REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Quince (15) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).

214° y 164°

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Abril de 2024, tramitada y enviada a este Tribunal en fecha 15 de abril 2024, como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: MARY ZULAY MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cedula de identidad, Nº V-6.469.199, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana NEHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-16.292.974, asistida en este acto por la Abogada: MARIUSKLIN ORTEGA ACOSTA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.567, y de este domicilio, quienes solicitan se le nombre como UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de oficio Licenciado en Educación, con cedula de identidad Nº. V- 4.607.672, quien falleció Ab-Instetato, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2023, en el Senameg, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO CEFALICO, según lo certifica el Dr. Albert Gutierrez, cedula de identidad N° V-16.567.427, con MSDS N° 97920 y Certificado N° 4445964. Así mismo, anexaron a la presente solicitud Acta de Defunción emanada del Registro del Municipio Araure Estado Portuguesa, bajo el Nº 1006, de fecha 17 de Agosto de 2023.

La cual consignaron: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento de la hija, Copia de cedula del De Cujus, Copia de cedula de las solicitantes, y Copia de cedula de los testigos.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.

En fecha 18 de Abril de 2024 se admitió la presente solicitud. Folio

Constando en autos dicho Cartel, una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se fijó la declaración de los testigos.

ANALISIS PROBATORIO.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante: MARY ZULAY MENDOZA SILVA, antes identificada acompaño como medios de pruebas los siguientes documentos:

1.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción Nº 1006, expedida en fecha 18/08/2023 emanada por ante Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus, FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, era venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, cedula de identidad Nº. V- 4.607.672, falleció Ab-Instetato, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2023, en el Senameg, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO CEFALICO, según lo certifica el Dr. Albert Gutiérrez, cedula de identidad N° V-16.567.417, con MSDS N° 97920 y Certificado N° 4445964. Así se decide.

2.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 423, celebrado en fecha en fecha 15/12/2001, en el Municipio Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cuyus FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ estaba casado con la ciudadana MARY ZULAY MENDOZA SILVA. Así se decide.

3.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 638, de fecha 31/07/1983 emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, perteneciente a la Ciudadana NEHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA, y demuestra que es hija del De Cuyus FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ Así se decide.

4.- Copias Fotostáticas de la Cedulas de Identidad perteneciente al De Cujus el ciudadano FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, a la solicitante MARY ZULAY MENDOZA SILVA (Conyugue del De Cujus Freddy Santiago Acosta Suárez, NEHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA (Hija del De Cujus) y de los testigos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su oportunidad comparecieron por ante este despacho los ciudadanos: CARMEN TERESA PEREZ DE HERNANDEZ y OSCAR JOSE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.867.755 y V-15.493.150, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.

De donde se evidenciaron los hechos invocados en la solicitud, ya que, de manera textual manifestaron lo siguiente: la primera testigo: CARMEN TERESA PEREZ DE HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada MARIUSKLIN ORTEGA ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.567, manifestó de “Viva Voz”, no tener ningún impedimento legal para declarar y a la A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si la conozco suficientemente de vista trato y comunicación a ella y a su hija, ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA y NEHISY MILAGROS ACOSTA LA PERNA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si igualmente conocí suficientemente de vista trato y comunicación al difunto, esposo y padre, ciudadano FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de oficio Licenciado en Educación, con cedula de identidad N° V-4.607.672. A LA TERCERA PREGUNTA Contesto: Si se y me consta que el ciudadano FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ para la fecha de su muerte, 17 del mes de Agosto del año 2.023, dejo como esposa y única hija, a las ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA, NEIHISY MILAGROS ACOSTA LA PERNA. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si por el conocimiento que tengo, se y me consta que las ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA, HEHISY MILAGROS ACOSTA LA PERNA; son por lo tanto las Únicas Universales Herederos del ciudadana FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ.
A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta de todo lo dicho.

El segundo testigo: OSCAR JOSE HERNANDEZ PEREZ, antes identificado, asistido por la Abogada MARIUSKLIN ORTEGA ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.567, manifestó a “Viva Voz”, no tener ningún impedimento legal para declarar y a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si la conozco suficientemente de vista trato y comunicación a ella y a su hija, ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA y NEHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si igualmente conocí suficientemente de vista trato y comunicación al difunto, esposo y padre, ciudadano FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de oficio Licenciado en Educación, con cedula de identidad N° V-4.607.672. A LA TERCERA PREGUNTA Contesto: Si se y me consta que el ciudadano FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ para la fecha de su muerte, 17 del mes de Agosto del año 2.023, dejo como esposa y única hija, a las ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA, NEIHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si por el conocimiento que tengo, se y me consta que las ciudadanas MARY ZULAY MENDOZA SILVA, HEHISY MILAGRO ACOSTA LA PERNA; son por lo tanto las Únicas Universales Herederos del ciudadana FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ.
A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta de todo lo dicho.

DISPOSITIVA.

Por cuanto no hubo oposición este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil y lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas: MARY ZULAY MENDOZA SILVA y NEHISY MILAGROS ACOSTA LA PERNA, antes identificadas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus FREDDY SANTIAGO ACOSTA SUAREZ, antes identificadas en autos.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar. En Acarigua a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 09: 00 a . m.



Conste.
Scrtria

Solicitud. N° 1838-2.0234
TCGO/ Abg. Migdalia Guevara.