REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00480.
DEMANDANTE: GREGORIO SALVADOR GARCÍA MEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, cuya su apoderada judicial es la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683.
DEMANDADOS
APELANTE: IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; cuya apoderada judicial es la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.082.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18-04-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; cuya apoderada judicial es la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.082; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (25) de Marzo del 2024, inserta a los folios (95 al 102), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (01 al 13), escrito libelar de fecha 25-10-2023, presentando por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, asistido en el acto por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683; en el cual expone en este acto, como en efecto lo hago demandar por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, con el fin; de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad y posesión agraria dentro de la unidad de producción denominada “Parcela Nº 414”, “Parcela Nº 415” y “Parcela Nº 416”. Ubicada la “Parcela Nº 414”, en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (47 has con 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 405, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 417 y Oeste: con la Carretera M; La “Parcela Nº 415”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 has), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 414, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 418 y Oeste: con Transversal 2; y la “Parcela Nº 416”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (46 has con 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415, Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la Parcela Nº 419 y Oeste: con la Carretera M; y que conforman una sola unidad de producción, donde he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua, con ánimo de dueño, desarrollando actividades agrícolas desde el año 2013; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.74, y de terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad. Asimismo, solicito una Medida Cautelar Innominada para proteger la actividad agrícola de interés público para la República.
Asimismo, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, (folios 95 al 102).
Seguidamente mediante auto de fecha 12 de Abril de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 190-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (112 fte/vto).
Por otro lado, en fecha 16-04-2024 se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 190-24, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo expediente Nº 00799-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (112) folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada y oída en un solo efecto. Folio (112 vto).
Seguidamente en fecha 17 de Abril del 2024, este Tribunal emite oficio Nº 106-24, dirigido al Tribunal Ad quo a los fines de remitir expediente Nº 00799-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (112) folios utilizados, en virtud de la existencia de error en la foliatura, por cuanto se ordenó su remisión hasta tanto fuera corregido el error. Folio (113).
En fecha 18 de Abril de 2024, el Tribunal Ad quo dicto auto mediante el cual visto oficio 106-24, remitido por esta Superioridad en fecha 17 de Abril de 2024, da por recibido el expediente Nº 00799-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (112) folios utilizados, y ordena su entrada a la misma nomenclatura de ese Tribunal. Folio (114).
Seguidamente en esta misma fecha (18-04-2024), el Tribunal Ad quo, dicto auto mediante el cual, visto oficio 106-24, remitido por esta Superioridad en fecha 17 de Abril de 2024, ordena la corrección solicitada y asimismo la remisión de expediente Nº 00799-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (112) folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada y oída en un solo efecto, a esta alzada, con oficio Nº 200-24. Folio (115 fte/vto).
En fecha 23 de Abril del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal A quo en esta alzada, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 25-03-2024, cursante a los folios (95 al 102) quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00480, folio (116).
Seguidamente el día 29 de Abril de 2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el profesional del derecho abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, (folios 117 al 119 fte/vto).
Aunado a esto en fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por la Abg. Ruthzarky Escalona Peredo; de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 120 fte/vto).
Posteriormente el día 07 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (120).
En consecuencia, en fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandadas apelantes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 a.m. Folio (122 al 123 fte/vto).
El día 16 de mayo de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial; mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.082, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRENE GARCIA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (25) de Marzo del 2024, inserta a los folios (95 al 102). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (25) de Marzo del 2024, inserta a los folios (95 al 102). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.014.321, siendo su apoderada judicial la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LAS POSESIÓN AGRARIA, contra los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.749, cuya apoderada judicial la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.082. en el cual expone, como en efecto lo hago demandar por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POSESORIA, con el fin; de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad y posesión agraria dentro de la unidad de producción denominado “Parcela Nº 414, Parcela 415 y Parcela Nº 416”, ubicada la “Parcela Nº 414” en el sector centro, carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalia y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalia, municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cuarenta y siete hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 has con 500 m2), cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 405; SUR: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; ESTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 417; y OESTE: con la carretera M; ubicada la “ Parcela Nº 415”, en el sector centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalia y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalia, municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, con una superficie aproximadamente de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 414; SUR: Terreno ocupado por la parcela Nº 416; ESTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 418; y OESTE: con la transversal 2; y la “Parcela Nº 416”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento campesino Santa Rosalia y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalia del estado Portuguesa, con una superficie aproximadamente de cuarenta y seis hectáreas con quinientos metros (46 Has con 500 M2), cuyo lindero NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; SUR: Rompe Viento; ESTE: Terreno ocupado con la parcela Nº 419; y OESTE: con la carretera M. El anterior lotes de parcelas, anterior identificadas como “Parcela Nº 14”, “ Parcela Nº 415” y “Parcela Nº 416”, y que conforman una sola Unidad de Producción, donde he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño, desarrollando Actividades Agrícolas, desde el año 2013; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por los ciudadanos Irene García Mesa, titular de la cedula de identidad Nro: E-81.122.432; y Carlos Pastor Leal Moyetones. Titular de la cedula de identidad Nro: V-8.657.749, y de terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto en cuanto a su identidad. Así mismo, solicito una Medida Cautelar Innominada para proteger la actividad agrícola de interés público para la Republica.
El Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro: PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre lotes de terrenos denominados “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicada la parcela Nº 414 en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de cuarenta y siete hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 417; y Oeste: con la carretera M, la parcela Nº 415 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie de aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 414; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 418; y Oeste: con la trasversal 2; y la parcela Nº 416 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproxima de cuarenta y seis hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 419; y Oeste: con la carretera M; por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIAMESA. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-03-2024 la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.082., ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25-03-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 10-05-2024, donde se dejó expresa constancia de la expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandados apelante ni por si ni por medio de defensor público agrario. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, apoderada judicial de la parte demandante, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por las partes demandadas apelantes contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 25-03-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 26-03-2024 la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.082, asistiendo en este acto, partes demandados/apelantes en la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 25-03-2023, inserta en el folios 95 al 102, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Apelo, me opongo a la decisión dictada por este digno tribunal, de la Medida Cautelar, donde decretan Medida Innominada Protección a la posesión y Actividad Agraria ya que el ciudadano demandante es un poseedor ilegitimo, y vilento, visto que no cumple con los artículos de la ley de tierras y desarrollo agrario, el articulo décimo segundo y con el artículo 772 del código civil, ya que los ciudadanos demandados, son adjudicados por el instituto nacional de tierras y toda su tramitación legal, la cual se encontrar presente en la demanda consignado bajo los números de los folios 83 al 256,-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes demandadas/apelantes no fundamentaron la apelación.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las partes demandados apelantes a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 10-05-2024 cursante al folio (123), que las partes demandados/apelantes no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las partes demandados/apelantes contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 26-03-2024, por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.082, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (25) de Marzo del 2024, inserta a los folios (95 al 102).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (25) de Marzo del 2024, inserta a los folios (95 al 102).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (27-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
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