REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00372-2024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Hernández Quintero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.129.155, de este domicilio, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.057.
PARTE DEMANDADA: Luben Calderón Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.398.906, domiciliado en la Calle 10, entre Carreras 8 y 9, Casa N° 8-23, Parte Alta, Sector La Arenosa I, Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 05/03/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por el ciudadano: José Gregorio Hernández Quintero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.129.155, de este domicilio, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.057, quien actúa en su propio nombre e interés, contra el ciudadano Luben Calderón Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.398.906, domiciliado en la Calle 10, entre Carreras 8 y 9, Casa N° 8-23, Parte Alta, Sector La Arenosa I, Guanare Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 07 de Marzo del 2024, se instó a la parte interesada a estimar el libelo de la demanda, es decir a subsanar la referida cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2023-0001, DE FECHA 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 49 y 26 Constitucionales (folio 04).
Mediante escrito de fecha 14/03/2024, suscrito por el profesional del derecho José Gregorio Hernández, subsana lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2024 (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 19/03/2024, el Tribunal admite la demanda por cuanto considero, que la parte actora cumplió con lo requerido en el auto de fecha 07/03/2024 ordenándose la citación del ciudadano Luben Calderón Pérez (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 21/03/2024, suscrita por el profesional del derecho José Gregorio Hernández, consigna los emolumento necesarios para sufragar los gastos referente a la práctica de la citación del demandado, de igual forma el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberlos recibido lo mismo (folios 09 y 10).
Consta en (folios11 y 12) de fecha 26/03/2024, a través de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luben Calderón Pérez (demandado).
Por auto de fecha 29/04/2024, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados para contestar la demanda (folio 13).
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado que acompaño junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha cierta constituido A-contrato de arrendamiento privado y B.- documento de fecha cierta consistente en Notificación de la manifestación de voluntad de no continuar en el ejercicio del contrato de arrendamiento.
Quien actúa en su propio nombre e interés en la pretensión del reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de un contrato y de una notificación y por cuanto no se hizo entrega material del inmueble en la fecha de la terminación del contrato suscrito, es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda al ciudadano Luben Calderón Pérez para que reconozca en su contenido y firma de su puño y letra.
Fundamento la presente acción y el procedimiento en el Titulo III, artículo 1.354 del Código Civil, Libro Segundo, Titulo II, Capitulo V sección 4ta del Código de Procedimiento Civil….
Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citado el día 26/03/2024 (folios 11 y 12) no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la misma, ni durante el lapso de promoción de pruebas (folio 13).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda:
1.1.- Original de documento privado, de fecha primero de enero de dos mil veintitrés (01/01/2023) (folio 02); el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra, a esta juzgadora que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos José Gregorio Hernández Quintero y Luben Calderón Pérez, en su caracteres de arrendador y arrendatario, en dicho contrato, se demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado, sobre un (1) apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9, Sector La Arenosa I, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y que dicho contrato tiene un lapso de un (01) año fijo, el cual comienza regir el primero de enero del año 2023 hasta 3l 31/12/2023 , y aunado a ello, es reconocido tácitamente por el accionado. Y así se aprecia.
1.2.- Original de documento privado, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023 ) (folio 03); que al ser reconocido tácitamente por el accionado, demuestra a esta juzgadora, que existe una relación con el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos José Gregorio Hernández Quintero y Luben Calderón Pérez, en su caracteres de arrendatario y arrendador, es decir que dicha notificación guarda relación con el referido contrato, y en este sentido se le da valor probatorio. Y así se decide.
La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .
TERCERO: La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del Artículo 362…”
El Artículo 362 eiusdem, establece tres (03) requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los Artículo, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.364 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, y consecuencialmente la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La confesión ficta del demandado Luben Calderón Pérez, en su condición de arrendatario y por consiguiente, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentó el ciudadano José Gregorio Hernández Quintero, actuando en su carácter de arrendador sobre un (1) apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9, Sector La Arenosa I, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien actúa en su propio nombre e interés; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano Luben Calderón Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.398.906, domiciliado en la Calle 10, entre Carrera 8 y 9, Casa N° 8-23, Parte Alta, Sector La Arenosa I, Guanare Estado Portuguesa, el instrumento que acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 2) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste. (Scría.)
Expediente N° 00372-2024.
MSP/yrp/ana.-
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