REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Chabasquén, 20 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°

EXP N° 1594/2024 OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: ENMANUEL JOSUE ALVARADO DOMINGUEZ y EMILY ALEJANDRA LANDAETA GIL, ambas plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: ENMAIRELYS MILAGROS ALVARADO LANDAETA, Venezolana, de dos (02 años) de edad, donde ambas partes Acudieron por ante este Tribunal, con la finalidad de ofertar obligación de manutención de forma voluntaria, y acordó pasarle a la madre de su hija, el valor de Veinte dólares Americanos (20$) todos los día veinticinco (25 ) de cada mes a partir veinticinco (25) del mes de Junio del presente año, más el 50% de los gastos de: Medicinas y consultas medicas cuando nuestra hija lo amerite y estrenos en el mes de diciembre. Y Regalo de Niño Jesús” Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.


Dios y Federación.
El Juez provisorio,

Abg. Duvelys Ramon Briceño Juarez.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-