REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00471.
DEMANDANTE
Jesús Aníbal Benavides Gordillo, Janett Elizabeth Gordillo Bello, María de las Nieves Balza Gordillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.966.864, V-5.943.962, V-26.442.375, en su orden; siendo su apoderado judicial el abogado Rooseverth Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.268.





DEMANDADO
APELANTE: Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, en su orden, asistidos en este acto por el Defensor Público Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (08) de Marzo de 2024, inserta a los folios (125 al 137).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 01-04-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, asistiendo en este acto a los ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (08) de Marzo del 2024, inserta a los folios (125 al 137); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Por otro lado mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00591-A-21 con oficio Nº 149-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 152 fte/vto).
Seguidamente en fecha 04 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 08-03-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00471, (folio 153).
Asimismo el día 10 de Abril de 2024, se recibió diligencia por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, a los fines de solicitar copia certificadas de las documentales marcadas con las letras A) Título de Adjudicación Socialista Agrario; B) Plano de ubicación Geográfico; C) Acta de Inspección Judicial; D) Fotos de la Inspección Judicial; E) Informe de Experticia Técnico con sus Anexos; F) Informe de Experticia con sus Anexos; G) Dispositivo de la Sentencia; H) Sentencia Definitiva; I) Escrito de Apelación; J) Auto del Tribunal de fecha 22-03-24; K) Oficio Nº 149-24 y L) Auto del Tribunal de fecha 04-04-24, (folio 154).
Aunado a esto en esta misma 17-04-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir copia certificadas por el Defensor Público Primero Agrario de la parte demandante-apelante abogado Andrés Rodríguez, en fecha 10-04-2024 (folio 155).
Seguidamente el día 22 de Abril de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, (folio 156).
En este mismo orden en fecha 25 de Abril de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, la suspende por cuanto el Defensor Público Primero Agrario de la parte demandada-apelante abogado Andrés Rodríguez presenta malestar general (gripe), y la fija para el día Lunes 29-04-2024 a las 09:00 a.m de la mañana. (Folio 157).
Aunado a ello en fecha 29 de Abril de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente el Defensor Público Provisorio Primero Agrario Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la parte Demandada-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Rooseberth Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.268, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (folios 158 al 159 fte/vto).
Por último llegada la fecha 03 de Mayo de 2024, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 152-24 informando al tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21-03-2024, por el Defensor Público Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, en su orden, en su condición de demandados apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (08) de Marzo de 2024, cursante a los folios (125 al 137). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Marzo de 2024, cursante a los folios (125 al 137). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dado que los demandados apelantes encuentran asistidos por el Defensor Público Agrario. (Folios 160 al 162).
En fecha 14 de Mayo del 2024, esta Superioridad dicto auto difiriendo por un lapso de quince (15) días continuos la publicación del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 163).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA el cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGOPECUARIA JMB” ubicada en el sector Quebrada Honda, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros (354 has con 3.268 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos Baldíos.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión postulada por los accionantes ciudadanos Jesús Aníbal Benavides Gordillo, Janett Elizabeth Gordillo Bello, María de las Nieves Balza Gordillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.966.864, V-5.943.962, V-26.442.375, en su orden; siendo su apoderado judicial el abogado Rooseverth Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.268, es la conocida como Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de acuerdo a lo establecido con los artículos 197 ordinales 1º, 7º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el demandante expone que desde el año 2018 específicamente el 04 de Julio del mismo año adquirí por medio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, quien autoriza a través de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creada mediante decreto número 1546 de fecha 09 de Noviembre del 2001, reformada en fecha 29 de Julio del 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 extraordinario al Instituto Nacional de Tierras, representado por el ciudadano Luis Fernando Soteldo y en fecha 04 de Julio de 2018 aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18242121218RAT0230873 a favor de la Red Familia Balza sobre un lote de terreno denominado “AGOPECUARIA JMB”, ubicada en el sector Quebrada Honda, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (354 has con 3.268 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos Baldíos, tal como se desprende de documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando los ciudadanos que la ciudadana María Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.404 y un grupo de personas más que apoyan la acción ingreso en forma violenta a las adyacencias del predio y procedió a constituir viviendas improvisadas (ranchos) de madera de árboles que talaron dentro de la finca plástico utilizados como techo para dichos ranchos, todo esto dentro de la “AGOPECUARIA JMB”, específicamente en la parte principal de la finca, en algunas áreas aledañas al Rio Portuguesa, y en la zona de protección ambiental, privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mí, en un área de terreno que abarca, aproximadamente, CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), configurándose así, un verdadero despojo de toda la parte principal y la entrada de la Agropecuaria JMB, tratándome con insultos y amenazas cada vez que intentaba dialogar con ellos, hemos hecho el mayor esfuerzo para que por la vía pacífica y del dialogo estas personas abandonen los predios y eviten el comportamiento hostil y desafiante que tienen en aras de agotar todas las vías pacíficas y de mediación, nos dirigimos a la Defensoría del Pueblo para formular la denuncia del atropello que estábamos siendo objeto por estos ciudadanos que violando las leyes nacionales específicamente el artículo 86 de la Ley de Tierras, ingresan sin permiso alguno al predio…los ciudadanos demandados se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia a diario, entrando y saliendo a su antojo, se apoderaron de la vivienda familiar de manera violenta y hasta la fecha de hoy se niegan a desalojarla, sustrajeron 6 sacos de semilla de maíz que son de mi propiedad y la sembraron en las tierras de la Agropecuaria antes mencionada sin nuestra autorización, durante este periodo se perdieron 14 reses y los 3 caballos que tenían en la finca para los trabajos de la misma, lo que altera, evidentemente la tranquilidad y la paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan…
Admitida la demanda en fecha 10 de Noviembre del 2021, se ordenó la citación de los demandados querellados para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa dentro de los cinco (05) días continuos siguiente a la presente fecha, pero en virtud que fue imposible la práctica de las mismas como consta en las diligencias del alguacil el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, en su orden, ordenándose a proceder a la publicación en los diarios Ultima Hora y Ultimas Noticias, cursante al folio 266, siendo consignado en el expediente el día 27 de Mayo del 2022 tal como consta en los folios 268 al 271 de la pieza principal.
En fecha 01-07-2022 consta en autos escrito de contestación de la demanda por ante el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en donde niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido la posesión agraria sobre el predio que actualmente ocupa y trabaja mis representados ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, desde hace dos años aproximadamente, en forma pública y pacífica, los cuales ingresaron en estos terrenos baldíos, haciendo vida activa y constante, donde hemos fomentado bienhechurías como casa, perforaciones para suministro de agua, cerca perimetrales, y desarrollo de diferentes cultivos de acuerdo con la época de la siembra, así mismo niega, rechaza y contradice que la parte actora haya tenido producción agropecuaria, como cría y engorde de ganado en el predio ocupado por mis representados, eso es falso de toda falsedad y así quedara demostrado como es falso que la parte actora contribuya a la satisfacción de las necesidades del país, como lo afirma en el libelo de demanda al decir que ocupaba un predio de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (354 Has con 3268 M2) y veintidós (22) animales ganado vacuno…
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente social del proceso judicial agrario, se estima que, en favor del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclaman, lo cual se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas (vid. sentencia N° 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar). Dicho de otro modo, es una obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente.
En este sentido la parte demandada apelante ejerció recurso de apelación como la desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (08) de Marzo de 2024, inserta a los folios (125 al 137), en el cual aduce que la sentencia emitida no contiene los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia emitida por los jueces, alegando que no hubo fundamentación de derecho, por cuanto violento la norma establecida en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, alegando la parte demandante que el folio 135 de la segunda pieza, se establecieron los requisitos para la procedencia de la acción posesoria por despojo indicando lo siguiente:
1.-La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2.-La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por la demandada.
3.- El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
Ciudadana juez del texto trascrito se pudo observar que la sentencia no cumple con el segundo requisito del numeral 2 de acuerdo al principio de inmediación, el ciudadano juez Ad quo dejo constancia que el predio denominado fundo “AGOPECUARIA JMB”, se encuentra ocupado por diferentes personas, en consecuencia la recurrida debió haber sido declarada sin lugar de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a fin de favorecer a los ocupantes precarios y no haber generado una sentencia inejecutable de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil… en este sentido considera pertinente que la sentencia antes mencionada viola el orden público toda vez que adolece vicos de inmotivación, debido a que la misma no indica en cual de los supuestos medios de pruebas y hechos constituidos encuadro el sentenciador para determinar la procedencia de la acción, ciudadana juez del análisis exhaustivo de la pruebas testimoniales de los ciudadanos Ramón Mejías González y Jesús Henrique Leal Márquez suficientemente identificados en los autos la cual riela en los folios 133 vto de la segunda pieza, podrá observar al momento de las preguntas y repreguntas y las reiteradas contradicciones entre una valoración y otra…
En este orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia han venido estableciendo que el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que uno de los requisitos de la sentencia es que contenga los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existe las explicaciones de la actividad intelectual del Juzgador, para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el Juez o Jueza para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, en donde el juez debe revisar y examinar cada uno de los vicios en la sentencia apelada
Al examinarse el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, encontramos que hubo suficiente razonamiento, en cuanto al establecimiento de los hechos, pues se fijó cuáles eran los hechos controvertidos, que surge de Fijación de los Hechos y los límites de la controversia tal como consta en el folio 305, en cuanto al accionante que ejerce la pretensión posesoria agraria por despojo, de un lote de terreno o superficie sobre un lote de terreno denominado “AGOPECUARIA JMB” ubicada en el sector Quebrada Honda, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros (354 has con 3.268 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos Baldíos y analizo las defensas planteadas por la parte demandada en referencia que los ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, ejercieron la posesión agraria por vías de hecho, producto de la violencia o arbitrariedad que caracteriza el despojo, en tal sentido, para declarar con lugar la pretensión posesoria agraria por despojo el juez del Tribunal ad quo, se basó en la prueba testimonial, que si bien es cierto es considerada como la prueba reina, en virtud, de la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del 2021, por lo que es de considerar de acuerdo a los razonamientos, que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola, pero ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí que, si los ciudadanos demandados, consideraban que tenía un mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, no debió mediante vías de hecho o por actos de violencia entrar a ejercer posesión material sobre el fundo denominado “AGOPECUARIA JMB”, por cuanto, para ese momento la posesión del predio la estaban ejerciendo los ciudadanos demandantes Jesús Aníbal Benavides Gordillo, Janett Elizabeth Gordillo Bello, María de las Nieves Balza Gordillo, plenamente identificados en autos. De manera que, para el momento de la abrupta irrupción, los demandantes se encontraban en ejercicio material de su derecho legítimo a poseer lo cual quedó suficientemente demostrado de las actas procesales que componen el expediente.
En ese sentido, entendiendo que el fallo recurrido fue confirmado en su totalidad por este Órgano Jurisdiccional, conociendo en Alzada del presente Recurso de Apelación deviene de la acción posesoria agraria por despojo de acuerdo a los postulados previstos en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo se circunscribe en determinar si están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (vid. sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, Caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros.)
Por lo que esta juzgadora debe examinar de acuerdo al criterio arriba establecido las deposiciones del ciudadano RAMON MEJIAS GONZALES:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato comunicación al ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde conoce al señor Benavides? CONTESTO: “del parcelamiento donde estamos, que es quebrada honda, sector gavilán”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando si conoce al ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “hace cinco años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la actividad que desempeña el ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “desde que yo llegue allí él tenía una ganadería eso fue lo que yo vi ahí y lo que hizo, hasta ahorita sé que tiene ganadería”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta del tipo de ganadería que tiene el ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “tiene ganado de ordeño y ganado de engorde”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene produciendo el ciudadano Jesús Benavides en el predio? CONTESTO: “desde el 2018 hasta el 2021”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe la razón por la cual el ciudadano Jesús Benavides tiene la producción de ganado hasta el 2021? CONTESTO: “porque él tenía un ganado allí y tuvo sacarlo por asunto de que el pasto en verano hay poca agua y tenía que sacar el ganado, en el momento que él lo saca le invadieron sus tierras”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le contra en qué fecha entraron esos ciudadano al predio de la agropecuaria? CONTESTO: “si el 8 de febrero del 2021”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, porque sabe de esa información de la entrada de esas personas en el predio? CONTESTO: “porque a primera hora de la mañana, cuando yo recibo ahí, sentí el ruido de los vehículos cuando se estaban metiendo al predio del señor, picaron el alambre y se metieron”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce el ciudadano Genadio Castellano? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que hacia el ciudadano Genadio Castellano en la agropecuaria? CONTESTO: “era o es el encargado de la agropecuaria”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, enseguida expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Yaneth Gordillo, Jesús Benavidez y María de las Nieves? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: “hace cinco años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, diga el testigo si los ha visto y le consta que han trabajado el predio en conflicto? CONTESTO: “si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, que actividad agraria ha realizado los ciudadanos Yaneth Gordillo, Jesús Benavidez y María de las Nieves en el predio en conflicto? CONTESTO: “ganadería”.

Deposiciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato comunicación al ciudadano Jesús Benavides y a la familia Balsa? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde conoce al señor Benavides? CONTESTO: “yo lo conozco cuando llego al sector quebrada honda, me lo presento su encargado el señor Genadio Castellanos”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la actividad económica que desempeña el ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “si la conozco, se encarga de cría de ganadería y ceba y siembra de pasto”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo está produciendo ganadería el señor Jesús Benavides? CONTESTO: “el llego más o menos como a mediados del años 2018 hasta el 2021 que vi que estaban los animales ahí en la finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por que afirma que el ciudadano Jesús Benavides obtuvo ganadería hasta el 2021? CONTESTO: “el tubo los animales en ese predio hasta la primera semana de febrero del 2021 que fue cuando los saco”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, porque le consta que en la primera semana de febrero el saco el ganado de allí? CONTESTO: “el saco los animales porque esa zona se quedó sin pasto, fue una temporada de verano y falta de agua, por eso el tomo la decisión de sacar los animales de la finca”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha exacta en que sacaron a los animales de ahí? CONTESTO: “el 3 de febrero de 2021”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cuál es la razón por la cual no siguen los animales en dicho predio? CONTESTO: “lo saco por falta de pasto en ese momento, ese fue un verano fuerte”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta por que el ciudadano Jesús Benavides no ha retornado el ganado a la dicha agropecuaria? CONTESTO: “no lo ha retornado por que le invadieron la finca, se le metió una gente ahí en esas fechas”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta en que forma ingresaron las personas al predio del ciudadano Jesús Benavides? CONTESTO: “la gente entraron a la finca de forma violenta, el señor Benavides tenía un candado en un portón y tumbaron el candado e ingresaron a dicho predio”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en que esas personas ingresaron al predio? CONTESTO: “si mal no recuerdo fue el 8 de febrero del 2021, alrededor de las cinco de mañana” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿por qué usted dice que fue a las cinco de la madrugada. Como le consta? CONTESTO: “porque yo tengo ganadería de ordeño en mi finca y esa es la hora de iniciar a la hora de campo, y mis instalaciones y casa están en la orilla de la carretera”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es vecino de Jesús Benavides? CONTESTO: “si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, enseguida expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, el nombre exacto de la finca en conflicto? CONTESTO: “agropecuaria JMB”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, la dirección exacta de la finca en conflicto y cuantas hectáreas aproximadamente tiene? CONTESTO: “esa queda en la carretera vida quebrada honda, específicamente en el gavilán, tiene aproximadamente 350 hectáreas”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, los nombres de la familia balsa? CONTESTO: “yo ahí conozco solo a Jesús Benavides”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, que tipo de pasos hay en el predio en conflicto y cuantos animales habían en el predio? CONTESTO: “hay pasto jaragua, pasto sembrado toledo y pasto sembrado dcumbres y habían aproximadamente 50 animales”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimientos de las personas que ocupan el predio en conflicto? CONTESTO: “ahorita los que están ocupando en el fundo en conflicto es enrique, Genadio Castellanos, María, de los que yo conozco son ellos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento como adquirieron el predio las personas anteriormente mencionadas, que dicen usted conocer? CONTESTO: “bueno, cuando ellos pasaron a la fuerza al predio, tumbaron los candados y las cercas”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTO: “el 8 de febrero del año 2021, alrededor de las 5 a la 6 de la mañana”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista a los ciudadanos José Bastidas, Bernardino Rivero, Beatriz Fernández, Teodoro Dun, Marie Betancourt y Rafael Castellanos? CONTESTO: “si conozco a los tres últimos, al señor Teodoro Dun, a Marie Betancourt y a RafaEl Castellanos”. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted vio a los demandados romper el candado de la finca? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué distancia existe desde la agropecuaria monte suba y la Agropecuaria JMB? CONTESTO: “de la entrada a la finca a la agropecuaria habrán unos 400 metros”.
Este Tribunal aprecia y valora la deposición de estos testigos por cuánto los mismos conocen de los hechos y del despojo ocurrido en fecha 08 de Febrero del 2021, quedando evidenciado el modo, tiempo y circunstancia de los hechos ocurridos por cuanto las declaraciones de estos son contestes no son contradictorias y demuestran seguridad en sus preguntas y repreguntas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio probándose con ello la posesión agraria ejercida y el despojo ocurrido de forma violenta por los demandados. Así se decide.
En sintonía con lo antes alegado, se enfatiza que en el presente juicio quedó demostrado la posesión agraria como un hecho material por parte de los demandantes y la ocurrencia del despojo por parte de los demandados, siendo determinados con la procedencia de los requisitos de la posesión y del despojo en la fijación de los hechos, lo cual se demostró y se evidenció en el iter del procedimiento con las pruebas de inspección judicial, prueba de informe, documental y la experticia, siendo demostrado con la prueba testimonial y admiculados con los demás medios probatorios y las documentales, pero si bien es cierto cursa en los autos la prueba de oficio de experticia que es aquella facultad otorgada a los jueces en búsqueda de la verdad y materialización de la justicia como lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de determinar las aéreas del fundo objeto de controversia y siendo evacuada esta prueba donde se les permitió a las partes el control de este medio probatorio demostrándose con ello que el área despojada pertenece a la “AGOPECUARIA JMB”, a través de la prueba de experticia.
Todo este cumulo probatorio que fue valorado en la sentencia que cursa en los folios 125 al 137 por el juez de Primera Instancia lo que permitió el análisis de la Litis controvertida, donde no existe incongruencia entre la decisión dictada con la pretensión deducida ya que versa en autos que el Tribunal Ad quo en su motivación resolvió cada uno de los alegatos expuestos por la parte, es decir, se cumplió con el principio de exhaustividad que se le impone al sentenciador para poder cumplir y decidir lo alegado y probado en autos, ya que al ser trabada la Litis de la controversia las partes tenían la obligación de probar sus hechos como medios probatorios, que sirven de fundamento para el conocimiento y el grado intelectual del sentenciador de determinar la acción de despojo y de restituir el lote de terreno que surgió una vez siendo analizada la prueba testimonial ya que se configuro los requisitos elementales de la misma y permitió que en el desarrollo del iter procedimental quedara evidenciado en los autos y que si bien es cierto al ser analizada las pruebas documentales se cumplió con lo probado en autos, ahora bien la parte apelante, alega el vicio de incongruencia positiva lo cual no se evidencio en la presente sentencia ya que no existe extralimitación por ante el sentenciador que sea más allá del problema judicial de la Litis controvertida y donde están enmarcadas dentro de los requisitos de la procedencia de la acción posesoria restitutoria, precisado lo anterior resulta necesario y no menos importante establecer esa línea divisoria dentro de las acciones posesorias por despojo que se han venido desarrollando en al presente sentencia, y que no da lugar a dudas que existan contradicciones o ambigüedades en la sentencia apelable ya que fueron examinados los pedimentos formulados en el debate probatorio, en razón de ello la parte actora al demostrar los requisitos de procedencia de acción propuesta y el despojo ocurrido declara sin lugar el recurso de apelación y las defensas aducidas por los demandados apelantes.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21-03-2024, por el Defensor Público Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Genadio Antonio Castellano, María Carreño, María Betancourt, Johan Alvarado, Bernardino Rivero, Luis Alfredo Rojas, José Castellano, María González, Teodoro Dun, Rafael Castellano, Enrique García, Beatriz Hernández y José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.657, V-18.296.404, V-19.573.563, V-30.984.650, V-10.728.906, V-24.688.637, V-14.557.187, V-17.881.121, V-18.670.794, V-12.723.984, V-12.642.652, V-17.618.219 y V-17.880.805, en su orden, en su condición de demandados apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (08) de Marzo de 2024, cursante a los folios (125 al 137).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (08) de Marzo de 2024, cursante a los folios (125 al 137).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dado que los demandados apelantes se encuentran asistidos por el Defensor Público Agrario.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (28-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.