EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00467.
DEMANDANTE
APELANTE: YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.949, siendo su apoderado judicial el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704.








DEMANDADO:
DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690, representado judicialmente por el abogado Leonel Roberto Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.010.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173 al 201).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES (Cuaderno de Bienes).
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-03-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.949; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173 al 201); correspondiente a la Causa: PARTICIÓN DE BIENES (Cuaderno de Bienes).
En fecha 18 de Marzo de 2023, el Tribunal Ad quo mediante auto de esta misma fecha, el cuaderno de medida del expediente Nº 00701-A-22, con oficio 139-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 220 fte/vto).
Seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 24-01-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00467, (folio 221).
Asimismo en fecha 10 de Abril del año 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 am de la mañana, (folio 222).
Consecuentemente en fecha 17 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes Difiere la misma única y exclusivamente la hora, quedando fijada esta para las 03:00 pm de la tarde, (Folio 223); asimismo en esta misma fecha estando dentro de la oportunidad legal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, este Tribunal, deja expresa constancia de que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 23.704; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 224 al 225 fte/vto).
Por otro lado en fecha 23 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual llegado el día y la hora para dictar el Dispositivo del Fallo, se Difiere el mismo única y exclusivamente la hora, quedando pautado este para las 02:00 pm de la tarde, (Folio 227). Seguidamente en esta misma fecha, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente asunto. Mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-03-2024 cursante a los folios 211 al 212, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.949, parte Demandante-Apelante; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Alias del estado Trujillo, de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173) al (201); SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173 al 201). TERCERO: No se condena en Costas procesales dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo se ordenó la notificación del presente fallo al Tribunal de origen con oficio Nº 130-24.
En fecha 03 de mayo del 2024, mediante auto esta Alzada difiere la publicación del fallo de acuerdo lo estipulado al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Veinte (20) días continuos, folio 230.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un PARTICIÓN DE BIENES (Cuaderno de Bienes).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Surge el presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.704, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.949; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173 al 201).
Arguye el apoderado judicial en su escrito de apelación de fecha 01-03-2024, que Apela Parcialmente en lo ateniente a los siguientes bienes objeto de partición como lo son las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno y la casa fomentada en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que el ad quo dicta sentencia el 24 de enero del 2024, y siendo que la sentencia es un producto que se produjo en este Tribunal donde hubo una contradicción natural del proceso y donde las probanzas que aporte es valorada en negativo por el a quo, o sea que no aprecio el documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, anexo en original, sobre la parcela de terreno de dominio público ubicado ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, municipio Turen del Estado Portuguesa, del predio denominado “La Orchila” que constante de (21 ha con 2.252 m2), otorgado por el INTI en reunión de directorio número ORD-901-18, de fecha 06 de febrero de 2018, autenticado en ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de febrero de 2018, inserto bajo el número N° 96, folio 195, 196, Tomo 4628, en hojas de seguridad números 2016213593 y 2016213594…
También señala la demandante el inmueble una casa de habitación familiar, enclavada en la parcela de terreno antes identificada, construida en paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento pulido con los siguientes compartimientos una sala comedor, tres habitaciones, una baño con todos sus accesorios, una lavadero, un porche…
Unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente es el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
En este orden, al examinar las actas procesales se puede evidenciar que en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes la parte demandante apelante adujo en su exposición:
La norma sustantiva civil oficiada por el Código Francés italiano recoge un capitulo relacionado con los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre ellos me permito citar el artículo 148 relativo, a que a partir del matrimonio los bienes gananciales pertenecen a los conyugues de por mitad y el 149 refiere a los bienes gananciales que comienzan al momento de la celebración del matrimonial salvo lo contrario y el artículo 164 se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propiedad de cada uno en particular, ahora bien el artículo 77 de la constitución se refiere que protege el matrimonio entre un hombre y una mujer que se funda en el libre consentimiento y en la libre igualdad de los contrayentes, ahora bien, demandada la partición de los bienes consistentes en un lote de terreno de dominio público constante de 21 hectáreas ubicado en el asentamiento Parícua municipio Turen que fue adquirida por su ex conyugue durante el matrimonio, es decir, como un bien ganancial y del cual mi mandante contribuyo en la construcción de las mejores y bienhechurías y anexidades existentes y siendo que el Juzgado Ad Quo en su sentencia refriere que la garantía de permanencia otorgada por el INTI es de carácter estrictamente personal y no puede ser objeto de liquidación y partición, si bien es cierto que así lo establece el parágrafo primero de la citada normativa, no es menos cierto que el juez no analizado la segunda condición de la normativa en donde indica que las tierras agrícola podrán ser utilizadas por el titular del acto o sus familiares y si nos paseamos por el artículo 21 de la constitución nos refiere al principio de igualdad lo que significa que dicha garantía de permanencia no puede infringir en principio de igualdad entre las partes y por tal motivo el lote de terreno como el inmueble casa no puede ser excluido de la partición porque fue adquirido como bien ganancial, en consecuencia el ad quo dejo de aplicar el artículo 77 y violento el parágrafo primero en su último a parte del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como los artículos 148, 149, 164, 767 ambos del Código Civil, así como los artículos 77, 21 y 22 de la Constitución…
Ahora bien, de las anteriores argumentaciones, éste Tribunal considera necesario observar lo previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del contenido Constitucional, se verifica que los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela son los garantes de que el debido proceso sea tramitado y acatado conforme al ordenamiento jurídico aplicable en todas y cada una de las actuaciones judiciales.
Resulta oportuno explicar, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (Subrayado propio del Tribunal).
La referida normativa tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es más que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.
Es por ello que, el autor Massart, catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador.
Ahora bien, dicha afirmación aun cuando se encuentra referida al caso Italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el Foro Agrario Italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales indica que no se han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma óptima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.
Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria, ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus más esenciales definiciones o instituciones con características propias de la América Latina. Ahora bien, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la práctica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.
Precisado lo anterior, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo”.
La legislación Agraria Venezolana, inspirada en la “Unidad Productiva” de la Doctrina ius Agrarista ito, fundamentalmente contemplada en la figura del “Fundo Estructurado”, la cual se encuentra en pleno desarrollo, con el objeto de garantizar el logro de fines del Estado, como lo son la satisfacción de los intereses colectivos sobre los individuales y la Justicia Social, en este caso en el campo Venezolano. Se trata, entonces, de una forma de limitación al concepto civilista de propiedad, en aras de los fines ya expresados. En este orden de ideas anteriores, el termino de Fundo Estructurado, en nuestro país se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, implica que en una determinada extensión de tierra con vocación agrícola y/o pecuaria, al organizarse técnicamente su explotación, los bienes inmuebles y muebles que la conforman (incluyendo semovientes) se encuentra integrados en un todo, pues, en su conjunto terreno y demás bienes, se destinan a la producción agrícola o pecuaria, según fuese el caso, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, es por ello que goza de beneficios, tales como su individualidad e inembargabilidad, estableciendo así el principio de inembargabilidad en el Derecho Agrario sobre dichos fundos. De esta manera, el interés último de la colectividad se encuentra protegido, en aplicación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo como consecuencia la inembargabilidad de los fundos indicados en libelo de la demanda por la demandante ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, identificada en autos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar que, con la entrada en vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedó afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria, en base al principio de desarrollo sostenible, siendo el objeto principal de esta ley y de los Tribunales Agrarios de la República, velar por la protección de las tierras como una unidad de producción indivisible e inembargable, las cuales no puede ser objeto de enajenación alguna, y en el caso específico, por tratarse de un predio propiedad de la República, mal puede éste Juzgado Superior Agrario consentir una petición de este tipo por cuanto resulta jurídicamente a todas luces improponible. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que, el Juez como garante de los principios constitucionales relacionados al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, así como director del proceso, que en cuya funciones recae el pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como de velar por el acatamiento de las normas de orden público anteriormente mencionadas, máxime, cuando se trata de un lote de terreno del Dominio Público, considera esta Jurisdicente Agrario pertinente y ajustado a derecho declarar este Tribunal Sin lugar la apelación ejercida; pues de hacerse se estarían violentando principios rectores del derecho agrario y normas de orden público, que afectarían por ser un bien inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-03-2024 cursante a los folios 211 al 212, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.949, parte Demandante-Apelante; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Alias del estado Trujillo, de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173) al (201).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (24) de Enero del 2024, inserta a los folios (173 al 201).
TERCERO: No se condena en Costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (22-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg.Yolibeth Del Carmen Yepez Perez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:35 a.m. Conste.