REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2024- 00470.
DEMANDANTE
APELANTE: : Nelson Ramón Villalobos Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.894, siendo su apoderada judicial la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389.



DEMANDADO: Francisco Azuaje Castellanos y Johana Carolina Peña Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.062.414 y V-16.329.513, en su orden, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Marzo del 2024, inserta a los folios (162 al 181).

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 01-04-2024, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.507.894; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (18) de Marzo del 2024, inserta a los folios (162 al 181); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Asimismo mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir la Pieza Principal del expediente Nº 00720-A-23 con oficio Nº 151-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 186 fte/vto).
Seguidamente en fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 18-03-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00470, (folio 187).
Aunado a esto en fecha 05-04-2024, se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas por la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.507.894, parte demandante- apelate en esta causa, (folios 188 al 190).
Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2024, se recibio escrito de oposicion a medio de prueba promovida por el recurrente, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en condicion de apoderado judicial de la parte demanadada, (Folio 191 fte/vto).
Asimismo en esta misma fecha (10-04-2024), se recibio escrito de contradiccion a apelacion, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en condicion de apoderado judicial de la parte demanadada, (Folio 192 al 193 fte/vto).
Por otro lado en fecha 12 de Abril de 2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal ADMITE, las pruebas documentales Promovidas y Ratificadas por la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.894, parte demandante-apelate en esta causa, por cuanto no se encuentran manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por otro lado Niega la testimonial.(Folios 194 al 195).
Correlativamente en fecha 17-04-2024, se recibió por ante este Tribunal diligencia por la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.894, a los fines de consignar instrumental contentivo de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Brisas del Rio de fecha 10 de Abril del presente año 2024; (Folios 196 al 197).
Asimismo el día 18 de Abril de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho para promover y evacuar pruebas pertinentes en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informas para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, (folio 198).
Aunado a ello en fecha 24 de Abril de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente la abogada Mirian del Carmen Gonzalez Hidalgo, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 96.268; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy a las 03:00 pm de la tarde. (Folios 199 al 201).
Seguidamente en fecha 29 de Abril de 2024, ese Tribunal dictó auto mediante el cual siendo el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia del Dispositivo del Fallo, la misma se difiere por motivo de estudio minucioso de la causa y se fija para el día Jueves 02 de Mayo del presente año a las 02:00 pm de la tarde. (Folio 202).
En fecha 02 de Mayo de 2024, se celebró Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 141-24 informando al Tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-03-2024, cursante a los folios 182 al 184 por la profesional del derecho abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Villalobos Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.894, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Marzo de 2024, cursante a los folios (162 al 181). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Marzo de 2024, cursante a los folios (162 al 181). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada. (Folios 203 al 205).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno que hoy se denomina “RANCHO VILLA” ubicado en el Sector Las Cruces, Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de la Raya, parroquia Uvencio Antonio Velásquez municipio Sucre del estado Portuguesa constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 2664 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada Las Cruces; Sur: Terreno ocupado por Modesto Azuaje; Este: Rio Saguaz y Oeste: Carretera Nacional vía Guanare Biscucuy.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surge el presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.894, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Marzo de 2024, cursante a los folios (162 al 181).
Arguye la apoderada judicial en su escrito de apelación de fecha 25-03-2024, que el Tribunal de Primera Instancia dio por demostrado con una prueba de oficio (declaración de parte al folio 165 vto), evacuada en la audiencia de pruebas celebrada el 23-02-2024 a uno solo de los dos demandados presentes en la sala de audiencia de este Tribunal en este caso a Francisco Azuaje, en completa parcialidad hacia la parte demandada en perjuicio de mi representado estableciendo que mi representado convino de manear consensuados con los demandados el ingreso a esa Unidad de Producción y en razón de ello estos adquirieron la posesión agraria para finalmente adquirir el ánimo de ocupación agraria productiva logrando con ello desvirtuar el verdadero despojo que con actos de generosidad e inocencia premeditada ejecutaron los demandados FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS Y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, a los fines de no aparentar arrebatos, violencia, arbitrariedad alguna característica estas del despojo agrario, cuando todo eso es totalmente falso de toda falsedad, observar la declaración del demandado folio 165 vto, quien en su declaración expuso:
…. “un día él me llegó a la casa y me dijo yo necesito un obrero para trabajar en mi finca, y yo le dije está bien, yo seré el encargado y quiero trabajar, entonces me dijo vamos para allá, me dijo que si, y yo me puse a trabajar en la finca y él se fue y me dejó ahí, me dijo me tengo que ir a trabajar, me dijo trabaje ahí que eso es como suyo, está bien le dije yo; y de ahí fue solo como tres veces, después de seguir trabajando y trabajando, ese me pagaba un sueldito de 40 bolívares; él tenía una romana allá y siempre llegaban a pesar ganadito y yo le guardaba su platica; a él yo le dije que si podía hacer una casita ahí y él me dijo hágala allá en el cerro aquel y yo le hice caso y la hice ahí, hice la casita ahí, ahí estoy viviendo en la casita esa, yo entre en el año 2017, un día martes entre yo ahí, 11 de enero, ahí me tuve y estoy allá trabajando y de esa fecha para acá él no me llevó ni una caja de fosforo para allá, el cómo vio que yo hice la casita llegaba ahí y comía y bebía ahí, llevaba plátanos, hasta gallina yo se las arreglaba a el y se iba, como a los tres meses que vio la casita hecha me dijo que le desocupara la finca y yo le dije que yo le desocupo como no, y le dije que me pagara y me dijo que no, que le desocupara así, yo le dije que no, que me pagara las bienhechurías que tengo y el no quiso entonces después me llego con la guardia tres veces y también después con la abogada aquí presente que le desocupara, yo tengo ocho años viviendo ahí y tengo mi casita ahí, para donde me voy a ir yo, y de ahí empezó todo esto y para donde me voy a ir yo”.
También señala el demandante que el demandado FRANCISCO AZUAJE procedió invertir toda la declaración suya para ser ver la manera sutil, generosa e inocente con su conducta de mala fe conjuntamente con la ciudadana JOHANA PEÑA, en este asunto, y de su plan de arrebatar sutilmente la posesión agraria legitima que le corresponde a mi representado desde el año 2003, fecha en la cual adquirió con mucho esfuerzo y sacrificio su unida de producción hasta el año 2018, momento hasta el cual ejecuto su derecho posesorio agrario con su actividad de ganadería, teniendo todos los implementos inherente al desarrollo de la misma…
Unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente es el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
En este orden, al examinar las actas procesales se puede evidenciar que en la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes la parte demandante apelante adujo en su exposición hemos interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Marzo del 2024 en virtud que a través de una prueba de oficio declaración de parte cursante al folio 175 vto de la presente causa el Juez de Primera Instancia dio por demostrado que mi representando a través de la referida declaración que manifestó uno de los codemandados en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de Febrero del 2024 en este caso el ciudadano Francisco Azuaje en completa parcialidad hacia la parte demandada y en perjuicio de mi representado Nelson Ramón Villalobos al dar por demostrado que mi representado convino de manera consensual el ingreso a su Unidad de Producción de los demandados dando demostración de que a través del acto consensual estos adquiriera la presunta posesión agraria legítima y finalmente el ánimo de ocupación productiva lo cual es falso de toda falsedad observemos al folio 75 la declaración del demandado un solo de ello al manifestar que fue mi representando Nelson Ramón Villalobos que los busco para acordar el convenio de ingreso a su Unidad de Producción el demandado, pues invirtió toda su declaración alegando hechos falsos, si comparamos la declaración de mi representación en mi escrito libelar cuando fue mi representado quien los demandados en este caso Francisco Azuaje llego a su casa a finales 2018 a solicitar que le dieran trabajo en la Unidad de Producción. Cuando ni siquiera mi represando lo conocía, una vez dentro de la finca trajo a su esposa e hijos lo que indica que el demandado ejecuto un despojo no arbitrario y violento sin arbitrariedad para introducirse en la finca siendo el despojo que caracteriza el arrebato y violencia e por ello que el demandado ejecuto actos de persuasión para introducirse dentro de la unidad de producción y arrebatar sutilmente la propiedad posesión agraria legitima que le corresponde al demandante, quien la adquiero desde el año 2003 en que la adquirió para ejercer la actividad agrícola y ganadera hasta que en el año 2018 el demandado uso un objeto para su ayuda para permitir el ingreso a la unidad de producción, todos los demandados han traído a los autos unas pruebas pre fabricadas por ellos no ajustada a derecho, lo cual ejercimos oposición en los folios 67 al 68 además se han contradicho, manifestando incoherencia no estando ajustado a derecho…asimismo la parte demandada expuso lo siguiente: En relación al despojo demandado no puede hablarse de despojo ya que nunca existió tal situación pues mi representando el ser francisco Azuaje y su esposa entraron a poseer el predio en el año 2018 por autoridad, por conveniencia bajo convencimiento con el demandante, es decir, mi representando nunca ingresaron a poseer el predio que se denuncia como despojado por la sencilla razón que fue el demandante aquí presente quien los llevo y los posesiono en el predio, segundo: en referencia a la posesión agraria legitima el demandante no probo dicho requisito fundamental e indispensable en materia de juicio posesorio porque desde el mismo año 2018 abandono la posesión agraria sobre el predio sino es hasta el año 2023 cuando demanda por despojo del predio resultando en que nunca tuvo la posesión agraria legitima, tercero: en referencia a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ad quo en el que declara sin lugar la demanda de acción posesoria por despojo se puede evidenciar que de la formalización del escrito de apelación no se evidencia la denuncia de algún vicio, es decir la referida sentencia no contiene vicios de inmotivación, de contradicción, ni es condicional ni absuelve la instancia ni contiene ultra petita, Cuarto: en relación a las pruebas de testigos de vital importancia en los juicios posesorios se puede evidenciar a los autos que las declaraciones por los testigos promovidos por la parte demandante fueron desechadas uno por tener una relación de agradecimiento profundo por el demandante pues este le reglo una parcela de terreno donde actualmente vive y este a viva voz en su declaración expreso la gratitud y el agradecimiento con el demandante, el segundo testigo fue evidente en su declaración la relación de enemistad con el codemandado Francisco Azuaje por un asunto o un problema derivado que él le mato un cochino y lo denuncia en la policía sector las cruces producto de una situación en la que el testigo no visita al ciudadano Francios Azuaje codemando en el juicio, Quinto se observa en la formalización del recurso de apelación que la demandante más que una denuncia se queja porque el juez fue parcializado en relación a la declaración de oficio que ordeno en Sala tanto al demandante como el demandado Francisco Azuaje, pero la verdad es que el ciudadano juez hizo las mismas preguntantes como al codemandado Francisco Azuaje solo que el demandante bajo su absoluta responsabilidad, convicción respondió a las tres preguntas formuladas por el juez de forma categórica con respuesta de un no, cuestión que escape del juez e incluso de esta representación pues era responsabilidad plena y absoluta del demandante de las preguntas formuladas por el Tribunal, Sexto en consideración de la apelación planteada de los hechos alegados y probados….
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y en despojo se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
En materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva, por lo que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
De lo anterior se desprende que la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Sin embargo que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, por lo que, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace necesario hacer el estudio de la apelación en relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante como los vicios que deben ser indicados en el escrito de fecha 25/03/2024 inserto en los folios 182 al 184, por cuanto en dicho escrito no se indica los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo al momento de emitir la sentencia y al ser recurrido por este recurso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe estar precedido por la presentación de una apelación fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la mencionada ley que preceptúa:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Del contenido de esta norma se interpreta que el alcance del legislador fue establecer la fundamentación de toda apelación y en el caso de marras se evidencia del escrito de fecha 25/03/2024 inserto en los folios 182 al 184 que la misma es genérica y sin determinación especifica de los fundamentos de hecho, citando normas sin expresar en que incurrió el Tribunal ad quo al emitir la sentencia, es decir, cuáles fueron los vicios que considera el apelante que incurrió y que deben ser revisados por la Alzada, por lo que conviene señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso (Subrayado por el Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante no fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones de hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de señalarlo e indicarlo en la presente apelación, como el estudio que hace el apelante de la decisión del Tribunal Ad quo, denunciado los vicios que puede contener la misma como son, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma o cualquier otro vicio, que en el caso de marras no fue denunciado, sino que cita que el Tribunal de Primera Instancia Agraria dio por demostrado con una prueba de oficio, la posesión agraria legitima.
Este Tribunal, trascribe la sentencia emitida por la Sala Casación Social en sentencia número 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, (caso Sioly María Torres Zambrano y otra contra Instituto Nacional de Tierras), indicó:
…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley…
…La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…
Así pues, y conforme al contenido de la norma ya transcrita, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. Evidenciándose que el apelante sí señaló el sustento de derecho y de hecho, omitiendo señalar o indicar los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo en la sentencia de mérito,
Conforme a la reproducción que precede, constata esta Tribunal de alzada que efectivamente el apelante no indica los vicios de la sentencia para que esta juzgadora conozca en alzada del recurso de apelación que debe ser entendido como el mecanismo idóneo para revisar los vicios que están establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que pueden afectar a una de las partes, pero sin dejar de mencionar que el juez como el director del proceso que se encarga de velar por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva no puede suplir las cargas de los litigantes, impendiéndosele a esta juzgadora conocer de los vicios por cuanto no fueron detallaos en el escrito de fecha 25-03-2024 ni en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, simplemente se limita a señalar el despojo, que si bien es cierto no fue demostrado con la prueba testimonial y que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo y el recurso de apelación enunciado no fueron destacados los vicios tal como lo señala la sentencia supra identificada razón por la cual, este tribunal declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-03-2024, cursante a los folios 182 al 184 por la profesional del derecho abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Villalobos Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.507.894, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Marzo de 2024, cursante a los folios (162 al 181).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Marzo de 2024, cursante a los folios (162 al 181).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (16-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:37 a.m. Conste.