REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Mayo de 2024
214° y 165°

Visto el escrito de fecha 14 de Mayo de 2024 (folios 57 al 59), suscrito por el ciudadano Manuel De Jesús Odreman Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.256, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., RIF: J-30839788-1, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134, en su carácter de Demandado en autos.
“…mediante el cual alega la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto por cuanto la cuantía allí indicada supera con crecer el monto de 3.000 euros, a los cuales esta circunscrita la competencia de este Tribunal de Municipio conforme a la Resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se decline la competencia para el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia por la cuantía observa:
Que la presente acción está relacionada a la Demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) por incumplimiento de pagos de los cánones de arrendamiento a tiempo determinado, correspondiente a los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024, dando un total de 13 mensualidades consecutivas vencidas, y habiendo la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda expresó, entre otras cosas:

“…“Segundo: la cuestión previa contenida en el nnumeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por la cuantía, ello en virtud de la formula aritmética que resulta del análisis de los alegatos contenidos en el escrito libelar…”, en cuanto a los meses ut-supra señalados .

“…trece (13) mensualidades consecutivas a razón de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que en total asciende a Tres Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), hasta la fecha de interposición de la presente demanda…”

“… que este Tribunal de Municipio es Incompetente para conocer y decidir el presente asunto, ello por cuanto la cuantía de lo allí indicado supera con creces el monto de los 3.000 euros a los cuales esta circunscrita la competencia de este tribunal de municipio conforme a la Resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que configuró y alegó la competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la cuantía superior a los tres mil euros (3.000,00 Euros). Pido así sea decidido y se remitan todas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corresponda…”

Y en tal sentido opuso la cuestión previa, referido a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia del Tribunal o litispendencias.

Por otra parte; arguye la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a la estimación de la cuantía de la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 59.400,00), equivalentes a Mil Quinientos Euros (EUR. 1.500,00) valor estimado de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 11 de marzo del 2024, la cual fue de Treinta y Nueve Bolívares coma Sesenta Céntimos (Bs.39,60) por Euro, de conformidad con lo establecido en el Literal “b” del Articulo 1, de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé.
“… en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”…, y en el caso que nos ocupa se refiere a materia de arrendamiento o demanda de desalojo de contrato de arrendamiento que deben acumularse los cánones de arrendamiento vencidos.

Esto significa que al enlazar el contenido y la regla ut-supra señalada parcialmente es aplicable en el caso de marra, siendo de orden público, se debe estimar el valor de la pretensión en materia arrendaticia acumulándose los cánones insolutos, es decir, se deben sumar para determinar el valor de la pretensión en el presente caso por cuanto se ha demandado desalojo del inmueble por el incumplimiento de cláusula contractuales concretamente, la cláusula tercera del contrato que celebraron las partes referidas al pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado a la demandada, tenemos que tiene insoluto desde el mes Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024, que aplicando la norma de dicho artículo suman un total de 13 mensualidades consecutivas vencidos a razón de Trescientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que asciende a Tres Mil Novecientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), que a la tasa de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11/03/2024, el valor del dólar Americano (USD) fue de Treinta y Seis coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19), que multiplicado por tres mil veces (3.000) da un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 141.141,00), lo que excede al monto que debe conocer este Tribunal para la fecha de su interposición de la demanda, siendo lo excedente de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.341).

Ahora bien, puesto que la pretensión deducida se trata de una demanda de desalojo con base en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, en este caso, para determinar la cuantía del asunto se debe acudir a la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, referida al arrendamiento el cual dispone que en la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Con fundamento en lo expuesto y siendo que en el presente caso la verdadera cuantía de la demanda resulta la cantidad de Tres Mil Novecientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), que a la tasa de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11/03/2024, el valor del Dólar Americano (USD) fue de Treinta y Seis coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19) que multiplicado por tres mil veces (3.000) da un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 141.141,00), lo que excede al monto que debe conocer este Tribunal para la fecha de su interposición, siendo lo excedente de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.341), ya que para la fecha de la interposición de la demanda los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocían hasta la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 118.800,00).
En este mismo orden de ideas es menester señalar la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual modifica la Competencia de los Juzgados para conocer de los Asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, y así lo establece:

Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Y en este sentido, como se indico anteriormente se debe tomar como cuantía de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, Enero, y Febrero de 2024 para un total de 13 mensualidades consecutivas vencidas, a razón de Trescientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica(USD 300,00) cada una, lo que asciende a Tres Mil Novecientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), que a la tasa de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11/03/2024, el valor del dólar Americano (USD) de Treinta y Seis coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19) que multiplicado por tres mil veces (3.000) da un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 141.141,00), lo que excede al monto que debe conocer este Tribunal para la fecha de su interposición, siendo lo excedente de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.341); siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de este mismo Circuito Judicial, que por distribución le corresponda de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones con oficio; al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





























Expediente Nº 00373-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-