REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).

214° y 164°

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Abril de 2024, y enviada en fecha 15 de Abril de 2024, como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.848.779, domiciliada en Araure del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación, de su madre GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.380.198, domiciliada en Araure del Estado Portuguesa y sus hermanos los ciudadanos ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números Nº V-9.542.312, y V-9.542.250, asistidos en este acto por la Abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.276, quienes solicitan se les nombre como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, GINO DE NUNZIO DE YESU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.343.454, falleció Ab-Instetato, de fecha Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), en Reino de España, Ourense, Provincia de Ourense, Galicia, según certificación literal de Inscripción de Defunción.

Consignaron las siguientes pruebas: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento de los hijos, Copia de cedula del Difunto, Copia de cedula de los solicitantes, y Copia de cedula de los testigos.

En fecha 15 de abril 2024 se admitió la presente solicitud. Folio 25.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.

Constando en autos dicho Cartel, una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se fijó la declaración de los testigos.


ANALISIS PROBATORIO.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante: ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, antes identificada, acompaño como medios de pruebas los siguientes documentos:

1.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción Nº 368, expedida en fecha 26/03/2024, emanada por ante Registro Civil de Araure del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que de Cujus, GINO DE NUNZIO DE YESU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.343.454, y falleció Ab-Instetato, en fecha Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), en Reino de España, Ourense, Provincia de Ourense, Galicia. Así se decide.

2.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 417, de fecha 08 de Noviembre 1962, expedida en fecha, 17/09/1999, Chacao del Estado Miranda, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el De cuyus GINO DE NUNZIO DE YESU era de estado civil casado con la ciudadana GENARA PEREZ DE NENZIO. Así se decide.

3.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1226, emanada de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Distrito Capital, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ. Y que es hijo del De cuyus. Así se decide.

4.- Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 68, Emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y es hijo del De Cuyus. Así se decide.

5.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 27. Emanada del Registro Civil del Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la Ciudadana ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, y que es hija del De Cuyus. Así se decide.

6 -Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad perteneciente al De Cujus GINO DE NUNZIO DE YESU, a la cónyuges PEREZ DE DE NUNZIO GENARA, a los hijos ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ y ROGELIO DE NUNZIO PEREZ,., Así se decide.

7- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos ESCALONA GONZALEZ ELVIS ENRIQUE y QUIROZ PERDOMO PEDRO ALBERTO. (Testigos). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su oportunidad comparecieron por ante este despacho los ciudadanos ESCALONA GONZALEZ ELVIS ENRIQUE y QUIROZ PERDOMO PEDRO ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.905.070 y V-16.041.270, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.

De donde se evidenciaron los hechos invocados en la solicitud, ya que, de manera textual el primer testigo: ELVIS ENRIQUE ESCALONA GONZALEZ, antes identificado, asistido por la Abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31,276, manifestó A LA PRIMERA PREGUNTA: Comprendido. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si, conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si, conocí al De Cujus GINO DE NUNZIO DE YESU, quien era venezolano, y tenía fijado su domicilio en la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas), Urbanización la Villa, Avenida Hilarión López, Casa Nº 21, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si doy Fe, de que el causante GINO DE NUNZIO DE YESU, era legitimo cónyuges de GENARA PEREZ DE DE NUNZIO y padre de ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ. A LA QUINTA PREGUNTA: Contesto: Si, se y me consta que los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Prenombrado De Cujus, son GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ, y no hay ningún otro heredero. A LA SEXTA PREGUNTA: Contesto: Si, se y me consta que el causante GINO DE NUNZIO DE YESU, murió ab intestato el día Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), en Reino de España, Ourense, Provincia de Ourense, Galicia. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: Si, me consta de todo lo dicho.
El segundo testigo: PEDRO ALBERTO QUIROZ PERDOMO, antes identificado, Asistido por la Abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31,276, manifesto: A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Comprendido. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si, conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si, conocí al De Cujus GINO DE NUNZIO DE YESU, quien era venezolano, y tenía fijado su domicilio en la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas), Urbanización la Villa, Avenida Hilarión López, Casa Nº 24, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si, doy Fe de que el causante GINO DE NUNZIO DE YESU, era legitimo cónyuges de GENARA PEREZ DE DE NUNZIO y padre de ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ. A LA QUINTA PREGUNTA: Contesto: Si, se y me consta que los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Prenombrado De Cujus, son GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ, y no hay ningún otro heredero. A LA SEXTA PREGUNTA: Contesto: Si, se y me consta que el causante GINO DE NUNZIO DE YESU, murió ab intestato el día Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), en Reino de España, Ourense, Provincia de Ourense, Galicia. SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: Si me consta de todo lo dicho.
DISPOSITIVA.

Por cuanto no hubo oposición este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil y lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos, GENARA PEREZ DE DE NUNZIO, ASUNDA DE NUNZIO PEREZ, ROGELIO DE NUNZIO PEREZ y JUAN VICENTE NUNZIO PEREZ., antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus GINO DE NUNZIO DE YESU, antes identificados en autos.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
En Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 10: 00 a . m.


Conste Secretaria,

Solicitud. N° 1836-2.024
TCGO/ Carolina.