TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 143-2024
PARTE DEMANDANTE: TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO BARRERA MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidades Números V-3.526.184 y V-4.201.062, domiciliados en la Ciudad Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADA DE LOS DEMANDANTES: DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-13.584.446, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.238.
PARTE DEMANDADA: ANNIEL JEIRZAN MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.377, con domicilio laboral en la avenida 6 esquina calle 4, local comercial sin número de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
En fecha 02 de abril de 2024, la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, ya identificada, consigna ante el tribunal distribuidor demanda de Reivindicación de Inmueble, a través de un poder que le fuera conferido por los ciudadanos TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO BARRERA MARIN, por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el Nº 4, tomo 12, folios 21 l 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 26-10-2022
En fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal admite la demanda y ordena librar la respectiva boleta de citación al demandado ANNIEL JEIRZAN MENDEZ GARCIA, emplazándolo por vente (20) días de despacho para que conteste la demanda. (folio 13 y 14).
En fecha 05 de abril de 2024, mediante diligencia que consigna el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de Citación del ciudadano ANNIEL JEIRZAN MENDEZ GARCIA, identificado en autos, siendo recibida y firmada por él mismo. (folios 16 y 17).
En fecha 069 de mayo de 2024, el ciudadano ANNIEL JEIRZAN MENDEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.990, interpusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, respecto a los ordinales 3° y 6°. (folios 18 al 25).
En fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto aperturando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a éste, a fin de que la parte demandante subsane el defecto u omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).
En fecha 15 de mayo de 2024, la parte actora TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO BARRERA MARIN, asistidos de su abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, confieren poder apud acta a la abogada ya identificada. (folio 27).
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, a través del poder que fue conferido, procede a contestar y subsanar las cuestiones previas. (folios 28 al 30).
20 de mayo de 2024, parte demandada ciudadano ANNIEL JEIRZAN MENDEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, consignó escrito impugnando y objetando el escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas. (folio 31).
RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este sentido es válido traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo...”.
Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Este Tribunal pasa a revisar y decidir:
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3 °
…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
La parte que promueve la cuestión previa alega que el instrumento en que se funda la representación que se atribuyó a la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, no ostenta en el proceso la representación que se le ha atribuido, alegando que el otorgamiento del mandato o poder no se cumplieron las formalidades alegando que “…del referido “poder especial”…, …puesto que el verbo qye fue establecido en el poder es “intestar” cuyo significado propio del Derecho hereditario, no es otro que referido a la actividad de quien deja una herencia pero sin testamento…”
Por la otra parte, se presenta personalmente los demandantes, ciudadanos TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO BARRERA MARIN, asistidos de su abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ otorgan poder apud acta a la abogada antes referida, tal y como consta en el folio 27 del presente asunto.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, donde “subsana” la cuestión previa, para ejercer representación en juicio en nombre de los ciudadanos TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO BARRERA MARIN, a través del otorgamiento del poder apud-acta. En consecuencia, este Juzgador considera que dicha cuestión previa NO se tiene como subsanada en visto de que los actores no ratificaron claramente su mandato, acto que no reviste de validez, por tanto, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 REFERENTE AL ORDINAL 6°
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida”, se observa:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que, según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente varias pretensiones a saber:
1. El requisito del artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “El nombre, apellido y domicilio del demandante”, no fue señalado el “correo electrónico” de ambos actores como lo establece la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-08-2022.
2. La estimación de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 114.347,oo, equivalentes a dos mil novecientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
3. Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión.
4. Los daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, previsto en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
5. La acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) pretensiones procesales: i) la acción reivindicatoria, ii) los daños y perjuicios y iii) los costos y costas.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto el Tribunal observa: Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la revisión efectuada a las actas procesales quien aquí juzga, considera que el accionante demanda principalmente la REIVINDICACION DE INMUEBLE y aunado a este hecho solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo, por tanto existe la inepta acumulación, por esta razón se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, cuestión previa referente al ordinal 6°, con violación al artículo 78, por indebida o inepta acumulación. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo punto, queda extinguido el presento proceso, para lo cual se debe aplicar lo señalado en el artículo 271 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual a los 24 días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy: 24-05-2024, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria..-
ASUNTO N° 143-2024.
DAF.