REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Nueve (09) de Mayo del 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3029-2024
DEMANDANTE: Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791, Inpreabogado bajo el Numero 61.292, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS:
José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.103.997, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Edilicio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.943.
MOTIVO: Intimación de Costas Procesales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), presentada por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, por Intimación de Costas Procesales. Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, negándose a firmar el recibo correspondiente, por lo que se ordenó la notificación por secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal dio contestación a la demanda. Abierta la articulación probatoria solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito donde solicita sea sustanciado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal por medio de auto niega la misma. Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Expone la parte actora que en fecha 27/01/2022 el abogado Edilio Placencio, procediendo en su condición de apoderado del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, identificado con la cedula N° 3.103.997, procedió a demandar en reivindicación de inmueble al ciudadano Andrés Antonio Azuaje, alegando que sobre una parcela de terreno que mide 312 mts2, ubicada en el área urbana de Biscucuy, cuyos linderos particulares de acuerdo con el título que acompaña son: Norte casa de Andrés Hernández. Sur: Terreno de la Sucesión Matera. Este: Casa del señor Ermenegildo Fernández. Oeste: Casa de Rosendo Rosales, propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el número 18, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, del citado año. Que también demanda la reivindicación de bienhechurías construidas sobre el referido terreno, consistentes en un galpón con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y puertas de metal, como consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Mayo de 1986 y protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el número 111, folio 75/80, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, de 1986.
Que alega que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje ocupa una vivienda que colinda con los inmuebles de su propiedad y ha extendido su ocupación sobre los citados inmuebles de forma arbitraria y sin consentimiento del propietario.
Que el demandante estimo la demanda en la cantidad de Setenta y Seis Mil Ocho Cientos Bolívares (Bs. 76.800,00).
Que en fecha 05/04/2022 comparece el ciudadano Andrés Antonio Azuaje asistido por él a dar contestación de la demanda.
Que en fecha 16/06/2022 comparecío por ante el Tribunal de la causa en nombre de su mandante a presentar escritos de informe.
Que en fecha 20/01/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara sin lugar la demanda.
Que contra la referida sentencia el apoderado actor apelo para ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que en fecha 16/09/2022 procede en nombre de su representado a presentar informes por ante el Tribunal Superior.
Que en fecha 30/05/2023 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia en el cual declara sin lugar la demanda y al igual que el Tribunal de Primera Instancia condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Que Contra esta decisión el apoderado actor anuncio Recurso de Casación, el cual fue oportunamente formalizado.
Que en fecha 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2023-000431, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, declara sin lugar la formalización realizado por el apoderado actor y se condena en costas al Ciudadano José Juvenal Hernández Venegas por haber resultado totalmente vencido.
Que por lo expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas para que le pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, en la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00) por concepto de pago de honorarios de abogado, que representa el 30 % de la cantidad demandada.
Que pide se acuerde la indexación de la citada cantidad desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, hasta la del pago, por cuanto el demandado se negó en efectuar el pago en forma voluntaria.
Que acompaño marcado "A" las sentencias dictadas por los tribunales de instancia y marcado "B" la dictada por la Sala de Casación Civil.
Que pide que la intimación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: calle 5 Negro Primero, entre carreras 6 y 7, Biscucuy.
Que Fundamenta la acción en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00), equivalentes a Quinientos Ochenta y Nueve Euros Con Quince (589,15 euros).
Por su parte el Demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hace el Abogado Edilicio Placencio Apoderado Judicial del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, que ocurre a los fines de manifestar su oposición y, a la vez impugnar el contenido de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, en contra su pre-nombrado representado la cual es sustanciada en dicho expediente, y lo hace en los términos siguientes:
Que alega el Intimante en su demanda que con motivo de la Demanda por Reivindicación de bienes del Intimado, éste no logró reivindicar su propiedad según sentencias definitivamente firme que acompaña con su demanda. Igualmente alega que la demanda en cuestión fue estimada en la suma de bolívares, 76.800,00, y motivado a esos hechos alegados, Interpone contra su representado demanda por intimación de honorarios profesionales por la suma de bolívares, 23.040,00, equivalente al 30% del valor estimado en la referida demanda reivindicatoria. Asimismo, fundamenta su acción en los artículos, 285 y 286 del código de procedimiento civil, y en el artículo, 23 de la ley de Abogados. Resumido los hechos en que el Intimante fundamenta su acción debe hacer la siguiente aclaratoria; ciertamente el artículo 23 de la ley de Abogados faculta a los abogados a reclamar sus honorarios, de igual forma el artículo 286 del código de procedimiento civil establece entre otras cosas, que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. Que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Que de lo anterior en relación a las normas antes citadas es necesario aclarar que es errada la fundamentación legal que hace el intimante por lo siguiente; en cuanto al fundamento en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil su contenido no se corresponde con los hechos alegados por el intimante, ya que esta norma solo se aplica para las costas generadas en ejecución de sentencias, es decir, las costas generadas por embargos, remates de bienes ejecutados, etc.
Que en cuanto al artículo 286 del mismo código, esta norma es aplicable al hecho de establecer un límite de las costas por honorarios advirtiendo que las mismas no debe sobrepasar el límite del 30% del valor de los litigado, es decir, que no es para calcular directamente las costas sobre el 30% del valor de lo litigado, sino que al momento de reclamarse esas costas por cada actuación del abogado en el expediente respectivo, el monto total de todas esas actuaciones no debe sobrepasar del 30% del valor de lo litigado; esto es lo que quiere decir esta norma.
Que en relación al artículo 23 de la ley de abogados, esta norma regula lo relativo al derecho de reclamar honorarios profesionales por parte de los abogados a la parte misma quien contrata sus servicios profesionales. Esta norma es aplicable regularmente en los casos cuando se reclaman honorarios al propio obligado quien contrata los servicios profesionales del abogado.
Que como observación general aclara que la intimación de honorarios debe hacerse en el mismo expediente donde constan las actuaciones del intimante si es que la competencia del mismo tribunal se corresponde por el hecho de la cuantía. A excepción de aquellos honorarios que se derivan de actuaciones penales donde la intimación debe hacerse obligatoriamente por ante los tribunales civiles según la cuantía.
Que dicho lo anterior en relación a las normas antes citadas, debe decir que el Intimante debió fundamentar su acción en la última parte del artículo 22 de la ley de abogados por tratarse de reclamo de honorarios provenientes de un juicio y, siendo que el reclamo lo hace a la parte contraria seria esta la norma aplicable y, no el artículo 23.
Que como quiera que el actor haya fundamentado su demanda aun cuando se observa que las normas indicadas en el libelo no se corresponde con los hechos allí alegados, esto no influiría de ninguna forma con el sentido de la acción y si lo perseguido encuadra en el sentido abstracto del derecho.
Que corresponde analizar si lo reclamado por el intimante obedece a una relación justa en conformidad con las actuaciones en las distintas fases del juicio, así como el valor que debió atribuirle a cada actuación en el expediente y, para ello debió hacer una relación pormenorizada de cada actuación o diligencia en el expediente en sus distintas fases del juicio atribuyéndole a cada actuación su valor individual lo cual no hizo el actor en su libelo de demanda; Esta exigencia legal es obligatoria para estos tipos de juicios para poder ejercer el derecho a retasa por parte del intimado; De no haberse hecho esto en la demanda no habría entonces ningún hecho legal para que los retasadores puedan hacer el trabajo de valorar justamente cada una de las actuaciones del intimante y dictar la sentencia respectiva. Obsérvese que el intimante solo indica que el valor de la demanda de donde deriva sus honorarios tenía una cuantía de bolívares 76.800, y en base a esto exige que se le pague el 30% de este monto que es de bolívares 23.040,00.
Que lo que expresa no obedece a conjeturas ni a simples razonamientos, sino que la ley así lo contempla y también las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en juicios de esta misma materia. Y se permite citar extractos de la más reciente de la Sala de Casación Civil, de Fecha 25 de Abril de 2023, Expediente Nro. 2022-000599; caso Cesar Augusto Pérez Rodríguez, contra Raul Hernan Botero Alvarez.
Que lo dicho en esta Jurisprudencia no impide el derecho del actor de interponer su acción por ante otro tribunal competente por la cuantía como exprese antes; pero lo que si debe cumplir el actor donde quiera que interponga la acción es su obligación de expresar en su demanda la estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones, y acompañar las documentales que sirvan de fundamento; Sin lo cual la acción no prosperaria por carecer de su fundamentación principal; No basta las solas sentencias que condenan en costas, las mismas solo hacen nacer el derecho a reclamarlas. De no cumplir el actor con esta importante mención en dicha demanda como se puede observar en la misma expone su acción en riesgo por falta de fundamentos de hecho para el ejercicio de la retasa al no haberse estimado debidamente los honorarios conforme a la ley y la jurisprudencia.
Que de los razonamientos antes narrados se desprende que la demanda por intimación de honorarios en referencia al no cumplir con la exigencia de la ley y, la Jurisprudencia, lo conduce forzosamente a oponerse al contenido de la misma como en efecto lo hace en este acto; En consecuencia Impugna en este acto el monto exigido por el demandante, de bolívares Veintitrés Mil Cuarenta Exacto (Bs. 23.040,00),
Que así como también Impugna la cuantía estimada por el demandante, por Bolívares Veintitrés Mil Cuarenta Exacto (Bs. 23.040,00) equivalente a la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Euros, con 15 (589,15€), esto es que no es cierto y a la vez desconoce que se le deba al referido intimante la mencionada cantidad de bolívares 23.040,00 estimada en la referida causa.
Que sobre la base de los razonamientos antes expuestos, resulta forzado manifestar que por cuanto la demanda del actor no está sustentada en una relación de las actuaciones que pudo hacer el demandante en el expediente respectivo con la asignación a cada una su respectivo valor lo cual es necesario para poder hacer la retasa como lo exige la ley en el caso de que el intimado se acoja a este derecho, lo cual no hizo el actor quien solo se limitó a decir en su demanda que el intimado había sido condenado en costas y que por cuanto la demanda de donde se derivan las mismas tenía un valor de bolívares 76.800,00, entonces sobre esta declaración reclama el 30% de este monto que viene a ser de bolívares 23.040,00. Al respecto que hace la siguiente observación, y es que si fuera así como dice el actor en su demanda entonces sería muy provechoso para los Abogados quienes al resultar favorecido en un litigio judicial contarían de antemano con el pago de sus honorarios calculado directamente en el 30% sobre el valor de la demanda respectiva; De ser así como entonces se limitaría el ejercicio del derecho a retasa cuando precisamente este derecho es consagrado en la ley para que los retasadores ante un reclamo exagerado del intimante determinen un valor justo de cada actuación hecha por el demandante en el expediente respectivo y que por mandato legal debe mencionar cada actuación en su demanda y también la evidencia de donde se derivan esas actuaciones. Que en este sentido, no es ajustado a derecho que el actor haya estimado e intimado sus honorarios sobre la base de las solas sentencias que acompaña con su demanda marcada con las letras "a" y "b", las cuales impugnaa en este acto como medio de pruebas del actor para justificar su pretensión por cuanto las solas sentencias no son pruebas suficiente para sustentar este tipo de acción. Las mismas tendrían valor en este juicio si el actor hubiese hecho su demanda en conformidad con la exigencia de la ley mencionando sus actuaciones y acompañada de su respectivo fundamento como expreso antes. Que ante la evidencia de los hechos precedente resulta imposible legalmente retasar el monto exigido por el intimante en su demanda; De manera que fundamentado en estos hechos se abstiene de acogerse al derecho de retasa previsto en la ley.
Que planteada como han sido las razones antes expuestas en conformidad con el sentido y estilo de la demanda en cuestión y también en consonancia con los preceptos legales en referencia con lo cual pretende dar por entendido el hecho de que toda acción legal debe hacerse con el debido sentido y alcance demostrando al Juez con claridad la pretensión que se persigue, lo cual es omitido por completo en la referida demanda.
Que de esta manera queda Impugnada la demanda de Intimación de Honorarios del referido actor en todo su contenido.
Pruebas de las partes
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda copias certificadas de las Sentencias: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), Sentencia Definitiva dictada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) y Sentencia Definitiva dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) bajo la Ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas; donde se observa en la parte narrativa de las sentencias las actuaciones procesales del abogado Juan Ernesto Rondón Pérez y la sentencia condenatoria, del cual se deriva el derecho al reclamo de costas procesales por parte del accionante. Las anteriores actuaciones por ser copia certificada de un expediente que no fue objeto de tacha o de impugnación por la contraparte. El tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 112 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La parte demanda no consigno prueba alguna.
En la articulación probatoria en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho donde expone de manera identificada con el número de folio y renglón la estimación de cada actuación realizadas en el proceso judicial.
Analizadas como fueron las pruebas el tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción de Intimación por Costas Procesales por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, tiene por objeto que le sea pagado la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00) equivalente al treinta por ciento (30%) del monto por el cual fue estimada la demanda con ocasión del juicio de Pretensión de Reivindicación de Inmueble que le siguiere el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual resulto vencido y condenado en costas.
Ante tales pretensiones la parte intimada objeto la vía por lo cual la parte intimante ejerce el reclamo de las costas procesales, alegando que el mismo debió hacer una relación pormenorizada de cada actuación o diligencia en el expediente en sus distintas fases del juicio atribuyéndole a cada actuación su valor individual lo cual no hizo el actor en su libelo de demanda, y de no haberse hecho esto en la demanda no habría entonces ningún hecho legal para que los retasadores puedan hacer el trabajo de valorar justamente cada una de las actuaciones del intimante y dictar la sentencia respectiva. Asimismo sostiene que el intimante solo indica el valor de la demanda de donde deriva sus honorarios tenía una cuantía de bolívares 76.800,00 y en base a esto exige que se le pague el 30% de este monto que es de bolívares 23.040,00. Por tal motivo impugna el monto exigido por el demandante de Veintitrés mil cuarenta exactos (Bs. 23.040,00) equivalente a la cantidad de Quinientos Ochenta y nueve euros con 15 (589,15 €) esto es que no es cierto y a la vez desconoce que se le deba al referido intimante la cantidad de bolívares 23.040,00 estimada en la referida causa.
Frente a este argumento de que debió hacerse una relación pormenorizada de cada actuación o diligencia en el expediente en sus distintas fases del juicio atribuyéndole a cada actuación su valor individual lo cual no hizo el actor en su libelo de demanda, y de no haberse hecho esto en la demanda no habría entonces ningún hecho legal para que los retasadores puedan hacer el trabajo de valorar justamente cada una de las actuaciones del intimante y dictar la sentencia respectiva. Sin embargo esto no es el caso de autos, dado que la cuantía de la demanda originaria que generó el cobro de las costas procesales, fue estimada en la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos bolívares (Bs. 76.800,0
0) siendo que el procedimiento para el cobro al perdidoso en esta acción, es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que en cuanto a la condena en costas por honorarios profesionales no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y que pude ser objeto de retasa.
Tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se delimita el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas y Costos Procesales:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Ahora bien, con respecto a las costas procesales la doctrina las puntualiza “como una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”.
Así, las costas procesales son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, siendo la sentencia el título constitutivo que determina cual de las partes debe pagarlas, así lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas procesales”
Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Es decir, que de la lectura de los anteriores artículos, se determina que el ordenamiento jurídico otorga al actor el derecho de lo que reclama, y en tal sentido el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Es decir que la imposición de costas, es la consecuencia de la pérdida del litigio, que se le impone al litigante vencido, siendo esa condenatoria en costas el titulo constitutivo de donde se deriva la obligación que nace para el perdidoso, de cancelar al vencedor los gastos ocasionados con ocasión del juicio donde resultare vencido.
Observa esta juzgadora, que la parte intimante consigno las copias certificadas de las Sentencias: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) signada con el N° 16.556, Sentencia Definitiva dictada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil veintitrés (2023) signada con el N° 6.372 y sentencia definitiva dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil veintitrés (2023) signada con el N° 2023-000431, del juicio de Pretensión de Reivindicación de Inmueble, donde se dictó sentencia condenando en costas al ciudadano: José Juvenal Hernández Venegas, y que es el documento fundamental de su acción.
Ante esta estimación, la parte demandada impugno la misma alegando que desconoce que se le deba al referido intimante la cantidad de bolívares 23.040,00 estimada en la referida causa.
Con relación a esta defensa, considera esta Juzgadora que el solo hecho de el intimante acompañara la decisión definitiva donde resulto condenado en costas el hoy intimado lo hace acreedor de tal acción, no siendo necesario demostrar cada una de las actuaciones que llevo a término resultando vencedor, ya que la Ley no lo obliga a ello, bastando la sentencia condenatoria de donde se deriva el derecho para el actor, a ser retribuido de los gastos ocasionados en tal proceso.
De manera tal, no siendo obligatorio para el intimante acompañar las actuaciones realizadas en el litigio, pues basta con las sentencias definitivamente firme dictada en el juicio donde se condena en costas, lo cual constituye el verdadero título capaz de generar para el acreedor directo, que es el accionante de autos, el derecho a estimar e intimar las costas y habiendo estimado las mismas en un treinta por ciento, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera que permitiera desvirtuar las pretensiones del actor, es por lo que esta juzgadora considera que la pretensión interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, debe prosperar y así se decide.
En consecuencia se condena al demandado José Juvenal Hernández Venegas, a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (BS.23.040,00) por concepto de costas procesales, dejando sentado que en caso de que este fallo quede definitivamente firme y no se ejerza el derecho de retasa oportunamente, será la presente sentencia la que se ejecute, y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Intimación de Costas Procesales intentada por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791, contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.997 y se condena a la parte intimada al pago de la suma de VEINTITRÉS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.23.040,00)
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Biscucuy, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:10 pm. Conste.
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