LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.147-24.
SOLICITANTE: MAVEIDI MARIA TORREALBA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.897 domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle i, casa Nº 26 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322.
CÓNYUGUE:
OSCAR LUIS ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.134 domiciliado en el Municipio Ospino, del estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia 1070)
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha (08/03/2024), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana MAVEIDI MARIA TORREALBA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.897; domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle i, casa Nº 26 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con él ciudadano OSCAR LUIS ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.134, domiciliado en el Municipio Ospino, del estado Portuguesa. fundamentando la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/03/2024; ordenándose la citación al ciudadano Oscar Luis Aranguren Escalona, y librándose notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. (Folios 11 al 14).
El Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia de fecha 23/04/2024 consigno boleta de citación del ciudadano Oscar Luis Aranguren Escalona debidamente firmada. Se agregó (Folios 15 al 16),
Seguidamente mediante auto de fecha 26/04/2024, éste Tribunal deja constancia que el ciudadano Oscar Luis Aranguren Escalona, no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 30/04/2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria María Mendoza, en su condición de secretaria de ese despacho Fiscal. Se agregó. (Folios 18 al 19)
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de la solicitante:
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (29/06/1999), por ante el Registro Civil del municipio Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle i, casa Nº 26 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que desde hace algún tiempo su relación conyugal ha deteriorado debido a la desavenencia, conflictos, desatención y discusiones, surgidas entre ellos desde hace 12 años aproximadamente, que están separados de hecho, situación que ha generado la perdida de amor hacia su cónyuge, declarando pues que ya no desea continuar la relación de convivencia con el, ocasionando la perdida de afecto por su cónyuge sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos, es por lo que han decidido solicitar el Divorcio por desafecto. Asimismo señalan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles por liquidar, si procrearon hijos.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
1.Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Maveidi María Torrealba Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 16.645.897 a la cual, se le confiere valor probatorio, por ser demostrativa de la identificación íntegra de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, instrumento Público que permite demostrar la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Maveidi María Torrealba Moreno y Oscar Luis Aranguren Escalona, en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (29/06/1999); al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Oscar Luis Aranguren Escalona, titular de la cédula de identidad Nº. 14.865.134 a la cual se le confiere valor probatorio, por ser demostrativa de la identificación íntegra de la parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Alfonso Aranguren Torrealba, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 223 de fecha veintinueve de abril del año dos mil tres, 29/04/2003, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Luis Alfonso Aranguren Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº.29.556.463; a la cual se le confiere valor probatorio, por ser demostrativa de la identificación íntegra del hijo de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle i, casa Nº 26 del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge Oscar Luis Aranguren Escalona , no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Maveidi María Torrealba Moreno en contra de su cónyuge ciudadano Oscar Luis Aranguren Escalona, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (29/06/1999), por ante el Registro Civil Municipal de Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta Acta Nº 3, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MAVEIDI MARIA TORREALBA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.897, con citación de su cónyuge cidadano OSCAR LUIS ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.134, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09/12/2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (29/06/1999), por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 3, del año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Srio.
Exp. Nº 11.147-24
CSEM/FJRR/ZF.-
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