REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 118-24-C
SOLICITANTES: Karina Yamilet Colmenares Carrizalez Y Rodolfo José Ojeda Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.163 y V-17.004.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.888.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNANAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 26 de Marzo de 2024, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los Karina Yamilet Colmenares Carrizalez Y Rodolfo José Ojeda Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.163 y V-17.004.228, respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de Enero II del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Auxiliar abogada Ana Yelitza Salas, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.888, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficinas del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha quince de abril de dos mil nueve (15/04/2009), según consta en el acta de matrimonio Nº 16, Folio 27 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2009. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Barrio 23 de Enero II del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se vino generando entre nosotros desavenencias de incompatibilidad de caracteres, por ello decidimos establecer domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común en ninguna circunstancia. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace 12 años estamos separados de hecho, haciendo cada uno de nosotros vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros. Es necesario acotar, que no hay bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
En fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 16, Folio 27 correspondiente a los ciudadanos: Karina Yamilet Colmenares Carrizalez Y Rodolfo José Ojeda Astudillo; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha quince de abril de dos mil nueve (15/04/2009)
2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Karina Yamilet Colmenares Carrizalez Y Rodolfo José Ojeda Astudillo; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Karina Yamilet Colmenares Carrizalez Y Rodolfo José Ojeda Astudillo; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante oficinas del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 16, Folio 27 de fecha quince de abril de dos mil nueve (15/04/2009).
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
JRPP/adse
Exp.118-24-C
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