REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Mayo de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1458-2023.-


DEMANDANTE: Macario Antonio Pérez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.617.410, domiciliado en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-3483375.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Antonio Vásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.151.538, e inscrito en el Inpreabogado Nº 244.364, domiciliado en Mesa Alta Sector II, entrando por el Rancho Camarada, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos: 0414-1696621 y 0412-2832601, Correo Electrónico: vasqrafa@gmail.com,

PARTE DEMANDADA María Justina García Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.390, domiciliada en el Barrio 14 de Mayo, detrás de la Base de Misiones del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 20/03/2023, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Macario Antonio Pérez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.617.410, domiciliado en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-3483375, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Antonio Vásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.151.538, e inscrito en el Inpreabogado Nº 244.364, domiciliado en Mesa Alta Sector II, entrando por el Rancho Camarada, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos: 0414-1696621 y 0412-2832601, Correo Electrónico: vasqrafa@gmail.com, contra la ciudadana María Justina García Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.390, domiciliada en el Barrio 14 de Mayo, detrás de la Base de Misiones del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 y 02).

En fecha 24/03/2023 fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana María Justina García Méndez, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Pùblico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 06 al 08).

El Alguacil en fecha 21/04/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.246.583, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 09 y 10).

Mediante diligencia de fecha 07/03/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana María Justina García Méndez, quien se negó a firmar la misma, razón por la cual la devuelve sin firmar (folios 11 al 16).

Por auto de fecha 08/03/2024, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).
En fecha 30/04/2024; la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva (folios 19 y 20).

En fecha 14/05/2024; la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de lo previsto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la corrección de la foliatura en los folios 14 al 16, ambos inclusive (folio 21).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Macario Antonio Pérez Castellanos, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de La Montaña, del Municipio Guanare Estado Portuguesa con la ciudadana María Justina García Méndez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, fijando su domicilio conyugal en el Caserío San José de La Montaña, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “… que hace mas de cinco (5) años que nuestra relación cambio totalmente y asimismo en lo sentimental; es decir, que el sentimiento que en nuestro corazón albergaba se ha desvanecido, se ha esfumado, es decir, que ya no existe y eso se ha evidenciado por cuanto ha habido un alejamiento con respecto a ese sentimiento, esta situación se ha presentado en forma hostil y desagradable, es necesario destacar que en el mes de febrero del presente año abandonó totalmente nuestro hogar y desde entonces hemos permanecido separados de hechos, sin ningún tipo de relación marital o de cohabitación, es decir, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin posibilidades de reconciliación, hemos abandonado nuestro compromiso de convivencia, mutuo socorro, situaciones estas, claves para el éxito en una relación de pareja, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes…”.

Asimismo manifiesta que procrearon tres (03) hijos mayores de edad, que tienen por nombres Leivis Antonio Pérez García, Lisbeth Maiqueris Pérez García y Yoelvis Antonio Pérez García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.300.405, V-30.121.003 y V-30.503.469 respectivamente; y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles manifiesta que no adquirieron durante la unión conyugal ningún tipo de bienes que repartir o liquidar.

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida en fecha 06/09/2017, por el ciudadano José Natividad Pérez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San José de La Montaña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03) que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Macario Antonio Pérez Castellanos y María Justina García Méndez, desde la fecha 06/09/2017. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-17.617.410, V-17.617.390, V-26.300.405, V-30.121.003 y V-30.503.469, de los ciudadanos Macario Antonio Pérez Castellanos, María Justina García Méndez, Leivis Antonio Pérez García, Lisbeth Maiqueris Pérez García y Yoelvis Antonio Pérez García (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 04, que fue presentada por él para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana María Justina García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.390, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Macario Antonio Pérez Castellanos, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Antonio Vásquez Moreno, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana María Justina García Méndez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16/09/16, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Macario Antonio Pérez Castellanos y María Justina García Méndez, antes identificados; en fecha 06/09/2017, ante el Registro Civil de la Parroquia San José de La Montaña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m). Conste.- (Scria).




























Solicitud Nº 1458-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-