REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 03 de Mayo del año 2024.
214º y165º

EXPEDIENTE Nº 1.636-24

PARTES:

DEMANDANTE: ANABEL DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N º V- 24.017.101, domiciliada en barrio 28 de febrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ejercicio FEDERICO ANTONIO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.282,

DEMANDADA ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANABEL DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N º V- 24.017.101, domiciliada en barrio 28 de febrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio Federico Antonio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.282, en la cual señalan: Que suscribió con la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliada en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Un contrato de Compra Venta en fecha 30 de Noviembre del año 2023, sobre un bien inmueble constituido por una (1) Casa de Habitación Familiar con paredes de bloques, dividida en Una (1) sala con una puerta de hierro, Un (1) Comedor Una (1) Cocina empotrada en cerámica, Una (1) Zona de lavandería, Un (1) Baño con ducha , lava mano y una puerta de madera, piso de cerámica construida sobre un terreno con un área de extensión de Noventa y Tres Metros metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros ( 93, 41 M2) y área de construcción den Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (52, 65 M2) propiedad privada con ficha Catastral 001-016-009, ubicado en la casa sin número, sector,m001,manzana 016, parcela 009, calle sin número del barrio 28 de Febrero de la parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 008 ocupada por María Fernanda, , SUR; Parcela 010 parcela ocupada por Ana Talles , ESTE; Calle S/N OESTE; Calle S/N, el cual le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido y fomentado con dinero de su propio peculio personal según consta en el Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San

Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa de fecha 04/12/2020 y documento de propiedad del Terreno mediante compra que le hiciera a la Alcadia del Municipio San Genaro de Boconoito, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de Guanare dl Estado Portuguesa Protocolo 1, Tomo 4, trimestre 2007, las partes del presente contrato de COMPRA VENTA establecieron un precio de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal den el país tal como se evidencia el documento privado objeto de la pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Y quela vendedora declara trasmitir a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito libre de gravamen sometiéndose al saneamiento de Ley. Los cuales al dividir dicho monto entre la Libra Esterlina con la tasa de 46,20, por cada libra esterlina que significa el valor estimado de la demanda equivale a la cantidad MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.666,66 GBP) todo de conformidad con lo establecido en la resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo 2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el Demandante , es previsión que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesita de la obligada el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de Contrato de compra venta como instrumento Privado suscrito por élla y que presento y le pongo a la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma, siendo que esta ciudadana es remisa a aceptar la firma que plasmo en dicho instrumento Privado de COMPRAVENTA que acompaño con la demanda y que riela al folio 03 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido solicitan a este órgano jurisdiccional se cite a la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

En fecha 07 de febrero del presente año, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación de la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de demandada, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.

El día 26 de febrero del presente año mediante diligencia del alguacil de este tribunal que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, quien expuso consigno boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana: ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, deja constancia que la ciudadana antes mencionada se dio por citado en la sala de este Tribunal, por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.

Mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de Marzo del año 2024 siento las tres y treinta minutos de la tarde ( 3;30 p.m) agotadas las horas de despacho el tribunal hace constar que la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 26 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 18 de abril del presente año siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Al folio 27 de fecha 22 de abril del presente expediente, cursa actuación de este Tribunal fijando para sentencia.

Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana ANABEL DIAZ TORRES, demanda ante este Tribunal a la Ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA , para que reconozca la firma como emanada de ella estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizaron un contrato de compra VENTA a la demandante de unas Un contrato de Compra Venta en fecha 30 de Noviembre del año 2023, sobre un bien inmueble constituido por una (1) Casa de Habitación Familiar con paredes de bloques, dividida en Una (1) sala con una puerta de hierro, Un (1) Comedor Una (1) Cocina empotrada en cerámica, Una (1) Zona de lavandería, Un (1) Baño con ducha , lava mano y una puerta de madera, piso de cerámica construida sobre un terreno con un área de extensión de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros ( 93, 41 M2) y área de construcción den Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (52, 65 M2) propiedad privada con ficha Catastral 001-016-009, ubicado en la casa sin número, sector,m001,manzana 016, parcela 009, calle sin número del barrio 28 de Febrero de la parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 008 ocupada por María Fernanda, , SUR; Parcela 010 parcela ocupada por Ana Talles , ESTE; Calle S/N OESTE; Calle S/N, el cual le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido y fomentado con dinero de su propio peculio personal según consta en el Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa de fecha 04/12/2020 y documento de propiedad del Terreno mediante compra que le hiciera a la Alcadia del Municipio San Genaro de Boconoito, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Guanare dl Estado Portuguesa Protocolo 1, Tomo 4, trimestre 2007, las partes del presente contrato de COMPRA VENTA establecieron un precio de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal den el país tal como se evidencia el documento privado objeto de la pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Y quela vendedora declara trasmitir a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito libre de gravamen sometiéndose al saneamiento de Ley.

Señala dicho documento que la Venta fue convenida por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal den el país tal como se evidencia el documento privado objeto de la pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Y quela vendedora declara que los recibió mediante dinero en efectivo y de curso legal el país, tal como se evidencia en el documento privado objeto de la pretensión que riela al Folio 03 del presente expediente.


La demandada fue citada por el Tribunal tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del presente expediente esta no compareció ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en el presente Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor los demandados contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no dieren contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que le favorezca, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que la demandada de auto reconozca como emanada de ella la firma como vendedora en un documento de Contrato de Compra Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1363 Y 1364 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 338, 444 , 450, del Código de Procedimiento Civil, 1663 y 1664 del Código Civil normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la
acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folio 23 y 24, que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citada legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, tal como se evidencia al folio 25 del presente expediente, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”.

En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDORA la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE

MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, como Compradora la ciudadana ANABEL DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N º V- 24.017.101, domiciliada en barrio 28 de febrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurías sobre un bien inmueble constituido por una (1) Casa de Habitación Familiar con paredes de bloques, dividida en Una (1) sala con una puerta de hierro, Un (1) Comedor Una (1) Cocina empotrada en cerámica, Una (1) Zona de lavandería, Un (1) Baño con ducha , lava mano y una puerta de madera, piso de cerámica construida sobre un terreno con un área de extensión de Noventa y Tres Metros metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros ( 93, 41 M2) y área de construcción den Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (52, 65 M2) propiedad privada con ficha Catastral 001-016-009, ubicado en la casa sin número, sector,m001,manzana 016, parcela 009, calle sin número del barrio 28 de Febrero de la parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 008 ocupada por María Fernanda, , SUR; Parcela 010 parcela ocupada por Ana Talles , ESTE; Calle S/N OESTE; Calle S/N, el cual le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido y fomentado con dinero de su propio peculio personal según consta en el Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa de fecha 04/12/2020 y documento de propiedad del Terreno mediante compra que le hiciera a la Alcadia del Municipio San Genaro de Boconoito, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Guanare dl Estado Portuguesa Protocolo 1, Tomo 4, trimestre 2007, las partes del presente contrato de COMPRA VENTA establecieron un precio de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal den el país tal como se evidencia el documento privado objeto de la pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Y quela vendedora declara trasmitir a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito libre de gravamen sometiéndose al saneamiento de Ley.

Señala dicho documento que la Venta fue convenida por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal den el país tal como se evidencia el documento privado objeto de la pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Y quela vendedora declara que los recibió mediante dinero en efectivo y de curso legal el país, tal como se evidencia en el documento privado objeto de la pretensión que riela al Folio 03 del presente expediente,.

En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el,

señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ANABEL DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N º V- 24.017.101, domiciliada en barrio 28 de febrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra de la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa

SEGUNDO; Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana ROSALIA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.411, domiciliado en la carretera principal Bomba Juna Bimba barrio los pinos de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

TERCERO: Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 1636-24