Copia fotostática simple de solicitud del ciudadano DAVID ALFREDO GODOY LACRUZ ante la Oficina JT-Guanare, solicitando nueva inspección, marcado como “A1”, cursante al folio doscientos setenta (270).Estos instrumentos, no generan efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio y además son terceras personas ajenas al presente juicio. Así se decide.
Promovieron en copia simple Constancia de Notificación de revocatoria por incumplimiento de la función social, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano PEDRO TORRES, de fecha16-12-2020, procedimiento solicitado por el Ciudadano HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA marcado con la letra “I, J”, inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239). Copia fotostática simple de resultas de la Oficina Regional de Tierras Caracas, de fecha 14-01-2021, en la cual señalan que el titulo de adjudicación aprobado 01-06-2011, se encuentra vigente y no posee ninguna solicitud de revocatorio a favor del ciudadano PEDRO TORRES. Marcada con la letra “K”, cursa al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241). Al respecto, este tribunal advierte, que los documentos producidos como prueba, no es más que una notificación de la Oficina Regional de Tierras dentro de sus atribuciones, lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno al no aportar ningún hecho que conlleve a la resolución del conflicto. Así se decide.
Señalan como medio probatorio en copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Ciudadanos con representante de los consejos comunales del poblado I, Poblado II, UBCH y Barrio La Juventud, de fecha 25/12/2021, sobre los acontecimientos del día 14 de diciembre marcada con la letra “X”, cursante la folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262). Este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de los hechos controvertidos por ante este Tribunal especializado agrario, razón por la cual, no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcada con la letra “Y”, en copia fotostática simple de Carta de Ocupación del Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento General José Antonio Páez a favor de DAVID LACRUZ, sobre el lote de terreno ubicado en Gato Negro, constante de aproximadamente quince hectáreas (15 has), riela al folio doscientos sesenta y tres (263). A este documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, que el referido ciudadano ocupan el predio objeto del proceso, desde hace tres (03) años. Así se valora
Marcada como “A2”, en copia fotostática simple de Constancias de Arrimes de caña de la Parcela 59 por parte del ciudadano PEDRO TORRES, riela al folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y tres (283). Estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales:
Promovieron los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, como testigos a los ciudadanos Jean Carlos Terán, Juan Rafael Torres Correa, Carlos Álvarez, Hubelio Alberto Álvarez Lozada, José Uvencio Calderón Ruiz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.995.415, 15.400.133, 17.030.125 y 11.398.470 respectivamente; domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa; cuyo pronunciamiento consta supra y se da por reproducida en su totalidad, por razones metodológicas de la sentencia Así se establece.
Pruebas promovidas por los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS:
- Documentales:
Promueven como medio probatorio, los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, exposiciones fotográficas, insertas al folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333), marcadas con el número “99”. Cuya valoración consta supra y se da por reproducida en su totalidad. Así se establece.
- Testimoniales:
Promovieron los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, como testigos a los ciudadanos José Erasmo Álvarez Hernández, Evelyn Beatriz Rojas Mejías, Jesús Rafael Álvarez, Rafael Martin La Cruz Linares, Armando Jesús Sivira, Alirio Gil, Rafel Jesús Hernández Gonzales y Marcelina González, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números 9.255.633, 10.726.986, 13.353.451, 14.067.629, 12.083.142, 9.405.365, 16.477.333 y 10.056.880, en su orden, domiciliados todos en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa; cuyo pronunciamiento consta supra y se da por reproducida en su totalidad, por razones metodológicas de la sentencia Así se establece.
- Prueba de informes:
Los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS promovieron según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), bajo los números 183-22 y 184-22, en su orden.
En este sentido, al folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos cincuenta y nueve (359), de la pieza principal, consta las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en donde se informa que el codemandado ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA, en fecha cinco (05) de agosto de 2.021, recurrió a esa dependencia para realizar el procedimiento de renuncia voluntaria y a instancia de parte del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria con Carta de Registro Agrario, otorgado a su favor en fecha 01 de junio del año 2.011, Reunión ORD Nº 380-11, procedimiento que se encuentra asignado con el expediente Nº 18/1209/REV/DGP/2021/14210009952, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 59”, asimismo afirmo que dicha institución otorgo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria con Carta de Registro Agrario a favor de La Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, en Reunión 1365-22, de fecha 17 de mayo de 2022, sobre el lote up supra. Así se valora.
Al folio trescientos sesenta y siete (367), de la pieza principal; consta las resultas de la prueba de informes dirigida al Central Azucarero denominado Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), cuyo pronunciamiento consta supra y se da por reproducida en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), de la segunda pieza principal. Así se establece.
Cabe destacar que el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante perturbado por la demandada.
En consecuencia, esta juzgadora advierte, una vez analizadas las pruebas evacuadas en el proceso que la actividad probatoria desplegada por los demandantes PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, fue dirigida a la demostración de hechos nuevos alegados en el trascurso del proceso y no a la determinación o comprobación de las condiciones fácticas expuestas en el libelo presentado, no comprobándose entonces; que para el momento de la interposición de la demanda los ciudadanos PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, detentaran con fines productivos agrarios el predio en conflicto, así como, tampoco es demostrado mediante las pruebas cursantes en autos, que los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, hubieran realizado la perturbación denunciada en la demanda, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada. Y así se decide.-
XIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR PERTUBACION intentada por LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “HIJOS DE BOLIVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, Rif. J401846556, representada por el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, titular de la cédula de identidad número 17.617.799, en su carácter de Presidente y Representante Legal, representada por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel Castellanos y Silvia del Carmen Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden; en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, representados por sus apoderados judiciales, abogados Rafael Bonito y Tania María Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.018 y 76.742, respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, representados por sus apoderados judiciales, abogados Rafael Bonito y Tania María Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.018 y 76.742; en contra de los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel Castellanos y Silvia del Carmen Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, al existir vencimiento reciproco se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2198 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00623-A-22-Acu Nº 00608-A-23.-
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