REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Mayo de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1626-2024.-
DEMANDANTE: Oneida María García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.201, domiciliada en el Barrio Monseñor de Unda de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5180404.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Alberto Gordillo, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.416, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.460.
PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.157.029; domiciliado en el Barrio Juan Fernández de León, Calle Portuguesa, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de Fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/03/2024, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Oneida María García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.201, domiciliada en el Barrio Monseñor de Unda de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5180404, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Gordillo, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.416, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.460, contra el ciudadano Luis Alberto Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.029; domiciliado en el Barrio Juan Fernández de León, Calle Portuguesa, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de Fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 02 (folio 06).
Mediante diligencia de fecha diecinueve de marzo del presente año (19/03/2024), suscrita por la ciudadana Oneida María García de Ramos, ut- supra identificada, mediante la cual subsana lo peticionado por este Tribunal, en auto de fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024) (folios 07 al 11).
En fecha diecinueve de marzo del presente año (19/03/2024), comparece la ciudadana Oneida María García de Ramos, ut- supra identificada, y otorga Poder Apud-Acta al Abogado Luis Alberto Gordillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.460 (folio 12).
En fecha veintiuno de marzo del presente año (21/03/2024) fue admitida, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se ordeno la citación mediante Boleta al ciudadano Luis Alberto Ramos (folios 13 al 15).
El Alguacil en fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 16 y 17).
El Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14/05/2024) Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Luis Alberto Ramos, demandado de autos (folios 18 y 19).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Oneida María García, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha seis (06) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Ramos; por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Juan Fernández de León, Calle Portuguesa, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de nuestra unión, no obstante debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, fracturando el matrimonio, por ello decidí en forma pacífica y voluntaria separarme de hecho en octubre del año 2017; desde esa fecha las diferencias, el desamor y desafecto existente entre ambos ha imposibilitado una sana vida en común…”
“…Desde la separación en octubre en octubre del año 2017, hasta la presente fecha, no existe comunicación entre nosotros y no ha existido ninguna reconciliación entre ambos, y no tengo ningún interés de reconciliación, por circunstancias de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común…”
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de Fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los hijos manifiesta haber procreado un hijo de nombre Luiyi Alberto Ramos García, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.023.071; y en lo referente a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifiesta haber adquirido algunos bienes que se liquidaran en su debida oportunidad.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.201 y V-21.023.071, de los ciudadanos Oneida María García de Ramos y Luiyi Alberto Ramos García (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida en fecha 13/03/2024, por la ciudadana Abg. Willmary Del Carmen Silva Briceño, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 08 al 10), que al tratarse de un documento expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Oneida Maria Garcia de Ramos y Luis Alberto Ramos, desde la fecha 06/01/1997. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 959, expedida en fecha 21/09/2004, por el ciudadano José Felipe Betancourt Mejía, en su condición de Jefe (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 11), que al tratarse de un documento expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano Luiyi Alberto Ramos García es hijo de los ciudadanos Oneida María García de Ramos y Luis Alberto Ramos. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 02; que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Luis Alberto Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.029, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Oneida María García de Ramos, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Gordillo, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Luis Alberto Ramos, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Oneida Marie García de Ramos y Luis Alberto Ramos, antes identificados en fecha 06/01/1997, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1626-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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