REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Mayo del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3082-2024
PARTE DEMANDANTE José Gregorio Milla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.404.917.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.152.859, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 268.562
PARTE DEMANDADA Coralia Coromoto Méndez Briceño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.703.962.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.703.962, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Gregorio Milla, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Coralia Coromoto Méndez Briceño, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Coralia Coromoto Mendez Briceño, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, identificada con la cedula N° V- 11.703.962, correo electrónico coraliamendez.si@gmail.com, teléfono 0412-5534546, con dirección fiscal ubicada en la Carrera 2 Bolivar, entre calles 4 Páez y 5 Negro Primero, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará La Propietaria, por medio del presente instrumento Declaro. Doy en Opción de Compra al ciudadano José Gregorio Milla, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, identificado con la cedula N° V- 9.404.917, correo electrónico josgm66@gmail.com, teléfono 0412-7739798, con dirección fiscal ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Un lote de terreno propio y las bienhechurías existentes en él, consistentes en vigas de riostra y el armazón de cabilla para las futuras columnas, construidas con cabilla de 5/8 pulgadas, con servicios de aguas blancas y aguas servidas, dicho terreno tiene siete metros (7 m ) de frente, por doce metros (12 m ) de fondo, para un área total de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2), ubicado en la Carrera 2 Bolívar, entre calles 4 Páez y 5 Negro Primero, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que o fue de Rafael Vicente Pérez Alvarado. Sur: Propiedad de Victoria Guedez de Méndez. Este: Propiedad que o fue de Rafael Vicente Pérez Alvarado. Oeste: Carrera dos, antes calle Bolívar. El inmueble que aquí doy en opción de compra me pertenece, como consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 191, Folios 01 al 04, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de Junio de 1997, y las bienhechurías fueron construidas por mi a mis únicas y propias expensas, con dinero de mi propio peculio Dicha Opción de Compra, se regirá por las siguientes clausulas: Primero: El precio acordado para la venta es la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dolares ($ 45.000,00), valorados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela en Un Millón Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs 1.710.000,00), que serán pagados por El Opcionante, de la siguiente manera. Segundo; Al momento de la firma de la presente opción de compra El Opcionante, entrega a La Propietaria, la cantidad de Veinte Mil Dólares ($ 20.000,00), en efectivo, más un vehículo de su propiedad, con las siguientes características, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Placa: A00CC1M, Serial N.I.V. 8YTWF3H61EGA07800, Serial Carrocería: N/A, Serial Motor: EA07800, Serial Chasis: N/A, Color: Plata, Año Modelo: 2014, Clase: Camion, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Número de Puestos 3, Numero de Ejes: 2, Tara: 3095, Capacidad de Carga 3255 Kgs, Servicio: Privado, Según consta de Autorización N° 004HYD988055, y Certificado de Registro de Vehículo N° 180105022662, y 8YTWF3H61EGA07800-2-1 -3-2, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 08 de Junio de 2018, valorado de común acuerdo en Diez Mil Dolares ($ 10.000,00), para un monto total a entregar inicialmente de Treinta Mil Dolares ($ 30.000,00). Tercero: Los otros Quince Mil Dólares ($ 15.000,00) restantes El Opcionante, Se compromete a cancelarlos de la siguiente manera Diez Mil Dólares ($ 10.000,00), en efectivo, en un lapso de dos meses contados a partir de la firma del presente documento y los otros Cinco Mil Dolares (5,000,00), cancelarlos en efectivo, para la 15 de Diciembre del presente año. Cuarto: Habiendo cumplido El Opcionante, con todos los pagos en la forma acordada La Propietaria, se compromete en realizar los documentos debidamente registrados, a satisfacción de El Opcionante. Quinto: El inmueble objeto de la presente Opción De Compra, se encuentra libre de todo gravamen. Sexto: Durante la vigencia de la presente Opción de Compra, La Propietaria, no podrá vender, enajenar o gravar el inmueble objeto del presente contrato. Septimo: Si por causas imputables a La Propietaria, no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, ésta deberá devolver la suma constituida en arras. Octavo: Si por causas imputables al Opcionante, no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones estipuladas en el lapso previsto en este documento, las bienhechurías o reparaciones realizadas al inmueble no serán reembolsadas por La Propietaria. Noveno: En caso de fallecimiento o falta absoluta de alguno, del Opcionante o de la Propietaria, sus herederos pueden continuar con lo pautado en este documento respetando los acuerdos firmados en este contrato. Decimo: Con relación a la escalera que sirve de acceso a la vivienda de La Propietaria, esta se compromete en quitarla, realizando el ingreso a su vivienda por otro lado. Con relación a un techo ubicado en la parte del frente del inmueble el cual se ubica una buhonera, La Propietaria, se compromete en hablar con ella para que en un tiempo prudente lo retire sin objeción de ninguna naturaleza. Decimo Primero: Y yo, Yoel Alexander Hidalgo Delgado, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, identificado con la cedula N° V. 9.378.368, en mi condición de cónyuge de la vendedora, manifiesto que entre mi cónyuge y mi persona, tenemos suscrito unas Capitulaciones Matrimoniales Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 01, Folios 01 al 03, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Abril de 2001, la cual establece en la Clausula Segunda: Cualquiera de nosotros podrá disponer de sus bienes, a título gratuito, renunciar herencias y legados, sin el conocimiento del otro; y tiene libre administración y disposición de sus bienes, razón por la cual mi cónyuge no necesita de mi consentimiento para disponer del bien inmueble objeto de la venta. Decimo Segundo: Y yo, José Gregorio Milla, anteriormente identificado declaro acepto todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente contrato de Opción De Compra. Decimo Tercero: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Biscucuy como domicilio especial. En Biscucuy a los 15 días de mes de Abril de 2024. Coralia Coromoto Mendez Briceño, C.I.N V- 11.703.962 (Fdo) Firma Ilegible, Jose Gregorio Milla, C.I.N V- 9.404.917 (Fdo) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Coralia Coromoto Méndez Briceño, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Gregorio Milla, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) y Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-