LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.175-24.

SOLICITANTE: RAFAEL DAVID GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.854.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL. (Sentencia 1070)

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/05/2024, por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la realización de la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL DAVID GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.854, con domicilio en Mesa de Cavacas, barrio La Guajira, calle Villa Zoila (principal), al lado de la cancha, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con número de teléfono 0426-7028409, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Pública Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888; de este domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.389, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Amalia del Carmen Escalona Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.389, en fecha cuatro de mayo del año dos mil uno (04/05/2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, anotada bajo el Nº 47, Folio 72 Vto., año 2001.
Alega la parte solicitante que una vez contraído matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, sector el Hidrante, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y que aproximadamente desde el mes de julio del año 2022 se separaron de hecho y desde esa fecha viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó en desafecto y no existe posibilidad alguna de reconciliación.
Asimismo señala en su solicitud que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Ángel David Escalona Gómez, y Daviangel José Escalona Gómez, ambos mayores de edad y en relación a los bienes aduce que no fomentaron bienes muebles o inmuebles que pudieran ser susceptibles de partición.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Rafael David Gómez y Amalia del Carmen Escalona Castillo, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno (04/05/2001), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Folio 72 Vto., año 2001, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado, el cual fue contraído por los referidos ciudadanos en fecha cuatro de mayo del año dos mil uno (04/05/2001).

 Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos Ángel David Escalona Gómez, y Daviangel José Escalona Gómez, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio y demuestran la identificación de los hijos habidos durante el matrimonio y que los mismos son mayores de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
En esta misma fecha (23/05/2024), la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y a los fines de practicar la citación de la ciudadana Amalia del Carmen Escalona Castillo se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0414-17963149 al número telefónico 0426-1254662, autorizando al Secretario de éste Tribunal para que realizara la misma.
Siendo las 11:32 minutos de la mañana el Secretario de este Tribunal, abogado Fernando José Rojas Rivas, levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por la ciudadana Amalia del Carmen Escalona Castillo, a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, informándole que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente citada y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de un capture el cual se agregó a los autos como anexo del acta.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, sector el Hidrante, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, el solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha cuatro de mayo del dos mil uno (04/05/2001) anotada bajo Nº 47, Folio 72 Vto. año 2001, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante, quien pide el divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0916, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID GOMEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.854, con citación de su cónyuge ciudadana AMALIA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.389, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL DAVID GOMEZ y AMALIA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO (ambos plenamente identificados), en fecha cuatro de mayo del año dos mil uno (04/05/2001) por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta signada con el Nº 47, folio 72 Vto.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que tenga conocimiento que en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa el día 23/05/2024 este Tribunal en esta misma fecha recepcionó, sustanció y decidió la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada debidamente constituido este Tribunal en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:45 de la tarde y se libró la boleta de notificación ordenada. Conste.

El Secretario,
Exp. Nº 11.175-24
CSEM/FJRR.