REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2024-00477
RECURRENTE: PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.874, divorciada, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, No. 38 de fecha 08 de Agosto de 2013; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana Cristina Pensa Cesar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112.
RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.832.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
En fecha 10-04-2024 fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Abogado PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.874, divorciada, actuando en este acto en mi carácter de Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H9 C.A, plenamente facultada según consta en las Cláusulas Décima Segunda y Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, No. 38 de Fecha 08 de Agosto del 2013, asignada con número de expediente 411-8569 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Agosto de 2019 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 58-A, No. 37 de Fecha 11 de Noviembre del año 2019; en la cual se aprobó por unanimidad el Primer Punto de convalidar todas las actuaciones Administrativas de la Empresa y de la Junta Directiva desde el momento de la activación hasta la Inscripción de la Asamblea Extraordinaria ante el Registro Mercantil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana Cristina Pensa Cesar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112, contra Acto Administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Aduce la recurrente PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, antes identificada, que actúa con el carácter de Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H9 C.A, de un lote de terreno que inicialmente tuvo una superficie de UNA (1 HA) ubicado en la Unidad Agrícola de Turen, antiguo Distrito Turen del Estado Portuguesa, cuyos linderos iniciales fueron: NORTE: Con terrenos que fueron propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Con Carretera “B” de dicha Unidad Agropecuaria (Unidad Agrícola de Turen); ESTE: Con Terrenos propiedad del Vendedor (Instituto Agrario Nacional), calle de por medio con edificación donde funciona la Guardia Nacional, y; OESTE: Con Parcela donde hoy se encuentra ubicado el Restaurant “Criollito”, Lote de terreno vendido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 21 de Febrero del año 1961, mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Corporación Andina S.A., Sociedad Mercantil inserta en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 1960, bajo el Nº 47, Tomo 17-A, representada para la fecha por su Administrador Principal, mi padre ciudadano JOSÉ HANNY…
….El lote de terreno sobre el que irregularmente recayó el acto administrativo contenido en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, como se señala en varias oportunidades, es el área que sirve de acceso a los galpones para la carga y descarga de los productos comercializados por los arrendatarios de los galpones los que tienen su frente a este y los demás para carga pesada. El mismo se encuentra totalmente cercado perimetralmente con malla tipo alfajor desde hace muchos años…
La recurrente en el folio 34 del escrito libelar solicita medida cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de los graves daños que está causando a mi representada y a los arrendatarios de los galpones entre los que se encuentra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANA, C.A, empresa sumamente conocida en el sector agrícola de la colonia agrícola de turen por ser proveedora de semillas, fertilizantes, herbicidas y todo lo que requiere la zona, como exclusivamente agrícola; porque esa empresa y el resto tiene su acceso para la entrada de camiones y gandolas para descargar y cargar insumos agrícolas, precisamente entramos al mes de Abril del año en curso, mes en el que la identificada empresa realiza el almacenamiento de todos los productos a ser distribuido a los productores en el venidero ciclo de invierno del año 2024.
Corre a los autos del escrito libelar donde la parte recurrente promueve de forma urgente una Inspección Judicial para ser practicada en el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo contenido en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Ubicación, linderos y superficie del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado irregularmente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto del año 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.832, sobre un Lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPON”, ubicado en el sector LA COLONIA GARICOLA DE TUREN, según el Titulo, Asentamiento Campesino BALDIOS DE SANTA ROSALIA, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie según el Titulo de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2.), alinderado: NORTE: Con terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); SUR: Con Carretera vía al Playón; ESTE: Con terreno ocupado por Grupo H9 C.A., y; OESTE: Con terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). SEGUNDO: Si el lote de terreno objeto de la Inspección arriba plenamente detallado, sirve de acceso a los Camiones y Gandolas para descargar y cargar los productos agrícolas comercializados por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., Empresa Arrendataria de Cinco (5) Locales Comerciales y de Seis (6) Galpones en el Centro Comercial propiedad de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H9 C.A. TERCERO: que se deje constancia del galpón donde hasta hace poco, la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIUS INDUSTRIALES RR, fue Arrendataria. CUARTO: Que se deje constancia de la Cerca de malla tipo Alfajor que perimetralmente bordea el lote motivo de la Inspección.
Este Tribunal una vez formado el Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo se pronunció el día 22-04-2024 a los fines de ser fijada la Inspección Judicial para el día 24-04-2024 a las 10:30 a.m siendo designado el practico Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, a quien se le libro boleta de notificación, del mismo modo se libraron los oficios a los órganos correspondientes el primero de ellos con oficio número 127-24 al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Portuguesa y el segundo oficio número 128-24 al Coordinador del Centro de Coordinación Policial N° 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, cursante a los folios 53 al 56.
El día 22 de Abril del 2024 comparece ante este Tribunal el Lic Yobelfran Tacoa en su carácter de alguacil quien devuelve boleta de notificación debidamente firmada y sellada al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona siendo la misma debidamente firmada y sellada en los pasillos del Segundo Piso del Palacio de Justicia a las 02:00 p.m. correlativamente en esta misma fecha se levantó acta donde el practico acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones del mismo folio 59.
Consta en los autos de fecha 23-04-2024 diligencia del alguacil de este Tribunal devolviendo oficio número 127-24 sin cumplir, en virtud que la ciudadana Viosmar en su condición de secretaria manifestó que no puede recibir ningún oficio referente a los terceros interesados que no estén debidamente identificados por ante la defensa que son ordenes directos de la Coordinación Nacional de Caracas, folios 60 al 62.
Llegada la oportunidad para la práctica de este medio probatorio se constituyó el tribunal a la 01:26 de la tarde dada la distancia de la sede natural del Tribunal al bien inspeccionar, dejándose constancia con la ayuda del practico de cada uno de los particulares en donde se deja constancia que no se tuvo una entrada inmediata del tribunal porque no se tuvo al acceso al momento del predio luego con un tiempo de 20 minutos, se logró la accesibilidad del mismo y aunado a ello fue evacuado de oficio un único particular a los fines de detallar si en el lote de terreno denominado El Galpón constante de una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), lo siguiente: si la misma son de duración perenne y temporales todo como son 30 matas de plátano, 48 matas de topocho, 20 matas de limón criollo y persa, 300 matas de ocumo, 10 matas de guanábana, 51 matas de naranja, 150 matas de yuca y especificar la cantidad existente en el lote del predio, inspeccionad, cebollín y ají, siendo evacuado esta particular en la Inspección folios 66 al 75 en esta misma acta el abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez: quien asiste al ciudadano Rafael Ernesto mesías frías, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-22.328.666, consigna Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en copias fotostáticas simples, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Tomo 179-A, número 1, correspondiente al año 2023, expediente número 411-2059. En este mismo estado se les advierte a las partes que de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario una Única Audiencia a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, una vez vencido el lapso otorgado al practico designado.
El día 25-04-2024 este Tribunal dictó auto acordando las copias fotostáticas solicitadas a las partes tal como se evidencia en los folios 97, 98 y 99 siendo acordadas de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dejó sentada en acta la entrega de las copias fotostáticas simples al ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, folio 102.
Consta en el presente cuaderno de medidas de fecha 26-04-2024, poder apud acta otorgado al abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704, folio 103. Correlativamente el 29-04-2024, compareció el práctico ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, a los fines de solicitar una prórroga de un (01) día para la consignación del mismo. Consta en autos auto de mejor proveer acordando lo solicitado y advirtiendo a las partes de la audiencia oral para el jueves 02-05-2024 a las 09:00 a.m.
En fecha 30-04-2024, el práctico consigna informe con las fotografías correspondientes, folios 106 al 124
Seguidamente el día 02-05-2024, este Tribunal procedió a la celebración de la única Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, dándose cumplimiento al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folios 125 al 128.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Abogado PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.874, divorciada, actuando en este acto en mi carácter de Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H9 C.A, plenamente facultada según consta en las Cláusulas Décima Segunda y Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, No. 38 de Fecha 08 de Agosto del 2013, asignada con número de expediente 411-8569 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Agosto de 2019 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 58-A, No. 37 de Fecha 11 de Noviembre del año 2019; en la cual se aprobó por unanimidad el Primer Punto de convalidar todas las actuaciones Administrativas de la Empresa y de la Junta Directiva desde el momento de la activación hasta la Inscripción de la Asamblea Extraordinaria ante el Registro Mercantil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana Cristina Pensa Cesar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112, contra Acto Administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el acto administrativo agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre una lote de terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos particulares del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos están perfectamente determinados en la narrativa de la sentencia.
Corresponde en este punto desarrollar lo concerniente a la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, solicitada por la recurrente en él escrito liberar de fecha 10-04-2024 y siendo fijada inspección judicial en auto separado en el cuaderno de medida de fecha 22 de abril del 2024 inserto en los folios 51 al 52.
Es menester señalar que la suspensión es la Acción Jurisdiccional por lo que se ordena paralizar la realización del acto reclamado, mientras se resuelve el fondo del asunto, es decir, una institución jurídica en la que el Tribunal ordena detener el actuar de la autoridad en el juicio hasta tanto se decida la sentencia definitiva que decida la constitucionalidad del acto reclamado, lo cual es una figura jurídica transcendental en el ámbito jurídico contencioso, dando que sus efectos mantienen las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se resuelve el asunto en sentencia definitiva y, permite mantener viva la materia del juicio evitando que se causen daños irreparables al solicitante.
En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo evitar perturbación por entes agrarios que vayan en detrimento de la continuidad de la producción agroalimentaria, o personas extrañas a un predio productivamente activo, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la solicitante el decreto de la suspensión del acto administrativo recurrido en virtud de los graves daños que están causando al solicitante y a los arrendatarios de los galpones entre la que se encuentra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Sano C.A, empresa sumamente conocida en el sector Agrícola de la Colonia Agrícola de Turen, por ser proveedora de semillas, fertilizantes, herbicidas y todo lo que requiere la zona, como exclusivamente agrícola; porque esa empresa y el resto tiene su acceso para la entrada de camiones y gandolas para descargar y cargar insumos agrícolas, precisamente entramos al mes de Abril del año en curso, mes en el que la identificada empresa realiza el almacenamiento de todos los productos a ser distribuido a los productores en el venidero ciclo de invierno del año 2024.
Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio Constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en el trascurso del juicio, claro esta que no se pretende dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo, existen elementos que permitieron observar la interrupción existente en el lote de terreno denominado El Galpón.
En este mismo orden de ideas se trae a colación las constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria), donde el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población, la Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio. Así se decide.
Por lo tanto la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, es decir, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando vía Campesina que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria, de ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Esto conlleva al estudio del derecho a la alimentación como un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada en el libro “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población.
Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década de los años 70, basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los años 90, se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.
Según ha citado el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) del año 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como:
a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones entre otros.
b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos.
c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente.
d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
Tal como se ha venido desarrollando la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Integral y Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en el cual en sus artículos 2, 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Infiere esta Juzgadora que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular.
Ahora bien el Juez Agrario a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido juicio contencioso administrativo en el cual se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en materia agraria, debe atender los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de esta norma antes transcrita, se observa que es la pretensión cautelar que estableció el legislador y que consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ello así, se considera oportuno destacar el principio constitucional de seguridad agroalimentaria, que solo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los Órganos Jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial se evidencia el poder cautelar del juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación lo cual presenta su basamento Constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Establecidos los criterios jurisprudenciales este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria fija los motivos de hechos y de derecho sobre los que fundamentara la presente decisión y en este sentido observa esta juzgadora lo dispuesto en los artículos 167 y 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación ….
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso:
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo regulatorio de la materia de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y la jurisprudencia patria generalmente aceptada y antes mencionada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil/mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria, por lo que con la entrada en vigencia del texto Constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Del mismos modo es importante resaltar que las medidas cautelares judiciales como se ha venido desarrollando en la presente sentencia son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Dispone el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a seguir en caso que el administrado peticione ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión
de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se tramita el recurso de contencioso administrativo de nulidad. Señala la referida normativa que el legislador consagró los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para la suspensión del acto administrativo recurrido esto son: a) La verificación del fumus boni iuris, b) La determinación del periculum in mora y, c) La determinación del periculum in damni; d) y por último el análisis de los intereses colectivos en conflictos (ponderación); finalmente y aunado a ello, la legislación estableció el acompañamiento de garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que eventualmente la acuerde.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes existentes al juez o jueza del Contencioso Administrativo Especial Agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de los requisitos de procedencia supra señalados.
De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
A tenor de los artículos anteriormente citados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de determinar si en el caso de autos resulta procedente o no dictar una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de dicho Acto Administrativo, vale decir, el Acto Administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2).
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la verificación del fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H9 C.A, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente inconstitucional o ilegal. Su confirmación consiste en determinar provisoriamente si existen elementos de juicios suficientes que, si prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento.
Cursa en los autos del cuaderno de medida Inspección Judicial de fecha 24 de abril del 2024, folios 66 al 75 aunando a ello fue establecido un lapso legal para la consignación del informe técnico solicitado al practico designado, ya que si bien es cierto la inspección consiste en que el juez de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares y cosas con el fin de verificar o esclarecer los hechos en materia del proceso, donde el practico consignó ante el Tribunal el informe de fecha 30-04-2024 donde se evacuaron los siguientes particulares y se dejo constancia de forma detallada tal como consta en el acta de inspección.
PRIMER PARTICULAR: ubicación, linderos y superficie del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo contenido en el denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario número 18252126423RAT0010317 otorgado al ciudadano Rony Jonas Pivaravicius Sanchez, por el Instituto Nacional de Tierras. Cabe destacar que, para el desarrollo de este particular, no se le dio acceso al equipo del tribunal de forma inmediata, si no en el transcurso de 20 minutos. Luego se procede a la evacuación del primer particular verificando puntos en el plano otorgado por el instituto nacional de Tierras documentación que presenta el demandado para verificar la ubicación, linderos y superficie. Se determina que está ubicado en la colonia agrícola de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, a unos 15 kilómetros aproximadamente de la ciudad de Turen. En relación a los linderos se ratifica que son los mismos linderos que me presento el tribunal agrario. En relación a la evacuación de la superficie se toman cuatro coordenadas de la parcela en cuatro esquina para verificar la superficie, la misma superficie que presenta el plano inti, es la misma superficie que determino como práctico con la ayuda de un gps marca Garmin y se toma un punto en el centro de la parcela para verificar que estamos en el sitio con la ayuda de la imagen satelital utm geo map.
SEGUNDO PARTICULAR: si el lote de terreno objeto de la inspección arriba plenamente detallado, sirve de acceso a los camiones y gandola para descargar y cargar los productos agrícolas comercializada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAMPO SANO, CA, empresa arrendataria de 5 locales comerciales de 6 galpones en el Centro Comercial propiedad de mi representada Sociedad Mercantil Grupo H9 C.A. Mi carácter como práctico y estudios topográficos observo tres accesos de vías que en un tiempo fueron circuladas, la manera como están distribuido los portones. Un primer portón a un lado de los locales o acceso de automóviles, no de transporte de carga pesada. Observo que ningún transporte de carga puede cruzar, porque a simple vista se ve donde aprecio el ángulo de la curva horizontal es de 90 grados, sin determinar los elementos geométricos de la curva, como es el radio, externa, tangente y el arco. Aclaro solo aprecio a simplemente vista sin ayuda de instrumentos métricos para determinar este particular, que en la parte trasera para entrar a los depósitos de la empresa Campo Sano es muy reducida un Segundo portón que sirve de acceso a un a un taller que está relacionado a las actividades de un taller de torno. Y una tercera entrada o portón que deja huellas a la entrada de carga pesada de camiones y gandolas por donde pueden circular libremente o que en un tiempo circularon, también puedo apreciar que era un área comunal de la empresa, está vía divide a un área del taller de torno y un área cultivable. En conclusión, aclaro que la circulación de la carga pesada de las gandolas circulaba por el segundo portón entre una mata de guayaba y el galpón, ya que la mata de guayaba debe tener algunos seis años al lado de una cerca de alfajor que presenta unas características muy diferente a las cercas de los otros laterales del predio. Y por la tercera entrada como mencioné en el tercer portón por sus huellas.
TERCERO: que se deje constancia del galpón hasta donde hace poco la Asociación Civil de Productores y Consumidores De Bienes y Servicios Pivaravicius Industriales fue Arrendataria. Mi carácter como práctico observo maquinarias de un torno que aún se encuentran en el lugar. Además, se observa un pequeño sembradío de matas trimestrales de maíz, ajíes y cultivos de largo plazo como la yuca y el ocumo. Las plantas de yuca deben tener como 3 meses de sembradas, matas con crecimiento segundario que no han desarrollado su floema, cómo son las maras de guanábana, según mi apreciación la mitad de la parcela está cultivada. En relación a las cantidades de las plantas que se producen en el lote la ciudadana juez aclara este particular de oficio en el acto de inspección y fue evacuado con mi ayuda como práctico. CUARTO PARTICULAR: que se deje constancia de la malla tipo alfajor que perimetral mente bordea al lote motivo de la inspección: Dejo constancia mediante las exposiciones fotográficas a la cerca perimetral. De este particular. Que ya la cerca de ALFALJOL cumplió la vida útil y que en unos de sus laterales del lado de la empresa GRUPO H9 se observa un concreto rígido bastante nuevo en comparación con el concreto de los otros laterales. Ya que se ve un portón de alfajor relativamente nuevo, al lado de un protector metálico. La Juez ordena de oficio un único particular a los fines de detallar si existen en el lote de terreno denominado EL GALPÓN constante de una superficie de 3.265 metros cuadrados lo siguiente si las mismas son de duración perenne y temporales, todo como son: 30 matas de plátano, 48 matas de topocho, 20 matas de limón criollo y persa, 300 matas de ocumo, 10 matas de guanábana, 51 matas de naranja, 150 matas de yuca y especificar la cantidad existente en el lote del predio, inspeccionad, cebollín y ají. Con la ayuda del práctico designado dejo constancia en relación a los árboles frutales, se observaron: 4 árboles permanentes, en cuanto a los árboles temporales no se observaron ninguno, 21 mata de plátanos, 29 matas de topocho, 27 matas de limón criollo y persa, 105 matas de ocumo, 6 matas de guanábana, 2 matas de naranja, 189 matas de yuca, 17 matas de cebollín, 2 matas de piña. Mi carácter como práctico observo que la producción se debe desarrollar en unos 1.500 M2 metros cuadrados. Por la manera como está distribuida la parcela. Con una vía que sirve de referencia que divide al cultivo y al taller del torno. En este mismo acto se tomaron 16 Exposiciones fotográficas para su debida certificación con el fin de que surta los efectos legales correspondientes…
En cuanto a esta prueba este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente inspección y el informe consignado por cuanto con ello queda demostrado las circunstancias y los hechos constatables quedando evidenciado que la circulación de las cargas pesadas de las gandolas era por el segundo portón entre un mata de guayaba y el galpón estando dentro de las tres vías de acceso que un tiempo fueron circuladas, y que la EMPRESA CAMPO SANO C.A, no tiene acceso para la descarga y carga de los productos agrícolas comercializados por la referida empresa ya que la misma es la proveedora de semillas, fertilizantes, herbicidas y todo lo que requiere la zona exclusivamente agrícola, beneficiando a todos los productores y al Estado Venezolano. Así se decide.
Acompaño a los autos la parte solicitante marcadas con las letras 1 y 1.1 del Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, N° 38 de Fecha 08 de Agosto del 2013, asignada con número de expediente 411-8569 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Agosto de 2019 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 58-A, No. 37 de Fecha 11 de Noviembre del año 2019; en la cual se aprobó por unanimidad el Primer Punto de convalidar todas las actuaciones Administrativas de la Empresa y de la Junta Directiva desde el momento de la activación hasta la Inscripción de la Asamblea Extraordinaria ante el Registro Mercantil. Este Tribunal aprecia y valora la documental demostrando con ello su cualidad para actuar.
Acompaño la Empresa Campo Sano C.A, copias fotostáticas simples de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Tomo 179-A N° 1 correspondiente al año 2023, expediente número 411-20569. Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la cualidad del ciudadano Rafael Ernesto Mesías Frías, tal como consta en el Acta de Asamblea, dicha documental fue consignada en la inspección judicial tal como consta en los folios 76 al 95. Así se decide.
En consecuencia, en la UNICA Audiencia que fue celebrada el día 02 de Mayo del 2024, el tercero adhesivo consigno original de Arrime por Productor por Rubro de fecha 21-10-2023 hasta el 29-04-2024, en relación al rubro de frijol y maíz, otorgándosele el valor probatorio ya que demuestra los productores beneficiarios de las semillas y agroquímicos financiados por la Empresa Agropecuaria Campo Sano C.A, en el cual en su escrito consignado en la única audiencia cursante a los folios 146 al 149, dejó sentando: … perjudicando a los cien (100) productores que cargan mercancía en las instalaciones y que el ciudadano Rony Jonas Pivaravicius Sánchez, de manera arbitraria, tempestiva y sin ninguna justificación cerro con una cerca de alfajor colocó un portón y candado cerrando el paso de transporte que cargan y descargan agro quimos y semillas necesarias para surtir a los productores de la zona de la colonia y circunvecino en nuestro depósitos, igualmente alego que ello atenta a la seguridad agroalimentaria de la nación, encontrándose vinculados con la producción primaria de alimentos a los productores, quedando con ello demostrado y configurado el primer requisito de procedencia de la medida. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo se refiere a la ejecución del acto administrativo dictado al ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, y pueda causar perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, lo cual se demuestra con este requisito que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que se ejecute el acto administrativo y cause daños irreparables al derecho del accionante y al tercero adhesivo Empresa Agropecuaria Campo Sano C.A. Así se decide.
En cuanto a la tercera exigencia establecida por el legislador, cual es, el periculum in damni, referido a el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar del propio acto administrativo, el cual fuera previamente adjudicado, pudiendo ocasionar un visible perjuicio a la continuidad de la producción agroalimentaria, por cuanto el lote de terreno se encuentra con una cerca de alfajor que con la ayuda del practico designado se pudo evidenciar que cumplió la vida útil y que en uno de los laterales de la Empresa Grupo H9 se observa un concreto rígido bastante nuevo en comparación con el concreto de otros laterales también se dejo constancia de la mamera en que están distribuidos los portones, un primer portón a un lado de los locales o acceso de automóviles, no de transporte de carga pesada, un segundo portón que sirve de acceso a un taller que esta relacionado a las actividades de un torno y una tercera entrada que es un portón donde se evidencian huellas en la entrada de carga pesada de camiones y gandolas por donde pueden circular libremente o que en un tiempo circularon, también se evidencio que existe un are de taller de torno y una pequeña área cultivable, por lo cual el acto administrativo dictado por el INTI puede causar peligro de daño en virtud que existe una Producción Primaria de alimentos por parte de la Agropecuaria Campo Sano C.A, que posee una relación de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Grupo H9 C.A, ya que dicha empresa tiene alianza con los productores para facilitarle los insumos y semillas que se traducen en NUEVE MIL HECTÁREAS (9.000 HAS), tanto en verano como en invierno ya que es el inicio biológico lluvioso 2024 para la siembra del maiz blanco y amarillo, lo que hace configurarse este requisito, de allí surge le mandato legal al juez o jueza agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra. Así se decide.
Por consiguiente en relación a los intereses colectivos en conflicto o ponderación de intereses indicados en el artículo 167 segundo parágrafo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud que dichos intereses colectivos en conflicto se comprobará fehacientemente que el írrito acto administrativo viene a afectar, a un interés colectivo, además de la producción agroalimentaria, alterando consecuencialmente los factores sociales que se desarrollan en el predio denominado según título “El Galpón”, área común que sirve de acceso a los camiones y gandolas para descargar y cargar los productos agrícolas comercializados por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Sano C.A, dadas las condiciones que fueron observadas en el predio objeto de inspección. En consecuencia, una vez comprobados como fuere el fumus boni iuris, el periculum in mora; y el periculum in damni, al momento de ponderar los intereses colectivos en conflicto, comprenderá que la ejecución comportaría perjuicios en el entorno social, y en los mismos intereses del Estado Venezolano, todo lo cual fue demostrado en la Única Audiencia a celebrarse conforme a la Ley, donde fueron ratificados todos los extremos de la procedencia de la misma.
Finalmente, de conformidad con el citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión del acto recurrido peticionado por el solicitante, la cual se solicita sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Sin embargo, dada las condiciones ya establecidas, los productos e insumos agrícolas por la referida empresa denominada Agropecuaria Campo Sano C.A, que se encarga de la distribución de semillas e insumos en la zona y beneficiando a más de 100 mil productores, ya que es de carácter colectivo con función social de los derechos del productor, los cuales se compaginan con los postulados de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos.
De la norma in comento, el juez puede dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Para mejor ilustrar, en el marco de las anteriores observaciones, antes expuestas y vez celebrada la ÚNICA AUDIENCIA con ocasión a la presente solicitud, es que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, y en adición a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; proceda a DECRETAR la Suspensión de los Efectos del Contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y en consecuencia, se mantenga la plena vigencia o vigor del mismo hasta que recaiga la sentencia definitiva sobre el presente asunto. Así se decide.
Siguiendo las consideraciones antes realizadas, para esta juzgadora, conlleva a la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria del país, tal y como fue explanado en la motiva de esta sentencia cumpliendo con los numerales 1°, 7° y 8°, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, la PRODUCCIÓN DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y Garantías Constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, y prevaleciendo la ponderación de interés colectivos.
En cuanto a este último requisito antes mencionado, en materia de medidas cautelares, son aplicables en el Contencioso Administrativo, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa pronunciada el 17-02-2000, sentencia Nº 00155 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1980 de fecha 21 de Julio del 2003 caso Bayer S.A laboratorios Wyett S.A; Laboratorios Leti S.A.V y otros, en la cual se pronunció estableciendo que el Juez representante del Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta éste requisito, en cuanto al efecto que la concepción de la Medida Cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionada muchas veces ésta ponderación de intereses con el periculum in mora, que se refiere al eminente daño que pueda sufrir la parte solicitante, por la conducta del ente regulador, administrador y distribuidor de la tenencia de la tierra, y que mediante el Poder Cautelar General el Juez está facultado para impedirla, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y así lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia que tiene el juez de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, se decreta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual será establecido en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
En lo que respecta a la garantía, establecida en el artículo 167 de la Ley adjetiva agraria este Órgano Jurisdiccional, no establece la misma por cuanto la medida cautelar peticionada se encuentra amparada en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario específicamente en sus numerales 1°, 7° y 8° y este Tribunal se acoge a la sentencia N° 995 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Junio de 2009, con carácter vinculante. Así se decide.
En virtud, de haber quedado satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y las jurisprudencias anteriormente mencionada se decreta la medida solicitada por la parte solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 167, 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalada se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y se han demostrado los requistos de procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126423RAT0010317, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº ORD 1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, a favor del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832, sobre un lote de Terreno denominado en Título, “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: con Carretera Vía al Playón; Este: Con Terreno ocupado por GRUPO H9 C.A y Oeste: Con Terreno ocupado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo la cual tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada con la finalidad de promover la seguridad y soberanía agroalimentaria, enmarcada dentro de la sustentabilidad del desarrollo rural integral y sustentable dentro de los lineamientos del Derecho Agrario.
TERCERO: CON LUGAR la intervención del TERCERO ADHESIVO EMPRESA AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el número 15 Tomo 41-A de fecha 05 de Junio del 2017, siendo su última modificación por medio de Acta de Asamblea realizada el 04 de Abril del 2023 debidamente registrada el 14 de Noviembre del 2023 bajo el número 1 Tomo 179-A identificada con el número del Registro de Información Fiscal RIF J-40986350-6, cuyos apoderados judiciales son los abogados MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ Y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.412.329 y V-19.000.096, inscritos en el Impreabogado bajo los números 72.824 y 170.08 en su orden.
CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO el acceso al lote de terreno denominado en Título “EL GALPÓN”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, según el título, Asentamiento Campesino Baldíos de Santa Rosalía, Parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie según el Título de TRES MIL DOSCIENTOS SESENA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.265 Mts2) a las Empresas Sociedad Mercantil Grupo H9 C.A. identificada en los autos y la Empresa Agropecuaria Campo Sano C.A, esta última por ser la proveedora de semillas, fertilizantes y herbicidas para la entrada y salida de camiones y gandolas para cargar y descargar los insumos agrícolas, en atención a la seguridad agroalimentaria de la población, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, privilegiando las actividades agrarias internas, es decir, el desarrollo rural integral y sustentable que posee una relación intrínseca con el productor agrario. Todo de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
QUINTO: SE INSTA a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida.
SEXTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
SÉPTIMO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficios y copias certificadas del presente fallo, y mediante boleta al ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.832 y/o su apoderado judicial abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Impreabogado bajo el número 23.704, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia dictada el 29 de Marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde reitero el criterio de la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
OCTAVO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (06-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:05 a.m. Conste.
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