REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2024- 00458.
DEMANDANTE
APELANTE: Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, tal como consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125; siendo sus apoderados judiciales los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 44.017 y 183.450, en su orden.
DEMANDADO: ALÍ OSWALDO GUADRÓN DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.115, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (19) de Diciembre de 2023, inserta a los folios (46 al 49).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (Cuaderno de Medida).
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-02-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros 44.017, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (19) de Diciembre del 2023, inserta a los folios (46 al 49); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (Cuaderno de Medida).
Seguidamente mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el Cuaderno de Medida del expediente Nº 00738-A-23 con oficio Nº 83-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folios 61 fte/vto).
En fecha 26 de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 19-12-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00458, (folio 62).
El día 05 de Marzo de 2024, se recibió diligencia por el abogado Juan José Cabeza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.017, a los fines de consignar Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo del 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta el 125, otorgado por la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, el mismo fue presentando a efectum videndi, (folios 63 al 66).
Aunado a esto en esta misma fecha 05-03-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan José Cabeza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando con ello en efectum videndi, instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, asimismo copias simplde de las istrumenales “E” y “F”, (folios 67 al 80).
Por otro lado en fecha 06 de Marzo de 2024, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.017, apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no se encuentran manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 81).
Correlativamente en esta misma fecha 06-03-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija de oficio Inspección Judicial en el Predio denominado “Finca Caño Rico”, el día Jueves 21 de Marzo del 2024 a las 08:45 a.m; (Folio 82).
En este mismo orden de ideas anteriores el tribunal dictó auto de sustanciación designando como practico al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V 12.238.287, y se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, asimismo se ordena oficiar con oficio 65-24 al Coordinador de la Estación Policial José Félix Rivas Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folios 83 al 85).
En fecha 08 de Marzo de 2024, se recibió diligencia por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, previamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copias fotostáticas simples de todo el cuaderno de apelación. (Folio 86).
Por otro lado, en fecha 13 de Marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir copias fotostáticas simples, solicitadas en el folio 86 por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, supra identificado, de todo el cuaderno de medida. (Folio 87).
Seguidamente en esta misma fecha 13-05-2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal, a los fines de devolver en este acto boleta de Notificación dirigida al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V 12.238.287, debidamente cumplida. (Folios 88 al 89).
Consecuentemente en fecha 19 de Marzo de 2024, quien suscribe deja expresa constancia que se hizo entrega de Un (01) Juego de copias fotostáticas simples al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, previamente identificado, correspondiente al cuaderno de medida. (Folio 90).
Asimismo, en fecha 20 de Marzo de 2024, se presentó diligencia por el abogado Juan José Cabeza identificado en autos, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar nueva oportunidad en la práctica de la inspección judicial fijada para el día 21-03-2024. (Folio 91).
En esta misma fecha 20-05-2024, esta Superioridad dicto auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la Inspección Judicial para el día Martes 09-04-2024 a las 08:45 am, en virtud de la prórroga solicitada por la parte demandante, asimismo se designa como practico al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, y se ordena la notificación mediante boleta. (Folios 92 al 93).
El día 21 de Marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena nuevamente oficiar al Coordinador de la Estación Policial José Félix Rivas Municipio Papelón del estado Portuguesa con oficio Nº 77-24, en cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 20-03-2024. (Folios 94 al 95).
Por otro lado, en esta misma fecha (21-03-2024), se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal, a los fines de devolver en este acto oficio Nº 65-24 sin cumplir, dirigido al Coordinador de la Estación Policial José Félix Rivas Municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud de prórroga solicitada por el abogado Juan José Cabeza Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20-03-2024. (Folios 96 al 98).
En fecha 25 de Marzo de 2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal, los fines de devolver en este acto boleta de Notificación dirigida al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, debidamente cumplida. (Folios 99 al 100).
En este sentido, en fecha 08-04-2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal, a los fines de devolver en este acto oficio Nº 77-24, dirigido al Coordinador de la Estación Policial José Félix Rivas Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente cumplida. (Folios 101 al 103).
Por otro lado en fecha 09 de Abril del presente año 2024, llegado el día y hora para la evacuación de la inspección fijada en el predio denominado “Finca Caño Rico”, ubicado en la Nueva Florida hacia el Caserío La Aduana de Papelón, Sector Cachito de Venado con Campanita, municipio Papelón del estado Portuguesa; se levantó acta mediante el cual una vez constituido el Tribunal a las 11:03 am, se dejó expresa constancia de los particulares solicitados por la parte solicitante. (Folios 104 al 108).
En fecha 10 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pudo observar error en la foliatura desde el folio 106 al 108, se ordenó la corrección del mismo por cuanto lo testado en ello no vale. (Folio 109 fte/vto).
Asimismo en esta misma fecha (10-04-2024), se presentó diligencia por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 96.268, actuando en su condición de la parte demandada, a los fines de consignar instrumental contentivo de copias fotostáticas certificadas de Sentencia Definitiva (Dispositivo) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en el expediente Nº 00738-A-23. (Folios 110 al 116).
Seguidamente en fecha 17 de Abril del presente año 2024, se presentó el ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, en su condición de Ingeniero Practico designado para la evacuación de inspección judicial ordenada en esta causa a los fines de consignar Informe Técnico de la presente evacuación, conjuntamente con Informe Fotográfico. (Folios 117 al 128).
Asimismo el día 18 de Abril de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas pertinentes en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informas para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 am, (folio 129).
Aunado a ello en fecha 24 de Abril de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Apelante; asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes de la audiencia para dictar el Dispositivo del fallo al tercer (03) día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 p.m de la tarde (folios 130 al 136).
Seguidamente en fecha 29 de Abril de 2024, ese Tribunal dictó auto mediante el cual siendo el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia del Dispositivo del Fallo, la misma se difiere por motivo de estudio minucioso de la causa y se fija para el día Jueves 02 de Mayo del presente año a las 03:00 p.m de la tarde. (Folio 137).
Por último llegada la fecha 02 de Mayo de 2021, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 142-24 informado al Tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2024, cursante a los folios 52 al 60 por el profesional del derecho abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.017 en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, parte demandante apelante en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (46 al 49 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (46 al 49 fte/vto). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión. (Folios 138 al 140).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA (Cuaderno de Medidas).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, tal como consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125; cuyo apoderado judicial es el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 19 de Diciembre del 2023, en la cual declaró Improcedente la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria.
El demandante denuncia entre sus vicios el referido al error en la valoración de la prueba testimonial y otros motivos que serán analizados en el presente fallo.
El fundamento por el cual el Tribunal Ad quo declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria fue que no se configuró el bien objeto de interés general y la inminencia de que las mismas puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que los bienes tutelados por este tipo de acción cautelar derecho de alimentación y la biodiversidad se constituye como bienes supra personales, es decir, atañen a la colectividad y el daño generado con ocasión a la interdicción a la producción agraria afecta a la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados y, que de las pruebas evacuadas en esa instancia no demuestran ni siguiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar constitutivo de los requisitos concurrente para que sea dictada la tutela requerida, y que a pesar de que ha establecido la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentre en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, sobre la producción agraria sobre un lote de terreno denominado fundo “Caño Rico”, ubicada en la carretera Nueva Florida hacia el caserío La Aduana de Papelón, sector Cachito de Venado con Campanita municipio Papelón del estado Portuguesa.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una sentencia motivada razona y congruente para garantizarle al solicitante la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional debe hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de hecho donde el constituyente estableció el fundamento de este tipo de medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria.
Establece el artículo 196 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio deberá oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma sustantiva es de vital importancia porque le otorga al Juez un poder cautelar, para decretar de oficio o a instancia de parte medidas pertinentes y conducentes a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, tal como sucede en el caso de marras donde el solicitante de la medida aduce en el texto las referidas acciones perturbatorios que consisten en amenazas de causar daño físico a los obreros y propietarios de la parcela de terreno, obstaculización de la vía de acceso a través de la servidumbre de paso existente en la finca, colocando un candado en el portón e impidiendo que el mismo sea desmontado, vigilando la entrada a la finca, impidiendo que se quite el candado, amenazando seriamente a los obreros y propietarios de la finca, tanto que han causado grave temor en estos ciudadanos, impidiendo así el sano y correcto desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, al punto que no han podido acceder las maquinarias, equipos e implementos necesarios para la buena atención del ganado y de la parcela del lote de terreno, asimismo impiden que se saque ganado de la finca, interrumpiendo el ciclo normal de la crianza de ganado, pues, existe un lote de ganado listo para su beneficio, que no se han podido sacar de la finca, por las perturbaciones ocasionadas por el demandado….
Con la solicitud acompañó copia fotostática simple, con original certificado por este Tribunal a efecto videndi, de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare Capital del estado Portuguesa en fecha 09 de Septiembre de 1990, Registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo V, 3er Trimestre del año 1990, Nº 20, folios 1 al 2, marcado con la Letra “A”.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la venta realizada al ciudadano Mario Roco Mea Morena, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
2.- Consigna copia fotostática simple, con original certificado por este Tribunal a efecto videndi, de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Guanare Capital del estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 1989, Registrado bajo el Protocolo 1, Tomo 2, 1er Trimestre del año 1989, Nº 20, Folios 71 al 74 fte, marcado con la Letra “B”.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la venta realizada al ciudadano Mario Roco Mea Morena, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Consigna copia fotostática simple, con original de certificado por este Tribunal a efecto videndi, de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Guanare Capital del estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero de 1989, Registrado bajo el Protocolo 1ero, Tomo 2, 1er Trimestre del año 1989, Nº 20, Folios 71 al 74 fte, marcado con la Letra “C”.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la venta realizada al ciudadano Mario Roco Mea Morena, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
4.- Consigna copia fotostática simple, con original certificado por este Tribunal a efecto videndi, de Acta de Reunión de Mediación, levantada ante la Defensoría Pública Agraria del estado Portuguesa, a cargo del abogado Andrés Rodríguez, Defensor público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 2023, marcado con la Letra “D”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que ambas partes acudieron a la Defensa Agraria del estado Portuguesa. Así se decide.
5.- Consigna copia fotostática simple de CONVOCATORIA efectuada la Defensoría Pública Agraria, de fecha 09 de Febrero de 2023, marcado con la Letra “E”.
6.- Consigna copia fotostática simple de CONVOCATORIA efectuada la Defensoría Pública Agraria, de fecha 29 de Marzo de 2023, marcado con la Letra “F”.
En relación a estas documentales es de evidenciar que con ellas se deja solo constancia de las convocatorias libradas al ciudadano Juan José Cabeza y el ciudadano Silvino Cuevas, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
En fecha 22 de Noviembre del año 2022 declararon los ciudadanos Silvino Antonio Cuevas, Silverio Aranguren Barrios y Rafael Gallardo González, tal como consta en los folios 21 al 23 vto. Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de valorar el mérito probatorio de estos testigos, es menester citar lo que establece la doctrina clasificada en cuanto a la validez de la declaración del testigo, a quien se le insinúa en las preguntas en la forma que deben dar la respuestas, el autor Ricardo Enríquez La Roche, señala:
Es inevitable en cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias del lugar, tiempo y modo. Pero no se permite las preguntas que surgen abiertamente a las respuestas suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capcionas con mayor razón deben rechazarse, pues constituye una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para logar la respuesta deseada. Henríquez, R. (1986). COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo-Venezuela. Pp. 329.
Del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos promovidos y evacuados, en atención al principio de inmediación, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, es apreciado por este operador de justicia que los interrogatorios formulados en el presente juicio; en forma general se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos. Observándose que el interrogatorio se ejecutó indicándole al testigo las repuestas que estos deberían dar; es decir, induciéndolos a contestar en forma positiva, sin aportar los elementos necesarios para su declaración, lo que quiere decir que los testigos no motivaron su declaración, razón por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal observa que la parte demandante apelante al momento de fundamentar el Recurso Ordinario de Apelación, aduce que el Tribunal Ad quo incurrió en error en la valoración de la prueba testimonial de manera errónea por cuanto en la sentencia dictada no se citan las declaraciones de estos ni siquiera de manera somera, las preguntas y respuestas brindadas, incumpliendo con ello con la correcta valoración de las testimoniales, aduciendo que la misma se encuentra in curso en una violación establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada observa que al momento que el Juez de la causa no le otorgó valor probatorio a estas testimoniales por considerar que los testigo en referencia se limitaron a responder las preguntas formuladas por el promovente en forma afirmativa, sin indicar de manera clara y precisa la razón del conocimiento de los hechos que indican en su declaración, es decir, los testigos no señalas la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que adquirieron el conocimiento de los hechos declarados, lo cual impide su correcta valoración, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, esa apreciación, el Juez tomando la sana crítica en virtud que al momento de hacer la valoración se utiliza la regla de la sana crítica donde se toma en cuenta una serie características del testigo como es su edad su vida, la profesión y la educación y, efectivamente la declaración de este testigo en cuanto al hecho de declarar y donde la parte le induce las preguntas que conllevan a la respuesta , por lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio delatado por el apelante. Así se decide.
Si bien es cierto, las medidas cautelares de protección agraria y pecuaria deben ser dictadas por el juez cuando sean demostrados los requisitos de procedencia de la medida de forma presuntiva, que exista un riego manifiesto de la perdida de la actividad agropecuaria en el que se deben aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria o pecuaria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (Subrayado por el Tribunal).
En tal sentido es menester señalar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de mayo del 2006, en el caso de las Sociedades Mercantiles Cervecería Polar los Cortijos y otras empresas ha venido sosteniendo que las medidas de protección jurídico Constitucional a la actividad agroalimentaria y ambiental, son normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están en pro del interés general y, que los Órganos Jurisdiccionales en la materia le corresponde garantizar la seguridad alimentaria y estas medidas pueden ser decretas ya sean de oficio o instancia de parte y, que para su justificación Constitucional los artículos 305 y 306 del texto fundamental resultan aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber en primer lugar evitar la interrupción de la producción agraria, en segundo lugar garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente que la medida preventiva proteja la actividad existente en la Unidad de Producción.
En primer término, debe analizarse la verificación del fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional que consiste en determinar provisoriamente si existen elementos de juicios suficientes que, si prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento, el cual debe ser demostrado de la documentación que acompaña el solicitante y el derecho tutelar que pretende con la medida, pero no es menos cierto que en fecha 10-04-2024 la parte demanda consigna ante esta alzada diligencia en el cual acompaña copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Ad quo en la causa de Acción Posesoria por Perturbación declarando la falta de cualidad, de la representación de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, tal como consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125, lo que conlleva sin lugar a dudas el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa la apariencia del buen derecho que no fue demostrado en autos. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo que se refiere al riesgo que la sentencia pueda quedar ilusoria y pueda causar perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, lo cual este requisito no fue demostrado en los autos, ya que no se evidencia el denominado periculum in damni, que van de la mano, referido a el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia no fue verificada por cuanto la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2024, se dejó constancia que no se tuvo acceso al predio ya que se encontraba con una cadena y un candado Marca Blacks Decker, quedando detallado en el informe presentado por el ingeniero en fecha 17/04/2024 y en las fotografías existentes en el presente informe, por lo que es imposible para esta juzgadora determinar la productividad o no del lote de terreno, y dejar claro que las medidas deber ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de la productividad, claro está que en el presente juicio no se debe ventilar la perturbación existente ya que se debe instaurar una nueva acción de conformidad con lo establecido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no Pretender las partes dilucidar un juicio de perturbación o derecho de paso con una medida cautelar, subvirtiendo el procedimiento de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2024, cursante a los folios 52 al 60 por el profesional del derecho abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.017 en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512 parte demandante apelante en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (46 al 49 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (46 al 49 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión. (Folios 138 al 140).
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (10-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández .
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.
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