REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº RA-2024-00481.
DEMANDANTE APELANTE:
DEMANDADO: Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO; Registro de Información Fiscal número J-30548512, siendo sus apoderados judiciales los abogados JUAN JOSÉ CABEZA MORENO Y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 44.017 y 183.450, respectivamente.
ALI OLWALDO GUALDRÓN DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.115, siendo sus apoderados judiciales los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO Y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268; en su orden.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (09) de Abril del 2024, inserta a los folios (110 al 115).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO
EN ALZADA:
SENTENCIA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18-04-2024, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, tal como consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125; cuyo apoderado judicial es el abogado JUAN JOSÉ CABEZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 09 de abril del 2024, inserta a los folios (110 al 115); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente en fecha 24 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 09-04-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00481, (folio 128).
Aunado a esto en fecha 07-05-2024, se recibió escrito de contracción a la apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, parte demandado en esta causa, (folio 192).
Asimismo el día 08 de Mayo de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas pertinentes en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informas para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 am, (folio 130).
Aunado a ello en fecha 14 de Mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Apelante; asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.268; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes de la audiencia para dictar el Dispositivo del fallo al tercer (03) día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 p.m de la tarde (folios 131 al 133).
Seguidamente en fecha 17 de Mayo de 2024, se celebró Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 178-24 informando al Tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 15-04-2024, cursante a los folios 117 al 126 por la profesional del derecho el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.017 en su condición de apoderado judicial de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, parte demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (110 al 115).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (09) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (110 al 115).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA CAÑO RICO”, ubicado en la Nueva Florida hacia el Caserío La Aduana de Papelón, Sector Cachito de Venado con Campanita municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Caño Rico; Sur: terreno propiedad de Mario Rocco Mea Morena; Este: terreno propiedad de Mario Rocco Mea Morena y Oeste: terreno ocupados del señor Rafael Gallardo. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, tal como consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125; cuyo apoderado judicial es el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 09 de abril del 2024, en la cual declaró:
Primero: La falta de capacidad de representación judicial de la ciudadana Camela Dinatale de Mea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.739, representada por sus apoderados judiciales abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.017 y 183.450, respectivamente; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, de los ciudadanos Masiel Mea Dinatale, Maria Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale, que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara en contra del ciudadano ALI OSWALDO GUADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, representado por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en su orden. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, al ser un elemento esencial de la relación jurídica procesal; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo. Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Este Tribunal de Alzada, vista la revisión realizada de la presente causa en el cual existe violación de una norma de orden público en el iter del procedimiento y el juez como director del proceso, en cualquier estado y grado de la cusa puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión y la nulidad del proceso si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley como ocurrió en el presente caso, en el que el juez declaro la falta de representación judicial y la extinción del proceso, anulando todo lo actuado. Estando en la oportunidad legal correspondiente se observa que esta Alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que los abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, JUAN JOSÉ CABEZA MORENO Y CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES, debidamente identificados en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.739, actuando en nombre propio y en carácter de representante, no siendo esta Abogada titulada y matriculada, y este a su vez, le confirió poder a los referidos abogados antes señalados, concluyendo está Alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se constató que una de las partes está designada por alguien que no es Abogada y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, con relación a lo anterior se ha establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Sentencia N° 638, de fecha 16-12-2010, expediente N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20-06-2011, expediente N° 2010-400, caso: Iván Mujica González, contra la Empresa Campesina, Centro Agrario Montañas Verdes).
En consecuencia este Tribunal concluye que la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.739, al incurrir en la falta de representación carece de la legitimación para actuar y conferir poderes a la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, por cuanto la referida ciudadana no es abogada, siendo una exigencia legal y exclusiva para los profesionales del derecho siendo ineficaz las actuaciones judiciales y que no demuestren válidamente la representación que ostentan. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1170 de fecha 15 de junio de 2004 caso Manuel Capón Linares en el que se precisó:
“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, ya antes señalada estableció que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede otorgar poderes en nombre propio y representación, de la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el apelante, en consecuencia es innecesario analizar el fondo del asunto sometido a controversia y el acervo probatorio aducido por las partes en virtud de lo aquí delato en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 15-04-2024, cursante a los folios 117 al 126 por la profesional del derecho el abogado Juan José Cabeza Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.017 en su condición de apoderado judicial de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, RIF: J-30548512, parte demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (110 al 115).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (09) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (110 al 115).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (27-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:37 p.m. Conste.
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