REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Catorce (14 ) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7477-2024.

SOLICITANTES: LEONCIO RAMON LOPEZ SILVA y MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.131.

MOTIVO: DIVORCIO .

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Abril de 2024 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2024, Solicitud presentada por los ciudadanos: LEONCIO RAMON LOPEZ SILVA y MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V-11.541.496 y V-11.081.678, respectivamente con domicilio procesal, el primero en Caserío Hoja Blanca, sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 6, calle 7, casa 37, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.131, con domicilio procesal Baraure IV, avenida, casa 10, Araure Estado Portuguesa, telefono: 0414-5217027, correo electronico: alexandermoro29@gmail.com,

Los solicitantes, LEONCIO RAMON LOPEZ SILVA y MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2011, por ante el Registro Civil Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 655.

Asi mismo manifestaron, que durante la relación hubo armonía y pasado los años empezó a romperse la comunicación, lo que nos llevo a separarnos como en efecto estamos desde hace mas de seis años. Ahora bien, es el caso desde el veinte (20) de Abril de año dos mil diecisiete (2017), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no tenemos vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de una manera formal solicitamos el DIVORCIO.

Del mismo modo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, sector 6, calle 7, casa 37, del Municipio Araure Estado Portuguesa. De nuestra unión no procreamos hijos ni se adquirieron bienes, por lo cual no tenemos impedimento alguno en presentar la solicitud.

Fundamentaron la presente solicitud de DIVORCIO en el Articulo 185-A en concordancia con la Sentecia N° 693 de fecha dos de junio 2015 de la Sala Constitucional con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y la Sentencia Nº 446/2014.

En fecha 18 de Abril del 2024, se admitió la presente solicitud, (Folio 06).

En fecha 25 de Abril del 2024, comparece la ciudadana: MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ, asistida por el abogado: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.131, consignan diligencia por el pago de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico, (Folio 07).

En fecha 30 de Abril del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Minsterio Publico. (Folio 08 y 09).

En fecha 07 de Mayo del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 10 y 11).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, así como, en la Sentencia N° 693/2015 y en la Sentencia Nº 446/2014 y se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado, de tal manera, que se declara extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos LEONCIO RAMON LOPEZ SILVA y MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2011, por ante el Registro Civil Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 655.
D E C I S I O N

Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEONCIO RAMON LOPEZ SILVA y MERYULY GENOVEBA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.541.496 y V-11.081.678, respectivamente con domicilio procesal el primero, en el Caserío Hoja Blanca, S/N, Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 6, calle 7, casa 37, Araure, asistidos en este acto por el Abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.131, con domicilio procesal Baraure IV, avenida, casa 10, Araure Estado Portuguesa, telefono: 0414-5217027, correo electrónico: alexandermoro29@gmail.com,, en consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal antes referido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Catorce (14) día del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,


Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
La Secretaria
Exp. N° 7477-2024.
TCGO/ Abg.Alejandra Ojeda.