REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Mayo de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1633-2024.-


DEMANDANTE: Andrés Canelones Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.103, domiciliado en Las Colinas de Italven Parte Alta, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-7724142.


ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


PARTE DEMANDADA: Olme María Colmenarez, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.214, domiciliada en la Ciudad de Cali, República de Colombia; teléfono: 0412-5235234 y Correo Electrónico: Canelonescolmenarezo@gmail.com.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 02/04/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Andrés Canelones Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.103, domiciliado en Las Colinas de Italven Parte Alta, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-7724142, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra la ciudadana Olme María Colmenarez, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.214, domiciliada en la Ciudad de Cali, República de Colombia; teléfono: 0412-5235234 y Correo Electrónico: Canelonescolmenarezo@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 16).

En fecha 04/04/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como la citación de la ciudadana Olme María Colmenarez, librándose las respectivas boletas (folios 17 al 19).


En fecha 09/04/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Olme María Colmenarez; vía Correo Electrónico (Canelonescolmenarezo@gmail.com) y a través de mensaje de whatsapp (+58 412 9206730 y +57 318 4314385), contentivo de la Boleta de Citación, Escrito Libelar y Auto de Admisión; sobre la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge Andrés Canelones Rojas; (folios 20 y 21).

El Alguacil en fecha 11/04/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 22 y 23).

En fecha 24/04/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que se le realizó llamada y video llamada de whatsapp al número (+58 412 5235234) a la ciudadana Olme María Colmenarez; titular de la cedula de identidad N° V-15.339.214; a los fines de notificarla sobre la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge Andrés Canelones Rojas; las cuales no contesto (folios 24 y 25).

Por auto de fecha 17/05/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, por cuanto la ciudadana Olme María Colmenarez; titular de la cedula de identidad N° V-15.339.214, se dio por notificada a través mensaje de whatsapp, en fecha 09/04/2024 (folios 26 y 27).

En fecha 22/05/2024, siendo las 09:30 a.m, el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral en presencia del ciudadano Andrés Canelones Rojas (Demandante) y de la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, y a través de video llamada vía Whatsapp con la ciudadana Olme María Colmenarez, parte demandada en la presente Solicitud, a los fines de exponer lo que bien tenga que decir al respecto, la cual no contestó, y se deja constancia que quedo debidamente notificada en fecha 09/04/2024, a través de vía Correo Electrónico (Canelonescolmenarezo@gmail.com) y mensaje de whatsapp (+58 412 9206730 y +57 318 4314385) (folios 28 al 31).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Andrés Canelones Rojas, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con la ciudadana Olme María Colmenarez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26.

Continua arguyendo,”…fijamos el último domicilio conyugal en Las Colinas de Italven, Parte Alta, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de veinte (20) años, vivimos en residencia separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación”.

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, de nombres Eriyani Karina, Eliana Carolina, Omaira Andreina y Saraid Del Carmen Canelones Colmenarez; quienes son mayores de edad; y así mismo manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar ni repartir por ninguna via judicial ni extrajudicial.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-14.404.103, V-15.339.214, V-27.464.451, V-26.759.904, V-24.908.927 y V-26.759.906, correspondientes a los ciudadanos Andrés Canelones Rojas, Olme María Colmenarez, Eriyani Karina Canelones Colmenarez, Eliana Carolina Canelones Colmenarez, Omaira Andreina Canelones Colmenarez y Saraid Del Carmen Canelones Colmenarez (folios 04, 05, 14, 15 y 16), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio transcrita con el Nº 26, expedida en fecha 22/06/2022, por la ciudadana abogada Yolimar Darleny Yustis Morillo, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 06), y Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio manuscrita con el Nº 26, expedida en fecha 22/06/2022, por la ciudadana abogada Yolimar Darleny Yustis Morillo, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 08 al 09); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Andrés Canelones Rojas y Olme María Colmenarez, desde la fecha 08/11/1995. Y así se aprecia.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 215, expedida en fecha 13/10/2011, por el Abg. Henry Socorro Mosquera Gallardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 10), copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1125, expedida en fecha 07/09/2005, por el Abg. Jimmy Alexander Pérez Díaz, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 11), copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 715, expedida en fecha 10/07/2008, por el ciudadano José Esteban Agüero Vargas, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 12), copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 31, expedida en fecha 07/09/2005, por el ciudadano Abg. Jimmy Alexander Pérez Díaz, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 13), que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Eriyani Karina Canelones Colmenarez, Eliana Carolina Canelones Colmenarez, Omaira Andreina Canelones Colmenarez y Saraid Del Carmen Canelones Colmenarez, son mayores de edad e hijas del solicitante y de su cónyuge. Y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 26, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Olme María Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.339.214 y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Andrés Canelones Rojas, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Olme María Colmenarez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Andrés Canelones Rojas y Olme María Colmenarez antes identificados en fecha 08/11/1995, ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
Conste.- (Scría).



























Solicitud Nº 1633-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-