REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Mayo del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3088-2024
PARTE DEMANDANTE María Lucibel Velázquez Lucena, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.329.795.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.152.859, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 268.562
PARTE DEMANDADA Ronaiber Jesús Betancourt Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.392.338
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.012.866, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 198.916
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana María Lucibel Velázquez Lucena, asistida por el Abogado, José Miguel García Rojas en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Ronaiber Jesús Betancourt Bastidas, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, RONAIBER JESUS BETANCOURT BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, perfectamente hábil, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-30.392.338, teléfono 0412-5528411, domiciliado en el Caserío Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Por el presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA LUCIBEL VELAZQUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.329.795, teléfono 0426-8095046,domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, el cual posee aproximadamente Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (0,75 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: CABECERA: Propiedad que se reserva la vendedora.PIE: Propiedad que se reserva la vendedora. POR UN LADO: Propiedad que se reserva la vendedora. OTRO LADO: Propiedad que era de Pedro José Crespo, hoy de José Luis Contreras. Lo que aquí vendo me pertenece, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 254, Folios 01 al 03, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de Diciembre de 2.006. El precio acordado entre las partes para la presente venta es la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 3.500,00), los cuales paga la compradora al vendedor en dólares en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso evicción. Y yo, MARIA LUCIBEL VELAZQUEZ LUCENA, anteriormente descrita declaro acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Biscucuy a los 08 días del mes de Mayo de 2024. Ronaiber Jesús Betancourt Bastidas (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, María Lucibel Velázquez Lucena (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boletas de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.012.866, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Ronaiber Jesús Betancourt Bastidas, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana María Lucibel Velázquez Lucena, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:40 am. Conste.

JT.-