REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Mayo de 2024.
EXPEDIENTE 3063-2024
PARTE DEMANDANTE Yolanda Coromoto García de Duran, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.317, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Sergio Duran Castellanos, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.154.616, domiciliado en la Parroquia La Concepción jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa; y autorizado por su conyugue ciudadana Marta Coromoto Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.229
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 214° y 165º


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yolanda Coromoto García de Duran, asistida por el Abogado Abg.Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Sergio Duran Castellanos, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, SERGIO DURAN CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.154.616, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YOLANDA COROMOTO GARCIA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.328.317, unas bienhechurías consistentes en plantaciones de café frutal, una casa de habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bahareque, y demás mejoras, enclavadas en un lote de terreno ejidos con una extensión aproximada de tres hectáreas (3Has), ubicadas en el Caserío Las Flores, de la parroquia Concepción , Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupaciones de Nicolás Torres; Sur: Ocupaciones de los Sucesores de Ramón Fernández; Este: Carretera que conduce La Concepción Biscucuy y Oeste: Con ocupación de Nicolás Torres. El precio de esta venta es por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs 27.000,00) que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece según documento Registrado, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, YOLANDA COROMOTO GARCIA DE DURAN, plenamente identificada en este documento declaro que acepto la presente venta de las bienhechurías en los términos expresados en este documento. En Biscucuya los 23 del mes de enero del año 2024.- El vendedor (fdo) firma ilegible huellas dactilares; La compradora (fdo) firma ilegible; huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Sergio Duran Castellanos, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yolanda Coromoto García de Duran, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-