REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 144-2024
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BENVENTE ZAPTA CLERIMAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.620
PARTE DEMANDADA: GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.867.160 y V-15.420.434, respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 15 de abril del presente año, le correspondió sustanciar la presente causa, cuando ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, interpuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, quienes manifiestan que desde el 15 de diciembre de 2024, ocupan un INMUEBLE consistente en unas mejoras y bienhechurías, fomentadas dentro de un área de terreno para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de demanda está comprendido dentro de una área de terreno ejido constante de Novecientos once con setenta metros (911,70 Mts.2) y dicho inmueble objeto de demanda está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Nro. 14 A , 31,90 mts, Sur: Bienhechurías que son o fueron de ALCIBIADES CUBA CHICA, 31,90, mtrs, ; Este: Bienhechurías que son o fueron de BONIFACIO TORRES, 28,54 mtrs, y Oeste: Avenida numero 04 barrio Los Aguacates (que es su frente) en 28,58, para un total de 911,70 Mts2, y una área de construcción de 266,08 mtrs.
El precitado inmueble pertenece a su representada la Ciudadana: BENAVENTE ZAPATA CLERIMAR YOLANDA, antes identificada, tal y como consta en asunto número 142-2024 de documento PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, según dispositiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios , Turen ,Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08 de Abril del año 2024, del cual se evidencia en este tribunal en Original identificado con la letra "B".
En fecha 16 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ya identificados, a que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 25 de abril de 2024, comparecen por ante el despacho el ciudadano ALEXI COROMOTO BORDONES, ampliamente identificado en autos, y consigna copia fotostática certificada del libro de préstamo de expediente de este Tribunal donde se verifica que los demandados revisaron la causa y se citaron tácitamente.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparecen ante este despacho los abogados ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BENVENTE ZAPTA CLERIMAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.620, quien se encuentra presente en el acto y también los ciudadanos GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.867.160 y V-15.420.434, respectivamente, partes demandadas en la presente casusa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.688, quien en acto conciliatorio que se llevo a cabo en este Tribunal se dejó constancia de lo siguiente:
"…Se le concede el derecho de palabra a las partes demandadas quienes exponen: PRIMERO: GIL TERAN OSMER ANTONIO, expone: “Yo voy a esperar que mis hijos terminen las clases, yo no soy de aquí, me gustaría que terminen las clases para la fecha de finalizando Julio o la Primera semana de agosto, ya que no puedo sacar a las hijas mías de clases, espero que terminen y saco las cosas para irme a Valencia que es de donde soy, yo le pague a la otra señora que era dueña de la casa tres meses de depósito, y yo le pague hasta marzo a la señora y estoy al día, es todo. SEGUNDO: FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, expone: “Yo hable con ellos y le propuse que para los últimos de este mes le entrego el inmueble, pero yo creo que antes le estaría entregando ya que estoy arreglando una casita para llevarme mis cosas”. TERCERO: ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, toman el derecho de palabra e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES expone: “Soy apoderada de la señora Benavente y una vez escuchado a la señora y al señor, estamos totalmente de acuerdo pero le hacemos acotación la puntualidad pero estamos dispuesto vista la conciliación a esperar, vamos a creer de la buena fe que ustedes, de que vana entregar el inmueble en la fecha señalada por ustedes, en este acto el abogado ALEXIS BORDONES, apoderado de Benavente, una vez oída las palabras de los ciudadanos presente demandados, solcito ciudadano Juez, que deje constancia específicamente la fecha exacta donde él cumplirá con lo pactado acá ya que los primero días que el manifiesta debe especificar el día exacto para que una vez darle cumplimiento, mi cliente la ciudadana Benavente tenga conocimiento de la entrega de su bien mueble, para así evitar posteriormente una ejecución forzosa como lo establece nuestra norma adjetiva vigente, es todo por ahora.” En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano GIL TERAN OSMER ANTONIO quien expone: “La primera semana estaría comprendida entre el 01 al 09 de agosto del presente año, es todo”. ALEXI COROMOTO BORDONES expone que este convenimiento fue solicitado por las partes demandadas de autos de forma libre y sin coerción alguna, el cual, por eso esta representación de nuestra clienta Bevenavente, venir y reunirnos a oír los planteamientos de los demandados. Ambas partes están de acuerdo con lo que se plantea sin inconveniente alguno, solicita al Tribunal la homologación de la presente conciliación en los términos aquí expuestos y este Tribunal procederá a homologar la conciliación efectuada en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que del acto conciliatorio de fecha 02 de mayo de 2024, efectuado en la sala de este Tribunal, las partes procedieron a llegar a un convenimiento, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación al convenimiento, primeramente, señalando por las partes demandadas GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ya identificados, en la referida acta conciliatoria y de convenimiento. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, identificada en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de sus alegatos acuerdan hacer entrega material del inmueble en los términos del acta levantada, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.867.160 y V-15.420.434, respectivamente, partes demandadas en la presente casusa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.688 e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BENVENTE ZAPTA CLERIMAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.620, con relación a la REIVINDICACION DEL INMUEBLE consistente en unas mejoras y bienhechurías, fomentadas dentro de un área de terreno para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de demanda está comprendido dentro de una área de terreno ejido constante de Novecientos once con setenta metros (911,70 Mts.2) y dicho inmueble objeto de demanda está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Nro. 14 A , 31,90 mts, Sur: Bienhechurías que son o fueron de ALCIBIADES CUBA CHICA, 31,90, mtrs, ; Este: Bienhechurías que son o fueron de BONIFACIO TORRES, 28,54 mtrs, y Oeste: Avenida numero 04 barrio Los Aguacates (que es su frente) en 28,58, para un total de 911,70 Mts2, y una área de construcción de 266,08 mtrs2. En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPARTIDA LA HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BENVENTE ZAPTA CLERIMAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.620 y los ciudadanos GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.867.160 y V-15.420.434, respectivamente, partes demandadas en la presente casusa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.688, única y exclusivamente al Acta Conciliatoria, cursante a los folios cuarenta y seis (49 l cuarenta y ocho (48).
“En el día de hoy, 02 de mayo de 2024, siendo las 10:25 a.m., encontrándose presentes en este Tribunal los abogados ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BENVENTE ZAPTA CLERIMAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.620, quien se encuentra presente en el acto y también se encuentran presentes los ciudadanos GIL TERAN OSMER ANTONIO y FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.867.160 y V-15.420.434, respectivamente, partes demandadas en la presente casusa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.688, este Juzgador vista las facultades de conciliación y mediación conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra los medios alternos de resolución de conflictos, procede a instar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Juez imparte las instrucciones a seguir en el presente acto; una vez efectuado un diálogo entre las partes de mutuo acuerdo acordaron llegar a una conciliación que permita resolver el presente conflicto por Reivindicación de Inmueble, que se lleva en este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a las partes demandadas quienes exponen: PRIMERO: GIL TERAN OSMER ANTONIO, expone: “Yo voy a esperar que mis hijos terminen las clases, yo no soy de aquí, me gustaría que terminen las clases para la fecha de finalizando Julio o la Primera semana de agosto, ya que no puedo sacar a las hijas mías de clases, espero que terminen y saco las cosas para irme a Valencia que es de donde soy, yo le pague a la otra señora que era dueña de la casa tres meses de depósito, y yo le pague hasta marzo a la señora y estoy al día, es todo. SEGUNDO: FRANCO VELASQUEZ ALICE MAUDY, expone: “Yo hable con ellos y le propuse que para los últimos de este mes le entrego el inmueble, pero yo creo que antes le estaría entregando ya que estoy arreglando una casita para llevarme mis cosas”. TERCERO: ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, toman el derecho de palabra e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES expone: “Soy apoderada de la señora Benavente y una vez escuchado a la señora y al señor, estamos totalmente de acuerdo pero le hacemos acotación la puntualidad pero estamos dispuesto vista la conciliación a esperar, vamos a creer de la buena fe que ustedes, de que vana entregar el inmueble en la fecha señalada por ustedes, en este acto el abogado ALEXIS BORDONES, apoderado de Benavente, una vez oída las palabras de los ciudadanos presente demandados, solcito ciudadano Juez, que deje constancia específicamente la fecha exacta donde él cumplirá con lo pactado acá ya que los primero días que el manifiesta debe especificar el día exacto para que una vez darle cumplimiento, mi cliente la ciudadana Benavente tenga conocimiento de la entrega de su bien mueble, para así evitar posteriormente una ejecución forzosa como lo establece nuestra norma adjetiva vigente, es todo por ahora.” En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano GIL TERAN OSMER ANTONIO quien expone: “La primera semana estaría comprendida entre el 01 al 09 de agosto del presente año, es todo”. ALEXI COROMOTO BORDONES expone que este convenimiento fue solicitado por las partes demandadas de autos de forma libre y sin coerción alguna, el cual, por eso esta representación de nuestra clienta Bevenavente, venir y reunirnos a oír los planteamientos de los demandados. Ambas partes están de acuerdo con lo que se plantea sin inconveniente alguno, solicita al Tribunal la homologación de la presente conciliación en los términos aquí expuestos y este Tribunal procederá a homologar la conciliación efectuada en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria..-
EXP N° 144-2024.
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