REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº MA-2024-00476.
SOLICITANTE: JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.147.625, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742.
CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:
SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud de fecha 08-04-2024, cursante a los folios (01 al 12), presentado por el ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.625, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742; el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.
La parte solicitante de la medida alega que, ha venido trabajando de forma ininterrumpida, pacífica e inequívoca en la unidad de producción denominada “FINCA DON JOAQUÍN”, y que en la actualidad se encuentra totalmente productiva a la vista de todos y dando fiel cumplimiento a la función social que debe cumplir la tierra (PRODUCCION DE ALIMENTOS), en consecuencia me convierte en sujeto beneficiario preferencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 12, 13 y 14, ASI COMO AL PRINCIPIO SOCIALISTA AGRARIO UNIVERSAL DE QUE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA. En el tiempo que he venido ocupando me he dedicado a fomentar, y mantener una producción eficiente, acondicionando la unidad de producción con los agros soportes que allí se requieren.
Arguye el solicitante que empecé a ocupar el lote de terreno, y he realizado todas las diligencias pertinentes haciendo acto de presencia en varias oportunidades por ante la ORT Portuguesa sede Acarigua, tratando de consignar todos los requisitos y que se me expida el correspondiente título a mi favor, por cuanto soy beneficiario preferencial de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que en la actualidad no he podido regularizar mi posesión debido a que los funcionarios me informan que debo desocupar porque el lote de terreno será adjudicado a una apersona quien realizo una solicitud sobre el predio que yo estoy en plena posesión y producción, y que con esta actitud me están violando mis derechos, amén de que exista una amenaza de ser despojado de mi posesión. El día MARTES 02-04-2024, una comisión del INTI-sede Acarigua, hicieron acto de presencia en la unidad de producción “FINCA DON MARCIAL”, quien es mi vecino los cuales estaban realizando una inspección en el referido lote de terreno yo me acerque a presenciar lo que estaba pasando y en ese momento los funcionarios me indican que le diera permiso para que midiera mi lote de terreno y me informa que había una solicitud de una tercera persona…
El día 11 de Abril del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa anotándolo bajo el N° MA-2024-00476, (folio 18).
Aunado a ello en esta misma fecha se admitió a sustanciación la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se fijó Inspección Judicial para el día miércoles 17 de Abril del presente año a las 11:00 a.m, (folios 19 al 20).
El día 11 de Abril del 2024, se Ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y al Comandante de la Zodi 33 del estado Portuguesa y se libró boleta de notificación al practico designado al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, de profesión ingeniero, (folios 21 al 24).
En esta misma fecha se evidencia de los autos que el ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO, plenamente identificado en autos donde confirió poder Apud Acta al profesional del derecho abogado TANIA RIVERO PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, inserto en el folio 25.
En fecha 12 de Abril del 2024, este Tribunal evidencia del escrito libelar que fue presentado en fecha 08-04-2024, inserto en el folio 10 que la parte solicitante de la medida promueve prueba testimonial del ciudadano Erwin Marcial Dobobuto López, y es por ende que esta superioridad Admite dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fija su evacuación pare el día lunes 22 de abril a las 10:00 a.m. (folio 26).
El día 12 de Abril del 2024, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al ciudadano Ing Mario Ramón Urquiola Escalona, en su condición de practico designado siendo recibido y firmado por el mismo, folios 27 al 28.
Este Tribunal constata que una vez recibida la boleta de notificación del practico designado se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de que acepta el cargo designado y previa juramentación, folio 29.
El día 17 de abril del 2024 este Tribunal dictó auto de sustanciación difiriendo la evacuación de la Inspección Judicial para el día 18 de abril del 2024 a las 11:00am ordenándose de forma inmediata librar oficio y boleta de notificación correspondiente, para la práctica de la inspección y en esta misma fecha se designó el práctico y librándose los oficios a las autoridades correspondientes folios 30 al 46.
Seguidamente dándose cumplimiento a lo ordenado se levantó acta de inspección judicial el día 18-04-2024 sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUIN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO PARTICULAR: Que se deje constancia del lugar donde se encuentre constituido el Tribunal: SEGUNDO PARTICULAR: Que se deje constancia quienes son las personas que trabajan y ocupan el predio: TERCER PARTICULAR: Que se deje constancia con la ayuda del practico y fotógrafo la actividad que se realiza en la unidad de producción finca Don Joaquín. CUARTO PARTICUAR: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de las bienhechurías y estado de las mismas en la referida unidad de producción Don Joaquín. QUINTO PARTICULAR: Que se deje expresa constancia con la ayuda del practico y fotógrafo de todas las maquinarias y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas existentes en la Unidad de Producción finca Don Joaquín, SEXTO PARTICUAR: que se deje constancia y detallada con la ayuda del practico y fotógrafo en la unidad de producción finca Don Joaquín se encuentra totalmente productiva o improductiva los mismos fueron evacuados en la presente acta consignándosele al practico designado un lapso de seis (06) días de despacho para la consignación del informe técnico y las fotografías, aunado a ello se dejó constancia de la parte solicitante y del apoderado judicial. Este Tribunal ordeno de oficio la evacuación de un único particular de la forma siguiente: que se deje constancia con la ayuda del practico designado de las vías internas e instalaciones, galpones, corales y demás anexidades dentro de la finca Don Joaquín con sus respectivas cantidades.
En este orden de ideas este Tribunal levanto acta de testigo en fecha 22 de Abril del 2024 a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la parte promovente y del ciudadano Erwin Marcial Dobobuto López, Testigo promovido (Folios 52 al 53).
En fecha 29 de abril del 2024 corre a los autos diligencia presentada por el ingeniero Mario Ramón Urquiola de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-12.238.287 mediante el cual solicita una prórroga de un (01) día y en esta misma fecha el Tribunal se pronuncia con auto de sustanciación y le concede el lapso correspondiente cursante a los folios 54 al 55.
Consta en el expediente el informe realizado por el practico designado de fecha 30 de Abril del 2024, en el cual fueron detallados los particulares objeto de inspección y acompañados de las fotografías inserto en los folios 56 al 97.
El día 02 de Mayo deL presente año en curso se celebró la Única Audiencia Oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, se dejó constancia de la apoderado judicial de la parte solicitante y fue diferida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para el conocimiento de la presente medida inserto en los folios 99 al 100.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona.
La parte solicitante de la medida alega que, ha venido trabajando de forma ininterrumpida, pacífica e inequívoca en la unidad de producción denominada “FINCA DON JOAQUÍN”, y que en la actualidad se encuentra totalmente productiva a la vista de todos y dando fiel cumplimiento a la función social que debe cumplir la tierra (PRODUCCION DE ALIMENTOS), en consecuencia me convierte en sujeto beneficiario preferencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 12, 13 y 14, ASI COMO AL PRINCIPIO SOCIALISTA AGRARIO UNIVERSAL DE QUE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA. En el tiempo que he venido ocupando me he dedicado a fomentar, y mantener una producción eficiente, acondicionando la unidad de producción con los agros soportes que allí se requieren.
Arguye el solicitante que empecé a ocupar el lote de terreno, y he realizado todas las diligencias pertinentes haciendo acto de presencia en varias oportunidades por ante la ORT Portuguesa sede Acarigua, tratando de consignar todos los requisitos y que se me expida el correspondiente título a mi favor, por cuanto soy beneficiario preferencial de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que en la actualidad no he podido regularizar mi posesión debido a que los funcionarios me informan que debo desocupar porque el lote de terreno será adjudicado a una apersona quien realizo una solicitud sobre el predio que yo estoy en plena posesión y producción, y que con esta actitud me están violando mis derechos, amén de que exista una amenaza de ser despojado de mi posesión. El día MARTES 02-04-2024, una comisión del INTI-sede Acarigua, hicieron acto de presencia en la unidad de producción “FINCA DON MARCIAL”, quien es mi vecino los cuales estaban realizando una inspección en el referido lote de terreno yo me acerque a presenciar lo que estaba pasando y en ese momento los funcionarios me indican que le diera permiso para que midiera mi lote de terreno y me informa que había una solicitud de una tercera persona…
Ahora bien, descrito los hechos narrados la parte solicitante al interponer la presente medida ante este Tribunal alega en el folio 02 lo siguiente:
El día MARTES 02-04-2024, una comisión del INTI-sede Acarigua, hicieron acto de presencia en la unidad de producción “FINCA DON MARCIAL”, quien es mi vecino los cuales estaban realizando una inspección en el referido lote de terreno yo me acerque a presenciar lo que estaba pasando y en ese momento los funcionarios me indican que le diera permiso para que midiera mi lote de terreno y me informa que había una solicitud de una tercera persona…
Versa del párrafo subrayado, los hechos de perturbación que se ha venido presentando con los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo este un ente encargado de la regularización de las tierras, el cual ha venido impidiendo la continuidad de las labores agrícolas, sin embargo, este Tribunal siendo competente por la materia y arriba detallado, no puede dejar de conocer las medidas agrarias dentro de este Órgano Jurisdiccional y que por la naturaleza jurídica estas medidas preventivas están destinadas a evitar un daño eminente y que se encuentran alineadas en el marco del desarrollo del derecho privado teniendo como ejemplo de ellas las dirigidas a preservar las acciones o perturbaciones que impidan la continuidad de la producción agrícola, aplicando a tales fines jurídicos la tutela típica preventiva y nominadas, que se entenderán como aquella cuya finalidad es adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando la circunstancia la impongan siendo analizadas desde la perspectiva del Derecho Agrario Venezolano y de los postulados Constitucionales.
El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei en su célebre obra denominada introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares consideran que la denominación más adecuada que debe darse es el de la procedencia cautelar porque así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales no solo por la cualidad de sus efectos si no por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos. De lo anterior resulta atinado que en el caso de las Medidas cautelares agrarias también conocidas como medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil aquellas dictadas en el ámbito del derecho agrario de carácter eminentemente social y de transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata de un deber de interés tutelados.
Así tenemos que para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona, perfectamente demarcados en la presente sentencia y asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 08-04-2024, en su escrito libelar que corre a los folios del 01 al 12.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo que satisface un derecho sustantivo o material determinando relativo a una protección peticionada al Estado para evitar lo ocurrencia del daño sobre la continuidad de la producción agraria tal como lo establece el artículo 152 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que las presentes medidas están destinadas a satisfacer una determinado cautela que si bien pudiera ser a favor de un interés social y colectivo a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de la principal.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Explanadas las características de procedencia de las medidas y los requisitos de procedencia que estén configurados para ser decretadas, este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” copia fotostática simple de la renuncia formal del ciudadano Orlando José Griman Castillo.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuánto se demuestra con ello la renuncia formal a la adjudicación que se le hiciera en fecha 23 de abril del 2020, nomenclatura 1010230609, al predio el Quijote con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), dicha renuncia la formulamos en virtud de que la empresa cambiara la actividad principal y se hizo a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.147.625. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de la constancia de ocupación torgada por el consejo comunal de la parroquia Hoja Blanca I y II del estado Portuguesa.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que el ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO ocupa el predio. Así se decide
Marcada con la letra “D” Copia fotostática simple de declaración jurada de no poseer otra parcela y carta de compromiso.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento por cuanto fue realizado ante el Instituto Nacional de Tierras a los fines y propósitos relacionados con la tramitación por ante dicho instituto del Título de tierras de conformidad con el artículo 59 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Marcada con la letra “E” Copia fotostática simple de contrato de compra venta de unas bienhechurías dentro del lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2).
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento por cuanto se demuestra la venta realizada al ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO. Así se decide.
La parte solicitante de la Medida promovió la prueba testimonial compareciendo el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, quien se le tomo la declaración y se dejó constancia.
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ? Respuesta: “Si conozco al ciudadano ERWIN DOBOBUTO de trato y comunicación ya que él es productor de la zona donde ambos somos productores”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno denominado Finca Don Marcial ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Aruare del estado Portuguesa? Respuesta: “Si conozco muy bien la Finca Don Marcial ya que colinda con mi finca queda justo al lado y ambos nos dedicamos a la ganadería en un mismo gremio”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ desarrolla actividades agrarias dentro de la Finca Don Marcial y cuáles son esas actividades? Respuesta: “si el señor ERWIN DOBOBUTO realiza actividades agrícolas en su Finca donde se dedica a las actividades de ganadería levante de cría de ganado de búfalo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como lo consta lo anterior alegado que se dedica a la cría de ganado bufalino? Respuesta: “Me consta por cuanto producimos lo mismo y estamos de colindante en el mismo predio y nos apoyamos en las actividades ganaderas desplegadas en los lotes de terreno”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN DOBOBUTO LOPEZ tiene implementos agrícolas como los que realiza las labores agrarias en la Finca Don Marcial y cuáles son? Respuesta: “Si realiza actividades con maquinarias, tractores y sus implementos como rastras, rotativas, fumigadoras entre otras utilizadas”. Sexta Pregunta: ¿¬Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, lo han querido desalojar de su predio y quienes son esas personas? Respuesta: “Si soy testigo de que lo han querido desalojar en este caso la institución del INTI alegando como primer momento que no realiza actividades en el predio”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día Martes 02 de Abril del 2024 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la Finca Don Marcial? Respuesta: “Si soy testigo presente de lo ocurrido el 02 de abril aproximadamente a las 11:00 de mañana donde una comisión del INTI se hizo presente junto a un señor al cual le iban adjudicar el predio del señor ERWIN DOBOBUTO, alegando de que su título estaba revocado, e incluso me pidieron permiso para ingresar a mi finca bajo el mismo proceso, donde andaban técnicos el Coordinador del INTI y las personas que desean ambas fincas”.
Este Tribunal aprecia y valora la declaración del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, por cuanto su deposición fue conteste y conoce los hechos ocurridos el día 24 de Abril del año 2024, y por cuanto en las preguntas formuladas no existe contradicción del testigo y de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se aprecia tales hechos. Así se decide.
En relación a cada una de estas documentales y la prueba testimonial las cuales deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 08 Abril del 2024, quedando evidenciado con la Inspección Judicial realizada en fecha 18-04-2024, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL: El tribunal queda constituido en la FINCA Don Joaquín, en el sector Buchi Balona, parroquia Buchi Balona, municipio Araure estado Portuguesa. A unos 12 kilómetros de la población más cercano Acarigua Se rectifican las coordenadas en el campo y algunos puntos son diferentes al plano que presento el propietario. En esta parte introductoria se determina un punto referencia dentro de la poligonal del lote, para establecer dichos puntos dentro de la red geodésica de la cartografía nacional. (Sirgas regven wgs84). Según información cartográfica emitida por el Instituto Simón Bolívar, bajo USO WGS84 REGVEN, con un GPS Garmin delimitada por las siguientes coordenadas: E=462621.17 N=1048161.00 en una de las instalaciones del predio. Se deja constancia en una imagen satelital del sitio y un plano con coordenadas norte y coordenadas este, dónde se encuentra ubicado el lote o superficie del lote de la poligonal y dónde se constituyó el tribunal en los anexos. SEGUNDO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA QUIENES SON LAS PERSONAS QUE OCUPAN Y TRABAJAN EL PREDIO. Dentro de la finca se encuentran trabajando las actividades agrícolas un total de 13 (trece) trabajadores de los cuales 5 (cinco) trabajadores se encontraban al momento de la evacuación de la inspección judicial y el resto de trabajadores se encontraban en sus labores agroproductiva dentro del predio, de igual forma se deja constancia que se encuentra ocupada la unidad de producción por el ciudadano JAIRO ALEMÁN DELGADO. TERCER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTOGRAFO LA ACTIVIDAD QUE SE REALIZA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FINCA DON JOAQUÍN. La actividad principal que se desarrolla en el predio Finca Don Joaquín principalmente está destinada a la producción de búfalos (Bubalus Bubalus). Se observó un rebaño de 70 animales, ganadería que tiene doble propósito según el propietario de leche y de cría. Que se movilizan en gran parte de la finca, distribuida en el lote número 1, lote número 2 y lote 3, en relación al Lote 1 y Lote 2 existen pastos naturales, y el Lote 3 una zona de reserva (bosque de galería–bosque pegado al caño), cómo se anexa en la imagen satelital del predio. Además se desarrollan actividades secundarias de producción como la cría de ganado porcino, aviar, caprino y ovino. CUARTO PARTICUAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTOGRAFO DE LAS BIENECHURIAS Y ESTADO DE LAS MISMAS EN LA REFERIDA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FINCA DON JOAQUÍN. EL predio o finca Don Joaquín se observó con todo el equipo del tribunal agrario en la parte eléctrica un total de 30 postes que vienen de la troncal 5 para la iluminación de la finca y actividades que se desarrollan dentro del predio con 7 transformadores. En las obras civiles se observa primeramente un pavimento rígido que sirve de acceso de la casa unifamiliar y oficina a los galpones que está en la parte alta de la finca. Dónde se tomaron dos puntos de coordenadas para su para su ubicación; P1= E 462588. N 1048191 y P2= E 462595. N 1048352 con una distancia aproximada medida a pasos de 165 pasos. También se observaron dentro de las obras civiles; dos piscinas, dos tanques de concreto, un galpón de ovino, un galpón caprino, un galpón porcino, una sala de ordeño, un gallinero, una caballeriza, una oficina, cinco lagunas, dos pozos de agua potable y 20 potreros. Todas estas obras civiles según mi apreciación con una vida útil con menos de 5 años. QUINTO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTOGRAFO DE TODA LA MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS DESTINADA A LOS TRABAJOS AGRICOLAS DE LA UNIDAD DE PRODUCCION. Se observó una maquinaria pesada constituida de dos tractores el primero de marca Pauny y el segundo de marca Changan, equipo de rastra birroma, una rotativa, un rolo argentino, un subsolador, y una fumigadora, de los implementos cuenta con 3 motosierras, 3 guadañas, 2 bombas sumergibles. SEXTO PARTICULAR QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA Y DETALLADA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTOGRAFO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FINCA DON JOAQUIN SE ENCUENTRA ESTA TOTALMENTE PRODUCTIVA O IMPRODUCTIVA. Se observa como está planificada la finca y organizada con las actividades que se realizan al tipo de uso y manejo de las superficies de acuerdo a su zonificación para el tipo de uso, puedo apreciar con claridad que es una finca productiva con todos sus rublos o tipo de ganadería. La finca Don Joaquín está totalmente productiva dedicada y destinada a la cría de búfalos (peso promedio del animal 350 kilogramos) con doble propósito leche y cría con una edad promedio de 2 a 3 años, que según estudio estadísticos de los búfalos pueden alcanzar 20 años de edad. Por las condiciones ambientales y el tipo de pasto natural que presenta la zona se estima que su crecimiento es acelerado, y que cumple con las condiciones de rendimiento en relación a crecimiento y peso; ya que la finca se encuentra al lado de un caño y un bosque de galería y mantiene los pastos frescos con una humedad relativamente fresca, Pasto que es acto en tiempos de sequía. Se mantiene resistente a las temperaturas para mantener al animal con unas condiciones de nutrición efectiva, de bucerras, bucerro, búfalas adultas y búfalos adultos. Se desarrolla en una superficie de 80 hectáreas; como práctico y según estudios estadísticos se recomienda mantener 30 búfalos en 40 hectáreas indicando que la finca cumple con las normas estadísticas; y que cumple con las normas 0.55 kilogramos de engorde por día. Abarcando una estimación de un 80 % de producción del total de la finca, que se desarrollan en 20 potreros, distribuidos en Lote número 1, Lote número 2 y Lote 3, en relación al Lote 1 y Lote 2 existen pastos naturales, y el Lote 3 una zona de reserva (bosque de galería–bosque pegado al caño), cómo se anexa en la imagen satelital del predio, que abarcan una superficie de 80 hectáreas aproximadamente. Y un área de reserva forestal de 15 hectáreas aproximadamente; que ayudan a mantener libre de estrés al animal, los animales tienen movimiento por las vías internas de la finca hacia los potreros con fácil desplazamiento distribuyéndolo en los potreros para el control del pasto natural e introducido. Cabe destacar que hay una producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado al consumo de la zona, ya que es una ganadería de ciclo anual, empiezan a nacer aproximadamente en el mes de noviembre y su lactancia es por ocho meses del animal bucerro o bucerras. Cabe notar que mientras el bucerro este mamando leche de la búfala sigue produciendo leche, la producción de leche es anual. Por otra parte se observa que la finca en casi toda su totalidad está deforestada y mecanizada con pendientes variables poco fuertes que ayuda a ser controlado dentro de los potreros. Las vías ayudan al acceso y producción de la finca. El resto de tipo de ganadería está destinado al consumo interno de la finca y venta para el sustento de la finca. Ya que la ganadería bufalina es a largo plazo, y lo que genera para el mantenimiento de gastos activos para la finca es la leche que se produce. A continuación, se detalla la cantidad del tipo de ganadería segundaria que sirve como medio de producción de la zona, 70 cabras, 70 ovejas, 70 cerdos y 50 gallinas. La manera como está distribuida la finca se ajusta a las leyes de suelos, aguas y a las leyes ambientales, de no alterar los bosques. Principalmente el bosque de galería o rivereño. SE EVACUO DE OFICIO ESTE TRIBUNAL UN ÚNICO PARTICULAR DE LA SIGUIENTE MANERA: QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO DESIGNADO DE LAS VÍAS INTERNAS E INSTALACIONES, GALPONES, CORRALES Y DEMÁS ANEXIDADES EN LA FINCA DON JOAQUÍN CON SUS RESPECTIVAS CANTIDADES. Se observa que existe una vía principal con acceso al predio y a las instalaciones de producción, con un aproximado de dos kilómetros, según mi apreciación observamos 8 galpones, según la clasificación de ganadería con sus respectivos corrales, también se observó 2 tanques de concreto subterráneo, 1 antena de internet, 2 piscinas, 20 potreros, 1000 metros de cuneta, 2 tanques de gasoil, 30 postes de electricidad, 7 trasformadores eléctricos. Con todas sus instalaciones y galpones en pleno funcionamiento. En este mismo acto se tomaron 60 Exposiciones fotográficas para su debida certificación con el fin de que surta los efectos legales correspondientes.
Como se evidencia del Informe Técnico presentando ante este Tribunal el día 30-04-2024, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que la finca consta 30 postes que vienen de la troncal 5 para la iluminación de la finca y actividades que se desarrollan dentro del predio con 7 transformadores y en las obras civiles se observa primeramente un pavimento rígido que sirve de acceso de la casa unifamiliar y oficina a los galpones que está en la parte alta de la finca. Dónde se tomaron dos puntos de coordenadas para su para su ubicación; P1= E 462588. N 1048191 y P2= E 462595. N 1048352 con una distancia aproximada medida a pasos de 165 pasos, quedando demostrado en la inspección judicial evacuada que la actividad principal que se desarrolla en el predio Finca Don Joaquín destinada a la producción de búfalos (Bubalus Bubalus) observándose un rebaño de 70 animales, ganadería que tiene doble propósito según el propietario de leche y de cría que se movilizan en gran parte de la finca, distribuida en el lote número 1, lote número 2 y lote 3, en relación al Lote 1 y Lote 2 existen pastos naturales, y el Lote 3 una zona de reserva (bosque de galería–bosque pegado al caño). Además se desarrollan actividades secundarias de producción como la cría de ganado porcino, aviar, caprino y ovino, siendo explanado por el practico designado en el informe técnico y al momento del recorrido del predio, clasificándose la finca por el practico designado en un 80% de producción, lo que quiere decir que se encuentra dentro de una CLASIFICACIÓN AGRARIA PRODUCTIVA DEDICADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma por cuanto se debe proteger el interés general propio y muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entendida esta como una situación absoluta de mandato Constitucional.
Siendo determinando el tercero de los requisitos, nos es menos importante el ultimo relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias del Derecho Agrario. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el Poder Cautelar General del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, todo esto deviene en virtud del estudio y la práctica de la inspección judicial que permite que el juez deje constancia a través de los sentidos constatables en un momento dado en búsqueda de la verdad y tutelar los derechos del productor tanto agrícolas como los bienes agropecuarios, que deben ser tutelados neutralizándolos de cualquier amenaza que los coloque en riesgo, todos estos postulados deben de compaginarse con los principios de seguridad y soberanía alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos
Al haber sido demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad agraria en virtud que los hechos alegados por el solicitante fueron demostrados en la Inspección Judicial quedando evidenciado con el informe técnico el cual se aprecia y se valora para demostrar tales hechos. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado que existe amenaza latente que pone en riesgo la producción agraria en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona; para evitar el riesgo de pérdida de la actividad pecuaria y las actividades secundarias de producción como la cría de ganado porcino, aviar, caprino y ovino, por lo cual queda demostrado que al existir la producción pecuaria cumple con la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, siendo evidente el riesgo manifiesto de la misma, por lo que con la ayuda del practico se dejó constancia que las actividades que se realizan al tipo de uso y manejo de las superficies de acuerdo a su zonificación para el tipo de uso, puedo apreciar con claridad que es una finca productiva con todos sus rublos o tipo de ganadería. La finca Don Joaquín está totalmente productiva dedicada y destinada a la cría de búfalos (peso promedio del animal 350 kilogramos) con doble propósito leche y cría con una edad promedio de 2 a 3 años, que según estudio estadísticos de los búfalos pueden alcanzar 20 años de edad por las condiciones ambientales y el tipo de pasto natural que presenta la zona se estima que su crecimiento es acelerado, y que cumple con las condiciones de rendimiento en relación a crecimiento y peso; ya que la finca se encuentra al lado de un caño y un bosque de galería y mantiene los pastos frescos con una humedad relativamente fresca, Pasto que es acto en tiempos de sequía. Se mantiene resistente a las temperaturas para mantener al animal con unas condiciones de nutrición efectiva, de bucerras, bucerro, búfalas adultas y búfalos adultos. Se desarrolla en una superficie de 80 hectáreas; como práctico y según estudios estadísticos se recomienda mantener 30 búfalos en 40 hectáreas indicando que la finca cumple con las normas estadísticas; y que cumple con las normas 0.55 kilogramos de engorde por día abarcando una estimación de un 80 % de producción del total de la finca, que se desarrollan en 20 potreros, distribuidos en Lote número 1, Lote número 2 y Lote 3, en relación al Lote 1 y Lote 2 existen pastos naturales, y el Lote 3 una zona de reserva (Bosque de Galería–Bosque pegado al caño), cómo se anexa en la imagen satelital del predio, que abarcan una superficie de 80 hectáreas aproximadamente y un área de reserva forestal de 15 hectáreas aproximadamente; que ayudan a mantener libre de estrés al animal, los animales tienen movimiento por las vías internas de la finca hacia los potreros con fácil desplazamiento distribuyéndolo en los potreros para el control del pasto natural e introducido. Cabe destacar que hay una producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado al consumo de la zona, ya que es una ganadería de ciclo anual, empiezan a nacer aproximadamente en el mes de noviembre y su lactancia es por ocho (08) meses del animal bucerro o bucerras. Cabe notar que mientras el bucerro este mamando leche de la búfala sigue produciendo leche, la producción de leche es anual. Por otra parte, se observa que la finca en casi toda su totalidad está deforestada y mecanizada con pendientes variables poco fuertes que ayuda a ser controlado dentro de los potreros. Las vías ayudan al acceso y producción de la finca. El resto de tipo de ganadería está destinado al consumo interno de la finca y venta para el sustento de la finca. Ya que la ganadería bufalina es a largo plazo, y lo que genera para el mantenimiento de gastos activos para la finca es la leche que se produce. A continuación se detalla la cantidad del tipo de ganadería segundaria que sirve como medio de producción de la zona, 70 cabras, 70 ovejas, 70 cerdos y 50 gallinas. La manera como está distribuida la finca se ajusta a las leyes de suelos, aguas y a las leyes ambientales, de no alterar los bosques. Principalmente el bosque de galería o rivereño
De acuerdo a lo expuesto queda evidenciado que el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria, y de las instalaciones existentes en el predio como el conjunto de bienhechurías, maquinarias y galpones deben ser protegidas, pues en la actualidad está la amenaza latente de que el Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro particular pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 47 al 51, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al el consumo de la zona, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, existente en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al consumo de la zona, y la actividad segundaria que sirve como medio de producción de la misma quedando evidenciado la existencia de 70 cabras, 70 ovejas, 70 cerdos y 50 gallinas. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
SEGUNDO: SE DECRETA protección y resguardo de las bienhechurías, maquinarias y galpones descrito de la siguiente forma: Un galpón de Ovino, Un Galpón Caprino, Un Galpón Porcino, Una Sala de Ordeño, Un Gallinero, Una Caballeriza, Una Oficina, Cinco Lagunas, Dos Pozos de Agua Potable y demás anexidades existente en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos y ocupados por la Familia.
TERCERO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinal 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional De Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que se desarrolla en el lote de terreno denominado “FINCA DON JOAQUÍN”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Araure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Araure del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (03-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:25 a.m. Conste.
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