REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1642-2024.-
DEMANDANTE: Jean Carlos González Vera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.799, domiciliado en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda casa Nº 38, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5827775.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 301.322.
PARTE DEMANDADA: Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.855, domiciliada en Soacha, Barrio Porvenir, Calle 25, F1-F2, País Colombia; teléfono: +57 3118967166 y Correo Electrónico: yaceisavera@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 30/04/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Jean Carlos González Vera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.799, domiciliado en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nº 38, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5827775, debidamente asistido por la profesional del derecho Maria Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 301.322, contra la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.855, domiciliada en Soacha Barrio Porvenir, Calle 25, F1-F2, País Colombia; teléfono: +57 3118967166 y Correo Electrónico: yaceisavera@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 11).
En fecha 03/05/2024 fue admitida, ordenándose la notificación a la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 12 y 13).
En fecha 17/05/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín; vía Correo Electrónico, contentivo de la Boleta de Notificación, Escrito Libelar y Auto de Admisión; así mismo se le envió nota de texto vía Whatsapp (folios 14 y 15).
En fecha 20/05/2024, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, la cual fue recibida vía correo electrónico (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 21/05/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 18 y 19).
El Alguacil en fecha 22/05/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.538, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 20 y 21).
En fecha 24/05/2024, siendo las 9:30 a.m., se celebro la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Jean Carlos González Vera, debidamente asistido por la Abogada María Milagro Quintero y la demandada Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, a través de video llamada vía Whatsapp; quien presenció el acto y manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 22 al 24).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Jean Carlos González Vera, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 16 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 21.
Continua arguyendo,”…fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nº 38, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de dieciséis (16) años, vivimos en residencia separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
Y que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación”.
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre Jean Carlos González Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.124.355, quien es mayor de edad y así mismo manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que repartir o liquidar.
Y en este mismo orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 16.782.799, V- 14.902.855, y V-31.124.355, correspondientes a los ciudadanos, Jean Carlos González Vera, Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín y Jean Carlos González Vera, (folios 06, 07 y 11), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, expedida en fecha 17/04/2024, por el abogado Jesús Alberto Morillo Montero, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia (folio 08 y 09) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Jean Carlos González Vera y Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, desde la fecha 16/05/2001. Y así se aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la Acta de Nacimiento Nº. 1157, expedida, por el Abogado Jesús Arias, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 10), que al tratarse copia simple expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil ya que a quien se le opuso no lo impugno y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano Jean Carlos González Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.124.355, es mayor de edad e hijo del solicitante y de la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, su carácter de cónyuge. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 21, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notifificada la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.902.855, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Jean Carlos González Vera, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jean Carlos González Vera y Yaceys Chiquinquirá Vera Chacín, antes identificados en fecha 16/05/2001, ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta meridium (12:40 m).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1642-2024.-
MSP/yrp/ana.
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